14575(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14575  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado  Acta  N°  090   

Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  JHON JAIRO GARCÍA PEREA, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cali  que  confirmó  el fallo anticipado proferido por el Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, como coautor de hurto calificado agravado y porte  ilegal agravado de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El 25 de abril de 1997, aproximadamente a las  10:30  de  la  mañana, una patrulla de Policía recibió información acerca de  un  hurto  a  los  tripulantes de un camión repartidor de leche, ocurrido en la  calle  57  con  carrera 10ª de Cali, con utilización de arma de fuego, por dos  individuos que se movilizaban en sendas motocicletas.   

Como observaron a JHON JAIRO GARCÍA PEREA en  una  moto  de  las  características  que les indicaron, de placas WHO 22, marca  Yamaha  V  80, azul, cuando trataba de meterse por un pasaje del barrio La Base,  fue  interceptado  por  los  policiales  y  reconocido por uno de los ofendidos,  Ernesto  Cardona  Vargas,  quien  adujo  que  le  habían  sustraído  $300.000,  sindicación  que  admitió  el capturado, aunque en menor cuantía, hallándose  en su poder sólo $8.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  109  Seccional de la Unidad de  Reacción  Inmediata (URI)  de Cali abrió investigación en la misma fecha  de  los  hechos  y  escuchó en indagatoria a JHON JAIRO GARCÍA PEREA, quien en  presencia  de  su  defensor  confesó  la coautoría de la conducta investigada,  aunque  atribuyó  a  su  compañero, de quien dijo llamarse Mauricio, portar el  revólver  y  que  él  apenas  le  quitó $8.000 a uno de los distribuidores de  leche.   

Asignadas  las diligencias a la Fiscalía 9ª  Seccional  de  Cali,  el  29  del mismo mes profirió medida detentiva contra el  indagado,  por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  en concurso con hurto calificado y agravado (fs. 18 y Ss. cd. 1).   

Cerrada la instrucción el 8 de julio de 1997,  el  11  de  ese  mes  el  sindicado  solicitó  se dispusiera lo pertinente para  dictarse  sentencia anticipada, escrito allegado a la Fiscalía el 17 siguiente,  cuando  aún  corría  el  término  de  ejecutoria  (f. 60 v. ib.), pero según  resoluciones  de  fecha 22 de julio y 12 de agosto de 1997 (fs. 61 y 70 ib.), la  Fiscalía  consideró  extemporánea  la inicial petición y otra posterior, por  señalar  la  norma  invocada, artículo 37 del estatuto procesal penal entonces  vigente,   que   debía   efectuarse   “hasta   antes  de  que  se  cierre  la  investigación”.   

El  22  de  agosto  de  1997  se  profirió  resolución  de  acusación  contra el procesado por los delitos antes imputados  (fs.  73  y  Ss.  ib.),  aclarando  que  en  el  porte  ilegal  de arma de fuego  concurría  la  circunstancia  de  agravación  de  utilizarse  medio motorizado  (literal  a.  art.  1°  D. 2266 de 1991), enjuiciamiento que no fue impugnado y  cobró ejecutoria el 8 de septiembre siguiente (f. 82 ib.).   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Cali,  al cual el 19 de septiembre de 1997 llegó  solicitud  de  disponerse  lo  conducente para proferir sentencia anticipada, al  tenor  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal anterior, ordenando  dicho  Juzgado una diligencia de “complementación y aceptación de cargos”,  en  la  cual  una  vez  leída  la  resolución  acusatoria,  en presencia de su  defensora  de  confianza  JHON JAIRO GARCÍA PEREA los aceptó en su integridad,  pidiendo   que   se   estudiara   la   viabilidad   de   concederle  “libertad  condicional”.   

El  14  de  noviembre  de  1997,  el referido  Juzgado  dictó  la consiguiente sentencia anticipada, imponiéndole 35 meses de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas (fs. 103 y Ss.  ib.),  partiendo  de 32 meses por el hurto, más 8 por el concurso con el delito  contra  la  seguridad  pública,  40  meses, disminuidos en una octava parte, en  razón  de haberse acogido a la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento,  así   como   la   obligación   solidaria  de  pagar  $300.000  por  perjuicios  materiales.   

Este  fallo fue impugnado por la defensa, por  el  quantum  de pena al no ser reconocida rebaja por confesión y por negarse la  condena  de  ejecución  condicional,  confirmándolo  el 29 de enero de 1998 el  Tribunal  Superior  de  Cali  (fs.  133  y  Ss.  ib.), mediante sentencia que el  acusado impugnó en casación y sustentó un nuevo defensor.   

