AP1899-2021(57133)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1899-2021  

Radicación  # 57133  

Acta  118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ,  contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena por el delito de acceso  carnal violento agravado  proferida por el Juzgado Cincuenta y seis penal del Circuito de  Bogotá.  

I. HECHOS  

El  31 de julio de 2010, la joven Yuli Andrea Quintero Lozano, viajó  de Neiva a Bogotá con el propósito de conocer a Orlando  Cuéllar Sánchez, su padre biológico.  Y, el 1 de  agosto, luego de departir en un bar, regresaron a la vivienda de  Cuéllar Sánchez, lugar en el que compartieron la cama  debido a que solo se contaba con una habitación.  

Más  tarde, en la madrugada del día 2 de agosto de 2010 sintió  como éste le quitaba el pantalón, por lo que opuso  resistencia y trató de ponerse de pie, no obstante, Orlando  Cuéllar Sánchez la tiró con fuerza a la cama, le  agarró las manos, con sus piernas la inmovilizó, le  corrió la ropa interior e introdujo su miembro en la vagina y,  después de esto la joven lloró hasta quedarse dormida.  

Al  despertar, se sintió húmeda y al tocarse estaba llena  de sangre, por lo que Orlando Cuéllar Sánchez la llevó  al Hospital Pablo VI de Bosa, donde la atendieron.  

En  audiencia del 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Tres  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se formuló imputación a Orlando Cuéllar  Sánchez por el delito de acceso Carnal Violento Agravado  (arts. 205,211 numeral 2, 212 y 212 del C.P.). Al imputado no se le  impuso medida de aseguramiento alguna.  

Presentado  el respectivo escrito, la  fiscal acusó a Cuéllar  Sánchez como probable autor de la mencionada conducta punible,  en  audiencia del 28  de febrero de 2018, presidida por el Juez  56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 23 de abril de  2019, por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito  de acceso carnal violento y condenó a Orlando  Cuéllar Sánchez a  las penas de prisión 234 meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses. Sin  que se concediera ningún sustituto ni subrogado Penal por  expresa prohibición legal.  

Impugnada  la condena, mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo  Primero Principal.  Motivación  aparente:  Por la vía del artículo 181 numeral 2° la censora  solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y de  segunda instancia, argumentando que ambos fallos contienen una  motivación deficiente o incompleta.   Aduce  la demandante que el  Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, ni calificó  jurídicamente los hechos, desconociendo las argumentaciones  presentadas por la defensa.  

En  esa dirección, afirma que la sentencia cuestionada no dio  respuesta a varios planteamientos que formuló en la apelación,  violándose así el derecho al debido proceso, la  posibilidad de controversia y el derecho de defensa.  

Expone  la demanda que como testimonio de cargo solo se encuentra la  declaración de Yuli Andrea Quintero Lozano, frente a la cual,  considera que al compararse con las diferentes versiones no presentó  ilación, ni concordancia.  

Así  mismo, que el Tribunal dio respuesta superflua al recurso de  apelación en contra del fallo y no corrigió los yerros  de motivación que alegó incurrió la primera  instancia.  

Por  lo anterior, considera que el Tribunal incumplió  el deber de motivar en debida forma la decisión, pues se  limitó a confirmarla, sin realizar un análisis más  completo de los elementos de prueba aportados,  lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del  procesado, consagrados en los artículos 29, 113 y 228 de la  Constitución, dejando desprovisto de legitimidad el proceso  penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la actuación.  

Cargo  segundo. Subsidiario. Error  de hecho por falso juicio de existencia (omisión): En  subsidio, denuncia la violación indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia al darse en la  valoración una “omisión  de pruebas”.  

En  sustento expone que el ad  Quem incurrió  en error pues se “omitieron”  medios probatorios que fueron aportados y producidos legalmente en  juicio. Y así, asevera, se violaron directamente los artículos  29 y 230 constitucional y los artículos 372, 380, 381, 446 del  C.P.P., así como el principio de apreciación razonada  de la prueba.  

Los  falladores, prosigue, analizaron de manera sesgada el testimonio de  Yuli Andrea Quintero Lozano, pues le dieron toda “credibilidad”,  sin dársele este mismo crédito a los demás  testimonios presentados tanto por la Fiscalía como por la  Defensa.  

