AP1900-2021(58456)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1900-2021  

Acta 118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el defensor de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS en contra de la  sentencia del 9 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal  Superior de Pasto, a través de la cual se confirmó la  condena por el delito de concierto  para delinquir agravado dictada  en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Tumaco-Nariño.  

HECHOS:  

Después  del acuerdo de paz suscrito con las FARC, varios municipios y  asentamientos costeros del departamento de Nariño empezaron a  ser controlados por grupos armados ilegales emergentes, uno de estos  denominado Autodefensas Unidas del Pacífico -AUPAC, que  también realizaban actividades en los departamentos del Valle  del Cauca y Antioquia, se dedicaba al tráfico de  estupefacientes hacía Estados Unidos de Norteamérica y  al tráfico de armas. Como uno de los líderes encargados  de la parte financiera fue identificado DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS,  alias “Fidel”  o “El  Enano”,  quien luego de ser capturado e imputado realizó un preacuerdo  con la Fiscalía, avalado por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Tumaco, en el que aceptó  responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado  (Artículo 340, inciso 3º, del Código Penal),  materializado entre el 1º de octubre de 2017 y el 31 de mayo de  2018.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  25 de octubre 2017 la Fiscalía 102 DECOC formuló  imputación en contra de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS, ante  el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Pasto, como  presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado  con fines de narcotráfico, en su condición de cabecilla  financiero (Artículo 340, inciso 2º y 3º del Código  Penal), en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas (Artículo 366 ídem).  La Fiscalía solicitó la legalización de la  captura de DUQUE RÍOS y de la incautación de un celular  encontrado en su poder. El imputado no aceptó los cargos. Se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.1  

Antes  de iniciarse la audiencia de acusación el 13 de abril de 2020,  la Fiscalía y la defensa técnica solicitaron su  aplazamiento aduciendo que se estaba adelantando un preacuerdo. El  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco accedió  a la petición.2  Ante la confirmación del preacuerdo por parte de la Fiscalía  y la defensa técnica, el 19 de junio de 2020, se varió  la audiencia de acusación a audiencia de verificación  de preacuerdo. El preacuerdo leído por la Fiscalía  establecía (i) suprimir de la imputación el agravante  establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código  Penal, conservar el del numeral 3º, (ii) tasar la pena en 72  meses de prisión y (ii) continuar investigando el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas de manera separada por no formar  parte del preacuerdo. Como el imputado aceptó el cargo en  forma libre, con la aquiescencia de su defensor técnico y sin  oposición del Representante del Ministerio Público, el  Juzgado impartió aprobación al preacuerdo, advirtió  al imputado sobre sus consecuencias y fijó la fecha para la  audiencia de lectura de sentencia.3  

El  26 de junio de 2020, se dictó sentencia condenatoria en contra  de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS como autor del delito de  concierto para delinquir agravado y se le impuso como pena principal  72 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. No se le concedió la suspensión  provisional de la pena ni la prisión domiciliaria y se libró  la correspondiente orden de captura.4  Al ser apelado el fallo por la defensa técnica, el 9 de  septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Pasto modificó el  numeral segundo de la sentencia en el sentido de retirar la  imposición de la pena de multa y confirmó los demás  aspectos de la sentencia.5  

En  contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de Casación.6  

LA  DEMANDA:  

El  apoderado formuló dos cargos, uno principal y otro  subsidiario.  

Cargo  Principal.  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusó la sentencia por haberse dictado en un proceso  viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura  del debido proceso consistente en la vulneración del principio  de congruencia.  

Indicó  el demandante que al confirmar la sentencia el Ad quem avaló  el error materializado por el fallador de primera instancia al omitir  realizar el control constitucional a los hechos jurídicamente  relevantes desde la audiencia de imputación, los cuales  variaron sustancialmente en el escrito de acusación que formó  parte integral del preacuerdo.  

Después  de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida con el  control de verosimilitud que debe ejercitar el juez en el juicio oral  orientado a limitar el debate a los aspectos fácticos de la  acusación, como también de la Corte Suprema de Justicia  relativa a la nulidad por violación al debido proceso, la  congruencia entre la acusación y la sentencia, y las  obligaciones de la Fiscalía en la formulación de la  acusación, el demandante transcribió el aparte de  hechos jurídicamente relevantes de la imputación y del  escrito de acusación.  