LA DEMANDA  

1.-   Para   sustentar   un   primer   cargo,  acudiendo  a  la  causal  tercera  de  casación  aduce  el  censor  que  la sentencia fue proferida en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del derecho de defensa, pues los  diversos  defensores  no  ejercieron  adecuadamente  su  misión,  y  algunos se  limitaron   a   presentar   el   poder,   solicitar  copias  y  renunciar  a  la  representación, por no llegar a un acuerdo sobre honorarios.   

1.1.-Indica  que  si  bien  para  la fecha de  cierre  de investigación (8 de julio de 1997), la Fiscalía había designado un  defensor  de  oficio,  ante  el  mandato  a  una  defensora de confianza, que lo  aceptó  el  10  de ese mes, la clausura se notificó por estado del 16 de julio  siguiente, notificación que considera irregular.   

1.2.- Aunque el sindicado suscribió el 11 de  julio  de  1997 petición de acogerse a sentencia anticipada, que fue allegada a  la  Fiscalía  el  17  de  ese  mes, antes de la ejecutoria de la resolución de  cierre  sumarial,  mediante  proveído  del  22  del  mismo  mes  se  negó  tal  petición,  por no haberse presentado antes de la clausura de la etapa sumarial,  con  lo  cual  se  le vedó la importante rebaja de la tercera parte de la pena,  relegándolo  a  la  octava por haber persistido en su petición ante el Juzgado  4°  Penal  del  Circuito,  pero  la  defensora  no impugnó tal determinación,  pudiendo hacerlo.   

1.3.-  Anota  que  también  se  presentaron  irregularidades  en  el  proceso,  como  no  darle a conocer sus derechos a JHON  JAIRO  GARCÍA  PEREA  en el momento de su captura, según ordenaba el artículo  377  del  decreto  2700  de  1991,  suscribiéndose  el  acta respectiva un día  después.   

1.4.- Señala que no hubo acertado despliegue  investigativo   para   verificar   las   manifestaciones  del  sindicado  en  su  indagatoria,  en cuanto expresó estar parqueado en el antejardín de la casa de  su  amiga Lizbet, ni el representante del Ministerio Público ejerció actividad  procesal.   

Con  tales  irregularidades,  en criterio del  demandante,  se desconocieron las garantías defensivas del sindicado durante el  sumario,  vulnerándose  los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y  304-3  del  decreto  2700  de  1991,  ya  que  careció  de una defensa técnica  adecuada  y  eficaz,  que  habría  podido  solicitar  pruebas  a  pesar  de  su  confesión.   

Por lo anterior, solicita el demandante que se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  decrete la nulidad a partir del cierre de  investigación,     para     regresar     las    diligencias    a    la    etapa  instructiva.   

2.-  En  subsidio  de  lo  anterior, ataca el  casacionista  la  sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  del artículo 68 del decreto 100 de 1980, ya que la pena  impuesta  es inferior a 3 años y carecía el procesado de antecedentes penales,  además  de haber solicitado en la diligencia de aceptación de cargos realizada  en  la  etapa del juicio, que se le concediera ese subrogado, sin oposición del  Juez   ante   dicha  petición,  ni  pronunciamiento  del  instructor  sobre  la  personalidad    de    GARCÍA    PEREA    o    la    condena    de    ejecución  condicional.   

Sin  más,  solicita  casar  la  sentencia,  “disponiendo lo pertinente”.   

   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera  que  el primer cargo prospera parcialmente, no para declarar nulidad,  sino  para  rebajar  la  pena  a  la  resultante con el descuento de una tercera  parte;  estima  improcedente  el  segundo,  para  finalizar  con petición “de  corrección  del  fallo”,  que  ajuste  la  pena  impuesta  a GARCÍA PEREA al  descuento  previsto  para  quienes  se acogen a sentencia anticipada en la etapa  instructiva, por las siguientes razones:   

1.-  En cuanto a la nulidad por violación al  derecho de defensa:   

1.1.- Expresa el Procurador Delegado que en lo  concerniente  al  argumento  del  demandante  de  haber carecido el procesado de  defensa  técnica adecuada, debido a la designación de sucesivos defensores, de  oficio  o  por  el  sindicado,  esa inestabilidad en la asistencia constituye el  ejercicio  del  derecho  de  postulación  previsto  por  el  artículo  139 del  estatuto  procesal penal de entonces, reiterado en el actual, advirtiendo por el  contrario, que la defensa ha sido continua y permanente.   