Frente  al análisis del Tribunal, expone que no se analizaron las  circunstancias que rodearon el encuentro de la joven y el señor  Cuéllar Sánchez, pues considera que los dichos de ésta  están mediados por la frustración de haber sido  rechazada por Orlando Cuéllar Sánchez.  

El  falso  juicio de existencia,  afirma, surge porque “las  pruebas analizadas son de segundo grado, lo cual demerita la eficacia  de las mismas”.  Además, resalta que el  Tribunal omitió que con el testimonio de Yuli Andrea Quintero  Lozano no se evidencia la realidad, sino la capacidad creativa de  ésta.  Y, añade, el Ad Quem no tuvo en cuenta las  capacidades profesionales de quien fue reconocida como víctima,  pues esta maneja la ruta de atención en este tipo de casos y  podía calcular la capacidad de los resultados.  

Basada  en los anteriores argumentos, concluye que el Tribunal dejó de  considerar el contenido literal de las pruebas, pues de haberse  valorado en debida forma, se podría variar el sentido del  fallo.  

4.1        De  acuerdo con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la admisión  de la demanda de casación supone su debida  presentación, por ello el censor está obligado a  consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera, ya que a voces del  artículo 184 inc. 2° ídem,  la demanda no será admitida cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no  acreditan la configuración de ninguna causal de casación,  desconocen los principios de claridad y no contradicción y  desbordan la unidad lógica de las modalidades de error  invocadas. Mientras que, bajo la óptica sustancial, los  reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia  refutatoria.  

4.2.1  Cargo Primero Principal.  Motivación aparente:  Con  respecto a la pretensión principal de anulación por  falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, ha  de precisarse que, de acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1° de la ley 906, en el ámbito de  la casación, es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

El adecuado  planteamiento de la censura por esta vía, reclama recordar que  la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios  concurrentes  -no  alternativos- de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011,  rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).  

4.2.1.1 A la luz  de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo ya que  los reproches elevados por la censora de ninguna manera configuran el  yerro de garantía denunciado, incumpliendo la demandante el  deber de acreditación  del vicio que postula.  

En  efecto, la supuesta falta de motivación del fallo de segundo  grado es manifiestamente infundada.  

De  la lectura de dicha decisión salta a la vista que la  declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que  soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella  fijadas. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable  catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la  argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad  atiende el principio de razón suficiente.  

Contrario  a lo que alega la demandante, una  buena argumentación no se mide por la extensión física  del texto. Por el contrario, la determinan una cierta estructura, la  calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan  con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego,  la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de  identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón  suficiente,  entre otros.  

De  manera que una adecuada argumentación no implica que se  expresen un sin número elevado o exagerado de razones para  arribar a la conclusión, lo que, por el contrario, podría  más bien, afectar la consistencia o contundencia de la  declaración. Siendo lo adecuado y aceptable, el acogimiento  del principio de razón  suficiente,  lo que predica que se expongan consideraciones completas -no a  medias-, pero bastando que las premisas sean las estrictamente  necesarias y convenientes para sustentar de manera lógica y  comprensible la conclusión de responsabilidad penal.  

Como  lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036) a tono  con dicho principio, una  afirmación debe ser capaz  de sustentarse o explicarse por sí misma.  Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”1.  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la  justifiquen.  

De  ahí que, para la Sala el  principio de razón suficiente se viola cuando el argumento  judicial no  se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión  (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).  

4.2.1.2.   En este orden, por necesidad argumentativa, se hará la  citación necesaria de los apartes pertinentes de las  decisiones cuestionadas, que involucran la postura de la Sala ante  los reclamos de la demandante.  

En  la sentencia de primera instancia la declaratoria de responsabilidad  del procesado descansa en las siguientes premisas fácticas:  

“…La  joven Yuli Andrea Quintero Lozano el 21 de enero de 2013 instaura  denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación –  Centro de Atención Integral para Victimas de abuso sexual  -CAIVAS de la ciudad de Neiva, Huila, en contra de su padre biológico  Orlando Cuellar Sánchez, por la presunta comisión del  delito de acceso carnal violento, que fuera víctima la  denunciante. El agresor no la reconoció como su hija ante las  autoridades competentes, por lo anterior, no tiene sus apellidos.  