Seguidamente  afirmó que al comparar ambos apartes se puede evidenciar que  la Fiscalía incorporó manifestaciones nuevas en el  escrito de acusación –sin precisar cuáles  fueron—, y confundió la identidad de quien dijo  respondía al alias del “Enano”  pues  en la imputación había indicado que se trataba de DIEGO  FERNANDO DUQUE RÍOS y en la acusación señaló  que era Johan David Duque Ríos. Estas modificaciones, en su  opinión, afectaron el núcleo fáctico de la  imputación vulnerando el principio de congruencia y el derecho  de defensa de su defendido. Agregó que en los dos escritos no  se precisaron las actividades ilícitas supuestamente  realizadas por su defendido, ni se establecieron las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que fueron llevadas a cabo. La Fiscalía,  según dijo, se limitó a realizar una narración  sobre los actos de investigación y el programa metodológico  y, en forma genérica, ambigua y abstracta, señaló  que DUQUE RÍOS era el dirigente financiero de la organización  delincuencial AUPAC, que se dedicaba al tráfico de  estupefacientes y de armas, y mantuvo su actuar delictivo entre  octubre de 2017 y el 31 de mayo de 2018, fecha en que fue capturado.  

Igualmente,  el apoderado manifestó que, sin precisar los hechos  jurídicamente relevantes, la Fiscalía afirmó en  la parte final del escrito de acusación que de manera concreta  se dejó demostrado que su defendido tenía y ejercía  un gran poder dentro de la organización, en tanto, los demás  integrantes no realizaban ninguna actividad sin recibir sus  directrices y órdenes. Afirmación que, en su opinión,  “resulta  oprobiosa, difamatoria e insultante de la realidad procesal”7.  

En  sustento de la solicitud de nulidad, señaló que se  cumplen con todos los principios establecidos jurisprudencialmente  para este instituto como son los de concreción, conservación,  taxatividad, residualidad, instrumentalidad, judicialidad, protección  y trascendencia y realizó el análisis de cada principio  y sus implicaciones en el presente caso. Además, aseveró  que, ante la vulneración del derecho de defensa de su  defendido, no puede alegarse convalidación alguna y el único  remedio es que la Corte decrete la nulidad y emita “una  decisión de reemplazo, que sí respete los derechos y  garantías del señor DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS”.8  

Cargo  Subsidiario.  

Con  fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 el demandante acusó la sentencia por violación  directa de la ley sustancial por indebida interpretación de  los artículos 38B y 68A del Código Penal.  

Inicialmente  afirmó que, si bien es cierto DUQUE RÍOS fue imputado  por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de  tráfico de estupefacientes, en calidad de líder  financiero, en virtud del preacuerdo aprobado por el Juzgado, se  eliminó la circunstancia de agravación establecida en  el numeral 2º del artículo 340 del Código Penal,  razón por la cual fue condenado por el delito de concierto  para delinquir simple, como cabecilla o financiador. Agregó  que el delito de concierto para delinquir simple no forma parte de  los ilícitos excluidos por el artículo 68A del Código  Penal para el otorgamiento de subrogados penales. Además, como  la pena impuesta fue de 72 meses de prisión, al no superar la  establecida en el artículo 38B del Estatuto Penal, tenía  derecho a que se le concediera la prisión domiciliaria.  

Después  manifestó que los falladores de instancia se equivocaron al  condenar a DUQUE RÍOS por concierto para delinquir agravado,  en razón a que el preacuerdo excluyó la circunstancia  de agravación del numeral 2º, y el inciso 3º, en su  opinión, no es una circunstancia de agravación. Aseveró  que mientras el fallador de primera instancia no hizo el análisis  respectivo orientado a determinar si el numeral 3º en verdad  concurre como agravante o sólo se debe tener en cuenta para el  aumento de la pena, el de segunda instancia erró al considerar  que esta circunstancia sí es un agravante en razón a la  imputación inicial que se hizo por concierto para delinquir  con fines de narcotráfico, con lo que desconoció el  preacuerdo que sirvió de base para la sentencia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia y  conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria a DIEGO  FERNANDO DUQUE RÍOS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el escrito no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede  ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas  mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i)  acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por  la sentencia, (ii) señalar la causal de casación  sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 180 de la Ley 906 de 20049.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos  esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.10  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Al tener en cuenta que en el primer cargo el recurrente  invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que  aunque no existe una formalidad para su formulación, no  es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de  invalidación de lo actuado, sino que, como  ha sido señalado por la Sala11,  se  debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error  para afectar la validez del fallo cuestionado.  

