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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1690-2021
Radicado N° 59086.
Acta 104.
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Orlando Mesa Manosalva, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 23 de octubre de 2020, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 28 de noviembre de 2019, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, a 6 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6.9 s.m.l.m.v. y la privación del derecho de conducir vehículos por el término 16 meses.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
«Pasadas las 12 del día del 25 de febrero de 2013, en la glorieta norte, calle 32 con carrera 10, frente al Colegio La Presentación en esta ciudad (Tunja), Luis Orlando Mesa Monsalva conducía el automóvil Renault Twingo de placa BMQ-207, con el que ocasionó lesiones a Lidia Patricia Vargas Cruz, quien atravesaba la vía caminando y sufrió fractura de platillos tibiales externos en rodilla izquierda, por la que le fue practicada cirugía y se le dictaminó incapacidad definitiva de 80 días, con secuelas médico legales de deformidad física permanente que afecta el cuerpo, por cicatrices discrómicas, ostensibles, localizadas en rodilla izquierda, y perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción izquierdo».
2. Procesales
Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 30 de noviembre de 2017, la Fiscal 28 Local de Tunja trasladó a Luis Orlando Mesa Manosalva el escrito de acusación1 mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de lesiones personales culposas en calidad de autor (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º, 120 y 117 del Código Penal).
El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. La audiencia concentrada inició el 28 de junio de 2018 y luego de varias sesiones concluyó el 14 de noviembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo absolutorio.
La sentencia absolutoria2 fue trasladada a las partes el 28 de noviembre de 2019 y fue impugnada por el apoderado de la víctima. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a Luis Orlando Mesa Monsalva, a 6 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6.9 s.m.l.m.v. y la privación del derecho de conducir vehículos por el término de 16 meses, luego de hallarlo autor penamente responsable del delito de lesiones personales culposas.
En el numeral 5º de la decisión, el Tribunal indicó que, como se trataba de la primera condena dictada en segunda instancia, «el acusado y/o su defensor están habilitados para interponer la impugnación especial», y en el numeral sexto se señaló que «Contra la sentencia procede o el recurso (sic) extraordinario de casación».
Sin embargo, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solo corrió el término de cinco (5) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la interposición del recurso extraordinario de casación,3 sin mencionar que en el mismo término la defensa estaba habilitada para interponer la impugnación especial, conforme se había ordenado en la decisión.
Acorde con lo anotado, el defensor del procesado Luis Orlando Mesa Manosalva, interpuso4 y sustentó5 recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue remitido a la Corte para que se resuelva la alzada.
CONSIDERACIONES
La Corte a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores, para lo cual estableció el siguiente marco procesal:
«(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403 -24 de febrero de 2021- sostuvo lo siguiente:
«No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.
Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad».
De manera reciente -24 de marzo de 2021-, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente:
«1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.
2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad. 58403):
No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad».
Así, entonces, ha de destacarse que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.
Con la anterior claridad, se advierte que el defensor de Luis Orlando Mesa Manosalva actuó de manera errónea al interponer recurso extraordinario de casación, en tanto, se insiste, cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación.
Con todo, también incurrió en desacierto la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal al momento de correr los traslados pertinentes, en tanto, procedió única y exclusivamente a darle trámite al recurso extraordinario de casación para las otras partes e intervinientes, y no así a la impugnación especial, único recurso que, como quedó visto, podía interponer la defensa.
Ahora bien, si se pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Orlando Mesa Manosalva, con la sustentación de la impugnación especial, es lo cierto que la secretaria no corrió el traslado del mismo a los sujetos no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, en aras de adecuar el trámite conforme el debido proceso, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Orlando Mesa Manosalva.
En consecuencia, se dispondrá devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, con el fin de que el defensor del procesado adecué sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del procesado y el debido proceso a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de Luis Orlando Mesa Manosalva contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Segundo: Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, con el fin de que el defensor del procesado adecué sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del procesado y el debido proceso a las partes e intervinientes.
Tercero: Advertir a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 a 13.
2 A folios 163 a 172.
3 A folio 242.
4 A folio 244.
5 A folios 251 a 254.