Refirió  en aquella oportunidad que los hechos se contraen a los acaecidos el  1 de agosto de 2010 en horas  de la noche acompaña a Orlando Cuéllar Sánchez a  un bar ubicado en el barrio y departen con dos amigos de éste;  regresan sobre las 12 de la noche(primera hora del 2° de agosto  de 2010), llegan a la habitación caminando, ella se acuesta  con ropa, a la madrugada siente que el imputado le quita el pantalón,  ella le dice que no, trata la joven de ponerse el pantalón y  colocarse de pie, cuando Cuéllar Sánchez la tira con  fuerza a la cama, la agarra de las manos, le pone una pierna sobre  una de las piernas de la denunciante, con las piernas de él la  inmoviliza, le corre la ropa interior y le introduce el pene en la  vagina, por ser virgen no puede introducir el pene con facilidad, por  lo que hace una fuerza desmedida en contra de su voluntad; ella le  rogaba e imploraba que no lo hiciera que le dolía mucho,  trataba de defenderse pero la fuerza del agresor la inmovilizó  totalmente, la penetra y eyacula, ella llora y se duerme. Al rato se  siente húmeda y al verificar está llena de sangre con  hemorragia, se para de la cama, el agresor al ver eso, se asusta.  Cuando la víctima despierta lo hace en el Hospital Pablo VI de  Bosa; centro médico que la hospitaliza…”2.  

En  ese  contexto, la afirmación de la materialidad de la infracción  y la responsabilidad de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, como  se verá, deriva del crédito probatorio asignado al  testimonio de la víctima y de las pruebas que se llevaron como  prueba. En relación con esa valoración, el A  Quo  expuso:  

Esta  situación nos la comenta Gloria Inés Quintero Lozano,  madre de la ofendida, pues por supuesto que sus comentarios en la  audiencia de juzgamiento son absolutamente referidos…  

La  médica general quien conociera de actos urgentes doctora  Andrea Yolima Flórez Moreno fue igualmente sometida al mismo  rigor y aclaró ella, que fue lo que percibió y lo que  percibió fue un sangrado abundoso (sic), que podría ser  el resultado de un conjunto de circunstancias, por lo que lo  denominado atípico o el resultado de varias afectaciones  propias del organismo de la mujer. Lo que efectivamente conduce a  señalar que efectivamente en la casa del proceso ella reportó  en donde fue yacida por el victimario un abundoso sangrado y esto fue  corroborado periféricamente por la médica.  

Finalmente,  la hermana de la víctima Valentina Cuéllar Polania,  tiene las mismas características de referido frente a la  declaración de la víctima y hoy en audiencia la doctora  Diana Cecilia Galezo adscrita al instituto de medicina legal y  Ciencias forenses declaró sobre la intervención de la  señora en su presencia respecto de lo acontecido, tres años  después de los mismos.  

Y  la psicóloga del cuerpo técnico de investigación  Clara Inés Paredes, quien fuera la receptora de la entrevista  de Yulia Andrea Quintero Lozano, también se muestra  corroborativa respecto de la forma en la que tuvieron ocurrencia los  hechos a través de la cuales fueran sometidos por la fuerza  bruta del hombre, al de la fragilidad de la corporalidad femenina  para lograr la satisfacción incontrolada de su concupiscencia  y de su ilícita libidinosidad. Y como perito experto en un  tema especifico en el de la salud, relaciona lo que acontece con las  personas víctimas de agresiones sexuales.  