Si  bien, como motivo para invalidar la actuación procesal el  apoderado adujo vulneración al principio de congruencia, su  argumentación se centró en que (i) en el escrito de  acusación que formó parte del preacuerdo la Fiscalía  adicionó manifestaciones no contenidas en la imputación;  (ii) la Fiscalía no precisó, ni en la imputación  ni en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente  relevantes y se limitó a señalar de manera abstracta  que DUQUE RÍOS era el cabecilla financiero del grupo AUPAC  dedicado a actividades de narcotráfico y tráfico de  armas en el varios municipios del departamento de Nariño, sin  establecer en qué consistieron las actividades ilegales  supuestamente realizadas por éste, ni las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo y (iii) los falladores  de instancia no realizaron el control jurisdiccional a los hechos  jurídicamente relevantes.  

Además de  lo anterior, como lo ha señalado la Corte,12  el principio de congruencia responde a los factores personal, fáctico  y jurídico. Mientras los dos primeros son invariables durante  todo el proceso, el tercero sólo admite variaciones en los  eventos en que la nueva calificación no sea más gravosa  al procesado, no se altere el núcleo esencial de los hechos  imputados y no se lesionen los derechos de las partes e  intervinientes.  

En  el presente caso, la Sala advierte que en la argumentación del  cargo, el demandante incurre en vulneración de los principios  de claridad y precisión y de corrección material.  

En  efecto, en primer lugar, si bien adujo que la Fiscalía al  presentar el escrito de acusación realizó variaciones a  los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la  imputación, se limitó a transcribir los  correspondientes apartes sin precisar en qué consistieron  dichas variaciones. Seguidamente, de manera contradictoria, indicó  que la Fiscalía incumplió su obligación de  precisar los hechos jurídicamente relevantes y acusó a  su defendido de manera abstracta como líder financiero de un  grupo armado ilegal, sin establecer qué acciones llevó  a cabo y en qué circunstancias de tiempo modo y lugar.  Finalmente, afirmó que el Ad quem avaló la falta de  control constitucional sobre los hechos jurídicamente  relevantes en que incurrió el fallador de primera instancia.  Esta argumentación confusa y contradictoria, no permite  establecer claramente el problema que pretende plantear el  demandante.  

En  segundo lugar, no es cierto que la Fiscalía en el escrito de  imputación y en la audiencia de verificación de  preacuerdo –que de conformidad con lo establecido en el  artículo 350 del Estatuto Procedimental Penal equivale a la  acusación—, no precisó los hechos jurídicamente  relevantes. Una simple revisión de estos documentos permite  observar que a raíz de la información suministrada por  un ciudadano de manera anónima el 9 de febrero de 2017 la  Fiscalía, con la participación del GAULA, inició  una investigación que permitió: (i) confirmar la  existencia del grupo armado ilegal Autodefensas  Unidas del Pacífico -AUPAC que operaba en los municipios de  Mosquera y Nariño del Departamento de Nariño y se  dedicaba a actividades de narcotráfico; (ii) establecer cómo  estaba conformada la estructura criminal; (iii) determinar que para  su actuar este grupo también traficaba y utilizaba armas de  uso privativo de la Fuerza Pública y (iv) precisar que entre  octubre de 2017 y hasta el 31 de mayo de 2018, actuó como  cabecilla financiero del grupo DIEGO  FERNANDO DUQUE RÍOS.  