Incluso,  cuando  ya  estaba  clausurada  la  investigación  y  el  sindicado  designó  a una defensora, el cierre no estaba  ejecutoriado,  existiendo  la  posibilidad  de  interponer  recurso, y no había  comenzado   a   correr  el  término  para  alegar,  por  lo  cual  no  existió  vulneración al derecho de defensa.   

Al  criticarse la notificación del cierre de  investigación  por  estado a la defensora, analiza el Procurador que se ajustó  a  las  previsiones  legales,  pues  habiéndose emitido el 8 de julio de 1997 y  notificado   personalmente  al  sindicado,  la  defensora  presentó  el  poder,  solicitando  en  la  misma  fecha copias del expediente que fueron ordenadas ese  día, enviándose telegrama a su dirección.   

También  estima  el  representante  de  la  sociedad  que no se puede predicar orfandad de argumentos de la defensa técnica  para  contradecir los cargos, cuando es palmario que la situación del sindicado  está  claramente  comprometida  y  éste, antes de empezar a correr el término  para  presentar  alegatos  de  conclusión,  opta por la vía de la terminación  anticipada  del  proceso, basada en aceptar los cargos imputados, lo que implica  excluir que surja nulidad de tales motivos.   

1.2.-  Acerca  del  rechazo a la petición de  sentencia  anticipada,  invocada  por  JHON  JAIRO GARCÍA PEREA antes de quedar  ejecutoriado  el  cierre de investigación, conllevando para el juicio la rebaja  de  una  octava parte, en lugar de la tercera, analiza que habiendo señalado el  artículo  11 de la ley 365 de 1997, modificatorio del 3° de la ley 81 de 1993,  como  límite  para  solicitar  sentencia  anticipada  en  el  sumario  “hasta  antes”  de  cerrar la investigación, en un comienzo los operadores jurídicos  entendieron  que era hasta la fecha en que se emitía la resolución pertinente,  pero  luego  esta  corporación, entre otras sentencias, en la de 16 de abril de  1998  con  ponencia  de  los  Magistrados  Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar, precisó que esa oportunidad se proyectaba “hasta la  ejecutoria de la respectiva providencia”.   

De lo anterior concluye el Procurador Segundo  Delegado,  que  las  decisiones de la Fiscalía de julio 22 y agosto 12 de 1997,  de  negar  el  trámite de la sentencia anticipada al sindicado cuando no estaba  en  firme la providencia que dispuso el cierre de investigación, comprometen el  derecho  del  imputado  a  una  rebaja  de  pena mayor, pero su remedio no es la  declaratoria  de  nulidad,  que  implica  devolver  el  proceso  a  la  etapa de  instrucción,  sino  reducir  la  pena  en  una  tercera  parte,  con base en el  artículo  11  de  la  ley  365  de  1997,  al  contarse  con  la  certeza de la  aceptación total de los cargos.   

1.3.-  Sobre  el  reproche del defensor de no  haberse  dado  a  conocer  al  capturado  sus  derechos  en  el  momento  de  la  aprehensión,  según  disponía el artículo 377 del decreto 2700 de 1991, sino  hasta  el  día  siguiente,  cuando  el  Fiscal  correspondiente  diligenció el  “acta   de   derechos   del   capturado”,  para  a  continuación  recibirle  indagatoria  con  la  asistencia  de un defensor de confianza, con tan lacónica  crítica  el  libelista no demuestra cómo generó alteración de las garantías  del  imputado,  ni  su  incidencia  en el fallo atacado, por lo cual solicita el  Delegado que se desestime esta censura.   

2.- Frente al cargo por violación directa de  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal  anterior,  señala  el  agente del Ministerio Público que el casacionista no lo  demostró,  limitándose  a argumentar que la pena es inferior a tres años y el  sindicado  no  tiene antecedentes penales ni disciplinarios, frente a la solidez  de  la argumentación del fallo en este aspecto, por lo cual la Procuraduría no  prohija  una  censura  huérfana de sustentación e insuficiente para remover la  decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- En el caso que se examina, se observa que  habiendo  sido notificados personalmente de la sentencia de primera instancia el  acusado  y su defensora (fs. 117 y 118), ambos la impugnaron en lo relativo a la  dosificación  punitiva,  el  primero por no fijarse la pena mínima, la segunda  por  no haberse reconocido a su mandante la rebaja de pena por confesión, y los  dos  por  no  concederse  la  condena  de  ejecución condicional, actuando así  dentro  del  limitado  marco  de  interés  impuesto  por el artículo 37B-4 del  estatuto  procesal  penal anterior, modificado por el 5° de la ley 81 de 1993 y  el 12 de la ley 365 de 1997.   