…  

Lo  que queda entonces por determinar es si el eje vacilar de la  acusación descansa en el testimonio de la agredida, establecer  si con fundamento en las directrices jurisprudenciales del Tribunal  Constitucional de España sobre la corroboración  periférica ya admitida en nuestro medio jurisprudencial,  existía alguna orientación proterva en Yuli Andrea para  comprometer de tal manera la suerte de su propio padre. Muy por el  contrario, siempre estuvo inspirada en aquella curiosidad natural de  alguien querer conocer a su padre o a su madre y fue tan  conmovedoramente conducida por tal aspiración que se desplazó  hasta la ciudad de Bogotá, realizó toda una serie de  indagaciones a través de redes sociales para saber donde éste  se localizaba y con imperturbable animosidad se condujo hasta su  presencia y satisfizo esa curiosidad natural “yo soy tu hija y  es mi deseo conocerte”, por supuesto no contaba con que aquel  no fuera capaz de controlar sus bajos instintos, y luego de haber  departido, lo que resulta absolutamente normal en una persona que ya  ha adquirido la mayoría de edad, y podía fuera éste  o no su progenitor contertuliar con o sin la ingesta de bebidas  alcohólicas, eran momentos que propiciaban ese acercamiento la  oportunidad de conocer a quien nunca conoció, y con esa  confianza que le depositaba el parentesco de consanguinidad en su  creencia aceptó pernoctar en su casa de habitación.  

Que  fuese la primera, la segunda o la tercera noche, si existe un espacio  temporal entre estos en criterio de la defensa, lo cierto es que  pernoctó en su casa de habitación, se acostó en  su misma cama adonde aquel compareció para despojarla de su  pantalón y luego accederla.  

Por  la defensa se trae el testimonio de la señora Yolanda Polania  Gutiérrez, la madre de Valentina hija también del  acusado, pero efectivamente sus manifestaciones no permiten lograr  ningún esclarecimiento sobre los hechos, ni tan siquiera  cimentar bases propios de la incertidumbre, porque definitivamente  nada aporta sobre el factor nucleico de la imputación y por  supuesto de la acusación.  

…  

La  persistencia de la imputación nos dice el Tribunal  Constitucional de España, compareció ante la entrevista  que le recaudara la psicóloga Clara Inés Paredes  refiriendo la situación para aquella data, luego del  transcurso de tres años para relatarle lo que había  acontecido y se ha mantenido de manera coherencia y consistente su  testimonio porque en audiencia de juicio oral fue sometida, no solo  al interrogatorio del instructor, sino también al  interrogatorio cruzado y mantuvo invariable el factor desencadenante  de la actuación judicial penal, la manera como Cuéllar  Sánchez la accediera aquella noche, todos estos elementos  conducen a que tanto la expresión de la medica general que  practicara actos urgencia Andrea Yolima Flórez Moreno y la  declaración de la psicóloga Clara Inés paredes  que tuviesen la oportunidad de rendir las circunstancias en que  depuso, no escapan exclusivamente a la práctica pericial en la  medida en la que el perito se constituye en testigo de aquello que  acontece al momento de la experticia, porque tiene la oportunidad de  presenciar de manera directa todo el comportamiento del deponente…”3.  

Se  observa, por lo tanto, en el anterior ejercicio, la constatación  argumentativa que el A Quo realizó confrontando los hechos,  con el contenido del testimonio de la víctima, valorado no  solo bajo los mandatos del artículo 404 C.P.P., sino de la  manera como lo postula el artículo 380 ibidem.  Aspecto  importante porque si de cuestionar la suficiencia de la motivación  se trata, bajo el cargo de déficit argumental, es menester  apreciar la valoración conjunta de la prueba.  

También,  si de verificar omisiones argumentativas se demanda es notorio como  el juzgador analizó el testimonio de la señora Yolanda  Polania Gutiérrez, madre de la víctima, que la defensa  invoca como medio de descargo, pues, aunque de forma lacónica,  concluyó que su valor de convicción no podía  demeritar el peso de la prueba de cargo.  

Advirtiendo  la Sala la insuficiencia en la sustentación del cargo contra  esa sentencia, ya que, con relación a la providencia, la  solicitud de nulidad elevada por la censora, no señala en qué  forma la sentencia de primera instancia adolece de vicios de  motivación. Ni sustentó, cómo la motivación  de dicha providencia no permitió acceder a las razones por las  cuales se concluyó la responsabilidad penal del acusado.   Limitándose a dirigir su reproche fundamental a las  consideraciones de la sentencia de segunda instancia.  

Y,  con relación a los cargos en contra del Ad Quem, encuentra la  Sala que las razones probatorias del A Quo, en lo esencial, fueron  ratificadas por el Tribunal, que validó, con razones  pertinentes, la solidez argumentativa de las conclusiones con que la  primera instancia soportó la declaratoria de responsabilidad  penal.  

