AP1845-2021(59457)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1845  – 2021  

Impedimento  No. 59457  

Acta  No. 112  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala se pronuncia respecto del impedimento manifestado por el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para asumir  el trámite de las diligencias seguidas en contra de JOHANA  DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA  y otros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Del escrito de acusación se extrae que la  fundación “Peces Vivos” de la ciudad de Ibagué,  dirigida por JOHANA  DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA,  suscribió contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para brindar atención especializada en la modalidad  de internado a niños, niñas y adolescentes con  discapacidad mental en proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, y a mayores de 18 años con discapacidad mental que  al cumplir dicha edad se encontraban con declaratoria de  adoptabilidad.  

Afirma  el escrito que, durante el segundo semestre del año 2016 y  primer semestre del año 2017, se perpetraron distintos  castigos y vejámenes por parte de los empleados de esa  fundación hacia algunos menores de edad y una adulta, a  quienes ataban de pies y manos a sus camas, pese a sus gritos de  dolor.  

Iniciada  la investigación penal por estos actos, las víctimas  fueron amedrentadas para que se abstuvieran de comentar lo sucedido.  Así mismo, se conoció el manejo fraudulento de un sello  con el nombre de un psiquiatra para la firma de “órdenes  de contención”, no autorizadas, y la manipulación  de los archivos de las cámaras de video del inmueble donde  funcionaba la mencionada institución.  

2.  En audiencia preliminar concentrada celebrada entre el 20 y el 30 de  octubre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  función de control de garantías de Ibagué:  

            

i. se legalizó          la incautación de elementos y la captura de JOHANA          DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA,          DIGNORE          OLAYA HERNÁNDEZ,          JENNIFER          STEFANI SALCEDO CARTAGENA,          PAULA          ANDREA PATIÑO BUITRAGO,          ÁNGEL          DUVÁN SERNA MOLINA,          CLAUDIA          MARITZA FLÓREZ MEDINA,          CLAUDIA          LORENA PEDRAZA HENAO,          PAOLA          ANDREA TIQUE VERA,          JENNY          CAROLINA CAMELO OSORIO          y EDISON          JABER CALDERÓN ESPITIA,  

            

ii. la fiscalía          formuló imputación en su contra como coautores del          delito de tortura agravada, a JENNY          CAROLINA CAMELO OSORIO          y JENNIFER          STEFANI SALCEDO CARTAGENA          les          endilgó junto con esta ilicitud la de concierto para          delinquir agravado, como coautoras, y a JOHANA          DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA,          además de las anteriores, la de ocultamiento, alteración          o destrucción de elemento material probatorio, a título          de determinadora (artículos 178, 179, numeral 3.°,  340,          inciso 2.° y 454B del Código Penal), cargos que ninguno          aceptó, y  

            

iii. se les          impuso medida de aseguramiento consistente en detención          preventiva en establecimiento carcelario.1  

3.  Radicado escrito de acusación por las conductas punibles en  cuestión, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, se llevó a cabo  la audiencia de formulación respectiva el 23 de enero de 2018.  

4.  Instalada la audiencia preparatoria el 17 de agosto de 2018, se puso  a consideración de dicho estrado judicial un preacuerdo  celebrado entre la fiscalía y ÁNGEL  DUVÁN SERNA MOLINA,  en el cual éste aceptaba su responsabilidad en el delito  endilgado a cambio de la degradación del título de  participación atribuido, de coautor a cómplice.  

5.  El convenio en cita fue aprobado el 27 de ese mes y en esa calenda se  dictó sentencia condenatoria en contra de SERNA  MOLINA,  a través de la cual le impusieron las penas principales de 97  meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos  legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción privativa de la libertad,  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. En  la misma decisión, se dispuso la ruptura de la unidad  procesal.2  

6.  El 30 de agosto de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué se declaró impedido para seguir  conociendo del caso, invocando la causal prevista en el artículo  56.6 de la Ley 906 de 2004. Dicha manifestación se declaró  infundada por el Juez Segundo homólogo el 5 de septiembre de  esa anualidad, quien dispuso, al tenor del artículo 57 ibídem,  enviar la actuación al superior funcional para que se  pronunciara sobre el particular.  