Entre  otros aspectos fácticos, en el formato de preacuerdo  presentado por la Fiscalía, se indicó:  

“ALIAS  EL GORDO O EL ENANO, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE DIEGO FERNANDO DUQUE  RÍOS, CEDULA DE CIUDADANÍA No 3.506.969, QUIEN PARA LOS  MESES PASADOS A SU CAPTURA FUNGÍA Y LIDERABA LA PARTE  FINANCIERA Y LOGISTICA DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DENOMINADA  AUTODEFENSAS UNIDAS DEL PACIFICO-AUPAC. ESTE SUJETO, QUIEN MEDIANTE  LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, WHATSAPP,  MENSAJERÍA INSTANTÁNEA Y LLAMADAS REALIZABA LAS  COORDINACIONES PERTINENTES CON EL FIN DE QUE ESTA ORGANIZACIÓN  CRIMINAL AUPAC, SIEMPRE ESTUVIERA UNIDA Y CON LOS MATERIALES  LOGÍSTICOS ADECUADOS COMO ARMAMENTO, REALIZABA E IMPARTÍA  ÓRDENES A OTROS MIEMBROS CON MANDO DE ESTA CITADA  ORGANIZACIÓN, CON EL FIN DE CONSOLIDAR UNA ZONA DEL TERRITORIO  NACIONAL, MÁS ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA COSTA PACÍFICA  NARIÑENSE, CON FINES NETAMENTE CRIMINALES, A FIN DE BRINDAR  PROTECCIÓN A LOS ALIJOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA QUE  SALÍAN EN LANCHAS RÁPIDAS DE ESTA ZONA DEL PAÍS,  CON RUMBO A CENTRO AMÉRICA, LOS EE UU Y OTROS PAÍSES,  PARA ESTE FIN CRIMINAL EL SEÑOR DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS  ALIAS FIDEL O EL ENANO, SE MOVILIZARÍA POR LAS REGIONES DE LOS  DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, VALLE DEL CAUCA Y NARIÑO PORTANDO  SIEMPRE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN DONDE IMPARTÍA LAS  ÓRDENES A LA PARTES DEL ALA ARMADA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS  DEL PACÍFICO…”13  

De  otra parte, al realizar la simple comparación entre lo  consignado en el preacuerdo y las sentencias de instancia, se observa  que, si bien pudo presentarse vulneración al principio de  congruencia, en razón a que el fallador de primera instancia  además de la pena de prisión condenó a DUQUE  RÍOS al pago de una multa que no aparece establecida en el  preacuerdo, la misma fue corregida por el Ad quem al retirarla.  

En  el acta del preacuerdo aparece escrito:  

“Se  da la palabra a la fiscalía, quien pasa a individualizar e  identificar al procesado, verbaliza el acta de preacuerdo realizada  con el procesado y la defensa, realiza una narración sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes. Se acuerda como único  beneficio eliminar el agravante del inciso 2, dejando el agravante  del inciso 3 del concierto para delinquir (art. 340 CP) y fijan una  pena de 72 meses de prisión, dejando la aclaración que  respecto del delito consagrado en el art. 365 CPP- agravado, que se  seguirá la investigación en el radicado  110016000100201700033 (MATRIZ), puesto que no hace parte de este  preacuerdo. Pasa a enunciar los EMP y EF en los que fundamenta el  presente preacuerdo (inicia desde el folio 16 del Escrito de  Acusación)”14  

Por  su parte, la sentencia de primera instancia resolvió:  

“PRIMERO:  Condenar a DIEGO  FERNANDO DUQUE RÍOS,  de notas civiles plasmadas en esta providencia, por encontrarlo  penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisión  del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el art.  340 inciso 3 del Código Penal, perpetrado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en la parte motiva  de esta sentencia.  

SEGUNDO:  Se impone como pena, por razón de la negociación al  eliminar la agravación contenida en el inciso segundo del  artículo 340 del C.P., la privativa de la libertad de prisión  de SETENTA Y DOS (72) MESES Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA  (1350) SMLMV. Por igual término será la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.”  

Y  en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia aparece:  

“PRIMERO.  MODIFICAR  el punto SEGUNDO de la sentencia condenatoria emitida el 26 de junio  de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Tumaco (N), en el sentido de retirar lo  concerniente a la imposición de la pena económica de  multa en contra de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS. Quedan incólumes  la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo, que se determinaron en  el fallo.  

SEGUNDO:  Se confirma la sentencia en todo lo demás.”  

El  cargo, por consiguiente, será inadmitido.  

3. Cuando  se acusa la sentencia por violación directa de la ley  sustancial el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar  que se cometió un  error por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes  términos:  

Si se trata de  aplicación o exclusión evidente, que el Ad quem erró  sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al  supuesto fáctico puesto a su consideración. No la  estimó existente o válida y, por esa vía, omitió  su aplicación.  