En  este orden, la  censora plantea que la falta de motivación está  arraigada en que el Ad  Quem  no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la  apelación.  

Sin  embargo, el  Ad  Quem  si realizó un análisis pormenorizado de los  planteamientos del recurso, como pasará a verse, citando  también por necesidades de confrontación los apartes  pertinentes de la providencia.  

En  primer orden, se cuestiona la ausencia de respuesta del Tribunal al  reproche por desconocimiento  del principio de congruencia, alegando que la acusación fue  por el delito de acceso carnal violento agravado y, que en los  alegatos de conclusión se mencionó que la conducta  cometida fue abuso sexual. Igual omisión se postula sobre la  ausencia de demostración del carácter violento de la  conducta y que no se probaron las circunstancias de agravación  consagradas en el numeral 2° del articulo 211 del Código  Penal, pues no se demostró la calidad de hija o la cercanía  de éstos.  

Al  respecto, se observa que el Tribunal expreso:  

“…  Alegó  que el Juez, refirió que la conducta se realizó “sin  su consentimiento” siendo indispensable para la realización  del tipo penal consagrado en el artículo 205 del Código  Penal la demostración de la violencia, atendiendo que el  delito por el cual se acusó es el de “acto sexual  violento” y no el “acto sexual no consentido”,  sobre el particular, la violencia de que trata el articulo 212 A de  la norma sustancial penal, señala que se entenderá como  tal, entre otras “(…) la utilización de entornos  de coacción y circunstancias similares que impidan a la  víctima de su libre consentimiento” por lo que no  resulta desacertada la conclusión a la que llegó el  fallador cuando mencionó la falta de consentimiento de Yuli  Andrea Quintero Lozano para tener relación sexual con Orlando  Cuéllar Sánchez, cuando hace referencia a la violencia.  

De  conformidad con los elementos de prueba debatidos e el juicio oral se  tiene que Yuli Andrea compartió con su progenitor un espacio  de diversión luego de lo cual regresaron a la morada del  segundo, donde solo había una cama en la que debían  dormir los dos, aunado a ello, la joven se hallaba en una ciudad  distante de su familia, intentando fortalecer los lazos afectivos con  su padre, y en ese escenario, es sorprendida por la agresión  de contenido sexual que desplegaba justamente aquel en quien ella  ponía su afecto, por lo que la doblegó hasta lograr el  cometido libidinoso.  

Esos  hechos, debidamente demostrados actualizan la descripción  típica que de violencia hace el precepto 212 A, en el que se  califica como tal, el utilizar cierto espacios que comportan por sí  mismos, dadas las condiciones específicas, un factor de  coacción, que provoca que la víctima sea privada de su  libertad para consentir, mas en el evento analizado, pues Yuli  Andrea, al tener conciencia de ser hija biológica del  victimario, no podía estar en condiciones de acceder  libremente a una relación sexual con Orlando Cuéllar  Sánchez.  

Por  todo lo anterior, para la sala, la imputación, la acusación  y la sentencia guardan perfecta correspondencia en relación  con la descripción en cuanto al qué sucedió,  cómo, cuándo y quién lo hizo y, además,  la conducta punible por la que se acusó a Orlando Cuellar  Sánchez es aquella que se debatió en el enjuiciamiento  y la misma por la que se emitió la condena, es decir, no se  afectó la congruencia, principio basilar del proceso, como es  debido”.  

En  síntesis, el juzgador analizó precisamente los  supuestos que la censora estimó no sustentados. Pues, es  manifiesto que el Ad Quem circunscribió los hechos al acceso  ocurrido bajo condiciones para las cuales en sede del artículo  212 A, común a los capítulos primero y segundo del  título IV (delitos contra la integridad y formación  sexuales), se consideran acaecidos en un fenómeno de  violencia. Del mismo modo, resaltó como el acceso ocurrió  en un contexto en el cual la víctima depositó su  confianza en el agresor.  

Como  segunda medida, contrario  a lo expresado por la censora, el Ad Quem también analizó  las inquietudes sobre las aparentes omisiones del A  Quo en el análisis de las inconsistencias en el testimonio de  la víctima y, sobre la omisión de valoración  conjunta con la historia clínica, y otros elementos de prueba.  