8.  Este despacho, después de múltiples aplazamientos,  instaló la audiencia preparatoria el 10 de febrero de 2020, no  obstante, su continuación se vio truncada en varias  oportunidades por diversas circunstancias.  

9.  Luego, el 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo audiencia de  preclusión, en la cual se declaró la extinción  de la acción penal con relación a JENNY  CAROLINA CAMELO OSORIO  debido a su fallecimiento.  

10.  El 2 de septiembre de 2020, se reanudó la audiencia  preparatoria, la cual prosiguió en sesión del 6 de  octubre del mismo año, sin que hubiese culminado.  

11.  El 26 de febrero de 2021, previo a la continuación de la  diligencia, el nuevo titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué se declaró impedido para asumir  el conocimiento del asunto, aduciendo:  

«De  la revisión de la actuación se advierte que el suscrito  funcionario presidió las siguientes audiencias de control de  garantías dentro del presente proceso, cuando ejercía  el cargo de Juez Octavo Penal Municipal de la ciudad de Ibagué,  así:  

            

* El          10 de julio de 2018, avalé petición de la defensa de          DIGNORE          OLAYA          y JOHANA          DIGNORE RODRÍGUEZ,          en el sentido de tomar una prueba grafológica al señor          Ernesto Alberto Castillo Preciado y negué la misma solicitud          para que se hiciera la misma toma de muestras a las procesadas          JENIFER          STEFANI SALCEDO CARTAGENA          y JENNY          CAROLINA CAMELO OSORIO,          consideradas necesarias por la defensa técnica para          solicitarla como prueba en la audiencia preparatoria de juicio oral.

* El          2 de septiembre de 2019, concedí permiso para trabajar al          procesado EDISON          JABER CALDERÓN ESPITIA.

* El          6 de mayo de 2020, aprobé el cambio de domicilio de la          acusada CLAUDIA          LORENA PEDRAZA HENAO.

* El          3 de agosto de 2020, aprobé el cambio de domicilio de la          acusada CLAUDIA          MARITZA FLOREZ MEDINA.  

Lo  anterior para significar, que el suscrito se encuentra impedido para  seguir conociendo de la presente actuación, por haber ejercido  como juez de control de garantías dentro de la presente  actuación».  

Bajo  este entendimiento, invocó la causal contemplada en el  artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004 y, con base en  los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10507  del 25 de abril de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira  (Risaralda).  

12.  Con auto del 21 de abril de 2021, la titular de ese despacho señaló  que, de conformidad con la postura actual de la jurisprudencia, la  causal aludida no opera de manera automática, sino que se  requiere demostrar que la intervención ejercida por el juez de  control de garantías recayó sobre aspectos esenciales,  que le permitan anticipar un criterio definido en la responsabilidad  de los procesados.  

En  consecuencia, no aceptó el impedimento, en el entendido que  las decisiones proferidas por el ahora funcionario de conocimiento  «no  involucraron juicios de valor, ni exigieron que se realizara una  ponderación jurídica y probatoria, y mucho menos asumió  postura alguna referente a la responsabilidad de los procesados».  

En  estas condiciones, dispuso remitir el asunto a la Corte, para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver  el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué (Tolima), rechazado por la Juez  Segundo de esa especialidad itinerante de Pereira,3  por ser el superior funcional común de ambos funcionarios,  quienes pertenecen a distintos distritos judiciales (CSJ AP  6644-2016, CSJ AP 6645-2016).  

2.  Naturaleza  de las causales de impedimento  

Las  circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se  estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para  garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea  ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

Este  instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser  juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de  la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,  14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.  