2.-  Por  otra  parte, observa la Sala que no  existió  quebrantamiento de alguna garantía constitucional del procesado, como  de  manera  acertada  analizaron  los  juzgadores en los fallos de instancia. La  solicitud   de   “libertad   condicional”,   efectuada   por   el  procesado  inmediatamente  después de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía en la  resolución  acusatoria, es simplemente una petición, que no hacía parte de la  imputación  y,  al  no  haberse  acogido  porque  además  era improcedente, no  vinculaba al Juez.   

Tampoco  constituyó  irregularidad  alguna,  menos  que  alcanzare trascendencia, la manera como se notificó, por estado, la  resolución  de  acusación  a  la  defensora,  que  se  cumplió  dentro de las  previsiones  del  artículo 440 del estatuto procesal penal anterior, modificado  por  el  59  de  la ley 81 de 1993. Además, la asesoría de tal profesional fue  acertada,  al propiciar lo que consideró beneficioso para el sindicado, ante su  confesión  de los hechos imputados y el acogimiento de la sentencia anticipada,  que  dejó  sin  trascendencia  la  constatación  de  algunos  de  los aspectos  derivados de las iniciales aseveraciones del indagado.   

Igualmente  carece  de incidencia la probable  tardanza  en  informarle sus derechos al capturado, dejándose sin constancia de  comunicación  formal,  tan solo de un día para otro, sobre lo que rápidamente  pudo  saber  y  reafirmó con la recepción de la indagatoria, en la cual estuvo  asistido   por  un  defensor  de  su  confianza.  Aparte  de  las  consecuencias  disciplinarias  a  que pudiere haber lugar, y aún si eventualmente ameritare en  ese  momento  la  incoación  de  alguna acción pública, ningún sentido tiene  imaginar  siquiera  que  procediese  anulación,  por  un  acto que pudo haberse  omitido  transitoriamente,  pero  que  no  arroja  consecuencia  alguna sobre la  debida continuación del diligenciamiento.   

Como se viene analizando, tales críticas son  irrelevantes  y  no permiten estimar conculcado el debido proceso, ni la defensa  técnica,  resultando  inmanente a la aceptación de los cargos la pretermisión  de  algunos  pasos,  debates,  despliegue investigativo  y controversias de  comprobación,  gratificada  por  la rebaja punitiva, en proporción que depende  de  la  etapa  en  que  se  manifieste la voluntad de acogerse a la terminación  anticipada,  la  cual  deviene así favorable para el sometido, la sociedad y el  Estado.   

3.-  Sí  asiste  razón  al  casacionista,  derivada  de  lo que vino a ser mayoritariamente precisado por la jurisprudencia  a  partir  del  fallo  de fecha 16 de abril de 1998, en el asunto de radicación  10.397,  con  ponencia  de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, que cita el representante del Ministerio Público en su  acertado  concepto,  tema  posteriormente definido por la ley (art. 40 L. 600 de  2000),  en  cuanto  la  negativa  de  la  Fiscalía  a  tramitar la solicitud de  sentencia  anticipada,  presentada  por  JHON JAIRO GARCÍA PEREA cuando aún no  había  quedado  ejecutoriada  la  resolución  de  clausura de la instrucción,  conculcó  su derecho a beneficiarse con reducción de pena en proporción mayor  (1/3) a la que finalmente le fue reconocida (1/8).   

Con  todo, la manera de restablecer a GARCÍA  PEREA  la  garantía  afectada,  no  es  la declaratoria de nulidad que insta el  defensor,  a  partir  de las providencias de 22 de julio y 12 de agosto de 1997,  por  las  cuales  la  Fiscalía  Seccional  negó al procesado el trámite hacia  sentencia  anticipada, por haberse cerrado la investigación desde el  8 de  julio  de  ese  año,  sino  el ajuste de la punibilidad, por ser la alternativa  lícita  y  justa  para  subsanar  la irregularidad (art. 310-5 L. 600 de 2000),  siguiendo  el  reiterado  criterio  de  esta  corporación  (cfr.  sentencia  de  casación  de fecha 17 de mayo de 2001, rad. 15.634, con ponencia de quien ahora  cumple igual labor):   

“Consecuencialmente, otro de los principios  que  orienta  el  rumbo  de las nulidades es el de… la naturaleza residual, en  tanto  la  nulidad  es  medida  extrema,  que  sólo podrá decretarse cuando no  exista  otro  instrumento  procesal  para subsanar la irregularidad (numeral 5°  ib.).   