Frente  a este aspecto el A Quem refirió:  

“…Menciona  la apelante que Yuli Andrea Quintero Lozano incurrió en varias  inconsistencias que el juez de primer grado omitió confrontar  con las demás pruebas allegadas al proceso, como con la  historia clínica, sin embargo, la recurrente no precisó  tales incongruencias, por lo que esta sala entrara a examinar las  versiones rendidas por la víctima frente al punto de debate.  

En  el testimonio rendido en el juicio oral, Yuli Andrea Quintero Lozano  relató que en el mes de julio de 2010 se desplazó de  Neiva a Bogotá, con el ánimo de conocer a su  progenitor, y que, en la madrugada del 2 de agosto de ese mismo año,  al no poder quedarse en la casa de Yolanda Polania Gutiérrez  (madre de su hermana paterna, Valentina Cuéllar Polania)  después de departir con su padre y unos amigos del mismo en un  bar, regresaron a casa de éste, donde se acostaron en la misma  cama, se quedó dormida y posteriormente sintió que le  estaba bajando su pantalón, intentó frenarlo, pero  mediante el uso de la fuerza, le presionó sus piernas y  brazos, para en seguida introducirle el miembro viril en su vagina.  

Narró  que después de eso lloró hasta quedarse dormida,  despertó sintiéndose húmeda y al examinarse  estaba llena de sangre, razón por la cual, el procesado la  llevó al Hospital Pablo VI de Bosa, lugar al que llegó  casi desmayada. Por último, adujo que decidió revelar  lo sucedido años después porque en una clase de  derechos humanos y de infancia que tuvo mientras estudiaba su carrera  universitaria de psicología, le enseñaron que es deber  denunciar cuando se ha sido víctima de un delito.  

Relato  reiterado ante Clara Inés Paredes Salamanca (profesional en  psicología del CTI) y Diana Cecilia Galezo Chavarro,  profesional Universitaria (quien elaboró el informe técnico  médico legal sexológico).  

Entonces,  sobre las circunstancias del hecho, no existe contradicción  alguna en las diferentes versiones de Yuli Andrea Quintero Lozano,  por lo que con ellas es posible extraer correspondencia frente al  núcleo fáctico de sus asertos; y contrario a lo  manifestado por la recurrente, aquel fue mantenido por la víctima  ante cada una de los profesiones que la valoraron y ante su  progenitora, ya que siempre sospechó que fue en la cama de la  habitación de su padre, en la que estaba dormida con él,  cuando Orlando Cuéllar Sánchez le bajo el pantalón,  le corrió la ropa interior, y procedió a accederla de  la forma descrita, lo cual no es contradictorio con lo señalado  en la historia clínica, de fecha 2 de agosto de 2010, pues en  esta se logró establecer que la hemorragia por la cual ingresó  al centro médico, se produjo como consecuencia de una relación  sexual, con hora de ingreso de las 6:00 de la mañana, aspecto  que refuerza la credibilidad que ameritan las acusaciones de la  afectada, puesto que, ella estuvo en el bar y de ahí se fue a  la casa de su padre, único varón que la acompañaba,  y luego presentó el sangrado a consecuencia del coito, en  consecuencia, esa relación sexual solo pudo ser con su  progenitor.  

En  este orden, al ser concordante lo vertido por Yuli Andrea Quintero  con los demás testimonios recaudados, no queda alternativa  distinta que dar crédito a lo dicho por aquella sobre lo  acontecido, no exclusivamente porque afirme que fue víctima de  la conducta, sino porque sus aseveraciones, de un lado, son  corroboradas con otros medios de prueba, tal como se viene  analizando; y de otro, cobran importancia, al tratarse de delitos  sexuales ejecutados en lugares privados o ajenos al publico y  consiguiente, ausentes de testigos presenciales de la acción…”.  

De  modo que es evidente que el Ad Quem se pronunció sobre la  ausencia de contradicciones y concluyó que ello se revela  además con el análisis común de la prueba. Y,  además de lo dicho, encuentra la Sala que lo que la censora  postuló como un argumento insuficiente, es simplemente un  criterio diverso al sostenido por la defensa.  Desconociendo con ello  que la casación reclama la demostración de errores en  la producción de la sentencia y no es, como lo pretende la  demanda, una tercera instancia en la cual se pueda encontrar eco a  argumentos propios del debate oral y las instancias.  