De referirse a la  aplicación indebida, demostrar que el Ad quem se equivocó  en la selección del precepto jurídico y decidió  aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se  adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la  controversia.  

Finalmente, si es  por interpretación errónea, orientar sus esfuerzos a  demostrar que el Ad quem conocía la norma jurídica  aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta,  pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no  tiene.  

Aunque el  libelista señaló que la violación directa se  derivó de la interpretación errónea de  los artículos 38B y 68A del Código Penal, la  argumentación presentada  vulnera los principios de claridad  y precisión y de razón suficiente.  

En efecto,  inicialmente el apoderado afirmó que si bien su defendido fue  condenado por el delito de concierto para delinquir simple, como  cabecilla de la organización, no le fue concedido el subrogado  penal de la prisión domiciliaria a pesar de que, de un lado,  el artículo 68A no incluye el concierto para delinquir simple  como aquellos delitos en los que se prohíbe la concesión  de subrogados penales y, de otro lado, la pena que se impuso de 72  meses de prisión no excede el límite máximo  establecido por el artículo 38B para su concesión.  Posteriormente, señaló que los falladores de instancia  se equivocaron al condenar a DUQUE RÍOS por el delito de  concierto para delinquir agravado cuando, de una parte, en el  preacuerdo se suprimió el agravante establecido en el numeral  2º del artículo 340 referido y, de otra, en su opinión,  el numeral 3º de dicho artículo no contiene una  circunstancia de agravación sino de aumento de la pena.  

Esta  argumentación, sin embargo, no señala que los  falladores de instancia hubieren realizado una interpretación  errónea de los artículos artículos  38B y 68A del Código Penal. Sólo refleja la visión  del apoderado respecto de un tema que de antaño y de manera  pacífica ha sido aclarado por la Corte relativo al tipo penal  de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del  Código Penal. Como lo ha dicho la Sala15,  mientras el inciso primero de este artículo establece la forma  básica del concierto para delinquir, los numerales 2º y  3º determinan dos modalidades agravadas, la primera relativa a  la especial connotación jurídico penal sobre las que  recae la conducta, y la segunda, por razón de la actividad  directiva de las personas a cargo de la organización o de  apoyo financiero.  

La  Sala advierte, por lo tanto, que al haber sido condenado DUQUE RÍOS  por el delito de concierto para delinquir agravado (Artículo  340, inciso 3º, del Código Penal) los falladores de  instancia lo único que hicieron fue aplicar debidamente las  normas que prohíben la concesión de subrogados penales.  

Adicionalmente  a que la argumentación es confusa, contradictoria e imprecisa,  es insuficiente para derruir las presunciones de legalidad y acierto  de la sentencia atacada.  

Por  consiguiente, el cargo será inadmitido.  

En  síntesis, al establecer que los dos cargos formulados, uno  principal y otro subsidiario, no cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO  FERNANDO DUQUE RÍOS, por las razones indicadas en la parte  motiva de esta providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo de actos urgentes, folio 55.  

2          Audio del 13 de abril de 2020.  

3          Acta de verificación de preacuerdo y audio de la audiencia,          archivos magnéticos 4, 5 y 7 de la carpeta inicial.  

4          Sentencia de primera instancia, archivo magnético 10, carpeta          inicial.  

5          Carpeta trámite Sala Penal, archivo PDF DIEGO FERNADO DUQUE          RÍOS.  

6          Ídem.  

7          Carpeta trámite Sala Penal, archivo PDF DIEGO FERNADO DUQUE          RÍOS, sustentación recurso de casación.  

8          Ibidem  

9          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

10          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

11          AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de          mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019,          radicado 49775, entre otros.  

12          AP2973 del 28 de octubre de 2020, radicado 55008; SP168 del 3 de          febrero de 2021, radicado 57264; SP401 del 17 de febrero de 2021,          radicado 55833, entre otros.  

13          Formato acta de preacuerdo de la Fiscalía, folio 18.  

14          Archivo magnético número 7 de la carpeta principal.  

15          SP3240 del 18 de marzo de 2015, radicado 36828.  

16          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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