La  manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las  causales consagradas en la normatividad. Así, las partes,  intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de  que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar  justicia actúan ceñidos a la aplicación  imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos  de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al  ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.  

El  legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez,  definió de manera taxativa las causales por las que es  procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos  llamados a resolver.  

3.  Causal  invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Ibagué  

«13.  Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido  de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

Esta  causal busca que el  juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación  frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase,  al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.  Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un  preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase  a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del  proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su  imparcialidad en el juicio.  

En  ese contexto, la causal no opera de manera automática por la  simple intervención del funcionario en cualquier diligencia  anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se  requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe  recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio  definido de valoración, por ejemplo, con relación a la  existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado,  el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los  elementos materiales de prueba, evidencia física o información  legalmente obtenida durante la investigación.  

En  ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si  confluye una postura pretérita relacionada con parámetros  de esta naturaleza,  puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y  recusación es, en general, que «las  personas que acudan a la administración de justicia obtengan  respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier  preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de  decidir en algún sentido»  (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).  

4.  Caso  concreto  

Tal  y como lo señaló la Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado itinerante de Pereira, la relación de decisiones  proferidas por el funcionario que se declaró impedido, no  permite vislumbrar cuál pudo haber sido la intervención  específica que, como Juez Octavo Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué, habría  comprometido su imparcialidad al asumir la etapa del juzgamiento en  este asunto.  

El  haber concedido permiso para trabajar y aprobar el cambio de  domicilio respecto de algunos de los implicados en este trámite,  no tiene relación de ninguna índole con los aspectos  propios del juicio de reproche elevado en su contra, verbi  gratia,  con la tipicidad de la conducta punible de tortura agravada por la  que se les formuló acusación, o con aristas vinculadas  con su presunta responsabilidad penal.  

Similar  situación se presenta en lo referente a la decisión de  acoger la petición de la defensa de JOHANA  DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA para  la toma de muestras manuscriturales del psiquiatra Ernesto Alberto  Castillo Preciado, quien accedió a ello, y la negativa de ese  procedimiento tratándose de JENNY  CAROLINA CAMELO OSORIO  y JENNIFER  STEFANI SALCEDO CARTAGENA,  quienes  se rehusaron, toda vez que la discusión que rodeó estas  determinaciones se centró en el alcance del artículo  249 de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de que fuesen coaccionadas  para someterse a un acto investigativo que requería de su  participación activa y la tensión que tal hipótesis  generaba frente a su derecho a la no autoincriminación,  desplegándose una ponderación que condujo a la decisión  en comento.  

En  consecuencia, no se observa que el actual Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, en su rol de juez de  garantías, haya asumido posturas específicas que  impliquen fijar un criterio anticipado en relación con la  situación jurídica de los acusados.  

Entonces,  ante la ausencia de premisas  que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento  de este asunto puede verse en entredicho,  el impedimento expresado será declarado infundado, con la  conminación a este funcionario para que, en el menor tiempo  posible, prosiga el curso de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué para avocar el trámite de este  asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por  tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta determinación fue          impugnada por la defensa de los procesados y ratificada por el          Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de          la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2017.  

2          La medida          de aseguramiento de detención preventiva tratándose de          los procesados respecto de los cuales prosiguió el trámite,          se prorrogó por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función          de control de garantías de Ibagué el 2 de octubre de          2018, decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del          Circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 3 de          octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación          interpuesto en su contra. Posteriormente, el 3 de abril de 2019, el          Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de          garantías de dicha localidad la sustituyó, por          detención domiciliaria.  

3          El Acuerdo PSAA16-10507 de la          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo          1.°, prevé «Autorización.          Autorizar al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira          – Itinerante, para que se traslade temporalmente para atender          diligencias o el desarrollo de procesos, en los que haya aceptado el          impedimento presentado por los Jueces Penales de Circuito          Especializado de Manizales, Armenia o Ibagué».      

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