En  tercer orden, también se advierte respuesta del Ad Quem a la  alegación fundamentada en la aparente omisión de los  médicos en denunciar los hechos conocidos al momento de la  valoración médica y la duda que sobre la ocurrencia del  hecho ello genera.  En efecto, el Tribunal estimó:  

“Ahora  frente a la conclusión a la que llegó la defensa cuando  aseguró la obligación de los médicos adscritos  al Hospital Pablo VI de Bosa de avisar a las autoridades sobre abuso  sexual sufrido por Yuli Andrea Quintero Lozano a pesar de que esta no  lo hubiese informado, sino atendieron únicamente a sus  síntomas de “llanto, incomodidad, entre otros”, se  advierte que esto no es causa para desmentir a la víctima,  sino mas bien, genera responsabilidad de los galenos que omitieron su  deber de denunciar los hechos sospechosos de ser delictuales”.  

Entonces,  los motivos de reproche tuvieron efectiva y completa atención  y respuesta por el Ad Quem. Y, en el ejercicio argumentativo de la  sentencia de segunda instancia no se aprecia la deficiencia de  motivación que plantea la demandante.  

La  declaratoria de responsabilidad tiene sustento en planteamientos  lógicos suficientes, que interpretaron los hechos y valoraron  el material probatorio. De tal modo, que la motivación no  admite reproche, sin que se cumpliese por la demandante con la carga  de acreditar el yerro de garantía que formula la demanda.  

En  consecuencia, el cargo principal es inadmisible.  

4.2.2.  Cargo  segundo. Subsidiario. Error  de hecho por falso juicio de existencia (omisión):   A  la  luz del art. 181-3 del C.P.P. entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por deficiencias en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia-, que  fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta cuando  el fallador, al proferir la sentencia impugnada desconoce por  completo  el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la  actuación o cuando le concede valor probatorio a una que jamás  fue recaudada, suponiendo su existencia.  

Cualquiera  de esos yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  el examen debe conducir a adoptar una decisión sustancialmente  diferente  a la recurrida.  

4.2.2.1.   Pues bien, contrastados los reproches formulados por la demandante  con las anteriores premisas aplicables a la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista  la inadmisibilidad de la censura formulada.  

En  realidad, en el reproche elevado por la censora no se pone de  manifiesto si se omitió un medio de prueba ni que los  falladores extrajeran conclusiones probatorias de uno supuesto.  

Simplemente,  a fin de imponer la casacionista su tesis construida en que se omitió  la valoración de medios probatorios, repite su argumentación  frente a la sustentación de nulidad, pues vuelve a indicar que  el estudio del testimonio de Yuli Andrea Quintero Lozano fue  superficial e incompleto y que no se hizo un análisis en  conjunto con los demás testimonios presentados en juicio.  

También  agregó que no se tuvo en cuenta por el Ad Quem el grado de  formación en psicología de la víctima y que le  pudieron llevar a calcular la capacidad del resultado, teniendo en  cuenta que nunca recibió atención por parte de Orlando  Cuéllar Sánchez.  

De  suerte que, al cuestionar el examen  probatorio  plasmado en el fallo impugnado, la demandante ataca aspectos que  conciernen, en estricto sentido, a la valoración  de  las pruebas. Y así desborda la unidad lógica del  reproche por falso  juicio de existencia -que  no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observación  o apreciación objetiva de los medios de conocimiento-,  vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca  en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.  

Además,  como se vio (cfr. num. 4.2.1.2 supra),  de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que las pruebas  cuya observación  se echan de menos, sí fueron apreciadas  por el Tribunal, sólo que resultaron valoradas de forma  diversa a la pretendida por la defensa. En conclusión, como el  denunciado falso juicio de  existencia  no se acreditó, el cargo carece de fundamento.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable hablar de una debida  fundamentación, lo que constituye razón suficiente para  inadmitir la demanda.  

De  otro lado, no se observa la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ORLANDO CUÉLLAR  SÁNCHEZ.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

2          Récord 2:04:27 al 2:06:46 de la lectura de sentencia.  

3          Récord 2:50:05 al 3:07:38 de la sentencia.  

30      

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