En  tal  orden  de  ideas, si la solicitud de  sentencia  anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria,  de  la  providencia  que  cerró  la  instrucción, o de la que fijó fecha para  audiencia  pública,  o  de la que citó para sentencia, esto último en el caso  de  la  desaparecida  justicia  regional  y, en consecuencia, se debe rebajar la  pena,  la  solución  tanto en sede de apelación como de casación, no será la  nulidad,  sino  la  corrección  de la sentencia para ajustar la sanción, en la  medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad.”   

De  conformidad  con  lo  analizado, el cargo  prospera   parcialmente,   puesto   que   habiéndose   declarado   cerrada   la  investigación  el  8  de  julio  de  1997, el sindicado solicitó acogerse a la  sentencia  anticipada,  “de  conformidad  con lo estipulado en el artículo 37  del  C.P.P., modificado por la ley 81 de 1993… para hacerme acreedor a una 1/3  parte  de  la  pena”  (f.  60 cd. 1), escrito allegado a la Fiscalía el 17 de  julio   de  1997,  con  constancia  secretarial  de  encontrarse  el  expediente  corriendo  el  término  de  ejecutoria,  que  venció el 25 de dicho mes (f. 68  ib.).   

Ante  la  negativa de la Fiscalía a tramitar  esa  petición,  acorde  con  la  entendible  asunción literal que por entonces  solían  asumir  los  administradores de justicia, el sindicado la reiteró el 8  de  agosto  de  1997 y volvió a hacerlo, ya ante el Juez 4° Penal del Circuito  de  Cali,  el  19  de  septiembre  del referido año, aceptando en la diligencia  correspondiente,  con  la  asistencia de su defensora de confianza, la totalidad  de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

4.-   En   consecuencia,   el  fallo  ha de ser parcialmente casado, sólo en cuanto el Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de  Cali,  al  dosificar  la pena por el concurso material  heterogéneo  de  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal agravado, únicamente redujo la octava parte  de 40 meses de prisión, esto es, 5 meses, para quedar en 35.   

Como se ha venido analizando, la reducción  que  corresponde es la que preveía el inciso 4° del artículo 11 de la ley 365  de  1997, esto es, una tercera parte de la pena inicialmente determinada, o sea,  13  meses  y  10  días, para quedar la pena principal en 26 meses y 20 días de  prisión,  e  igual  lapso  para  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas.   

5.-  Acerca  del segundo reproche planteado  por  el  censor, con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, por  supuesta  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 68 del  decreto  100  de  1980,  en  torno  al  pretendido otorgamiento de la condena de  ejecución  condicional,  con acierto observó el agente del Ministerio Público  que  el  impugnante  apenas  lo enuncia, aduciendo que la prisión resultante es  inferior a 3 años y que el procesado carecía de antecedentes.   

Pero  no  establece,  ni desarrolla y menos  comprueba,   desacierto   jurídico   alguno   en  que  hubieren  incurrido  los  falladores,  en  la sustentada consideración que condujo a denegar el mecanismo  sustitutivo   de   la  pena  privativa  de  la  libertad,  falencia  que  impide  pronunciarse  de fondo sobre el cargo, en una impugnación extraordinaria que es  por naturaleza rogada.   

6.-  Esta  sentencia  se notificará, pero no  admite  recurso  alguno, al no ser reformable ni revocable un fallo por el mismo  Juez  o  Sala  que  lo ha proferido (art. 412 L. 600 de 2000, anteriormente art.  211  D.  2700  de  1991) y haber sido dictado éste por el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, para resolver la casación planteada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR parcialmente  la  sentencia  condenatoria  objeto  de impugnación,  únicamente  en  el sentido de fijar en veintiséis (26) meses y diez (10) días  la  pena  de  prisión  impuesta  a  JHON  JAIRO GARCÍA PEREA, quedando todo lo  demás sin modificación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                               JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

                 

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria     

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