Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7767- 2021
Radicado 115772
Acta No. 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra del Área Jurídica y Administrativa del E.P.A.M.S. de La Dorada y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
Además de las autoridades accionadas, al trámite no fue vinculada ninguna persona, entidad o dependencia adicional.
De acuerdo con el escrito de tutela, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). Señaló que, en días pasados, le solicitó al área jurídica del prenombrado establecimiento penitenciario que le enviara, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, los certificados de cómputo y de conducta comprendidos entre los meses de enero a junio de 2020 y de octubre a diciembre de ese mismo año.
En vista de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el área jurídica del establecimiento penitenciario en el que él se encuentra recluido no había envíado los correspondientes certificados de cómputo y de conducta, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO consideró que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado y, en consecuencia, demandó que se le ordenara al establecimiento accionando que procediera a remitir los documentos mencionados al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de febrero de 2021 se admitió la presente acción de tutela, se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que, en efecto, en ese estrado judicial se vigila la condena de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, quién fue condenado a la pena de 281 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De cara a los hechos que son mencionados en el escrito de tutela, manifestó que, mediante auto del 8 de febrero del presente año, al accionante se le reconoció una redención de pena correspondiente al periodo trabajado entre los meses de julio y septiembre de 2020. Sin embargo, por no contar con los soportes pertinentes para hacer el descuento correspondiente al trabajo de los otros meses del año pasado, se le solicitó al área Jurídica del E.P.A.M.S. de La Dorada que remitiera los certificados relacionados con los meses de enero a junio y de octubre a diciembre del año pasado.
Añadió que, sin embargo, mediante correo electrónico enviado el 17 de febrero de este año, el establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el accionante envió los documentos faltantes y que, en consecuencia, ese estrado ya cuenta con los documentos necesarios para proceder a realizar el correspondiente estudio de redención. Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, solicitó que ser desvinculado del presente proceso constitucional.
3. Por su parte, el E.P.A.M.S. de La Dorada manifestó que, en efecto, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021 envió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, los certificados que fueron solicitados por el accionante en el escrito de tutela. Precisó que no lo había enviado previamente por razones imputables al enorme cúmulo de trabajo que tiene represado, dado el hecho de que el área de redenciones de ese penal cuenta con un solo funcionario.
Por la razón anterior, y al evidenciar la materialización de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, el E.P.A.M.S. de La Dorada solicitó que se deniegue el amparo invocado.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 1º de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que la pretensión esgrimida por ERICK FERNANDO CARDONA HENAO ya había sido satisfecha por parte del E.P.A.M.S. de La Dorada, tal y como fue manifestado por dicha entidad y por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
6. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO impugnó la sentencia del 1º de marzo de 2021, sin que hubiera manifestado los motivos de su inconformidad.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, están dados los presupuestos para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Entrando de una vez en materia, lo primero que se debe indicar es que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en la remisión, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de los certificados de comportamiento y de trabajo de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, por parte del E.P.A.M.S. de ese municipio. Igualmente, se tiene que dicha pretensión fue debidamente satisfecha, en tanto la autoridad judicial prenombrada afirmó haber recibido dichos documentos en correo electrónico del 17 de febrero de 2021; afirmación que, igualmente, se encuentra corroborada en el dicho de la autoridad penitenciaria demandada.
Por lo anterior, es evidente que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten declarar la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en efecto, se encuentra cumplida la demanda contenida en el escrito de amparo. En esa medida, es comprensible que la decisión adoptada por el Tribunal a quo se encuentre ajustada a derecho y, en consecuencia, ella será confirmada por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el marco de la acción de tutela promovida por ERICK FERNANDO CARDNA HENAO contra el E.P.A.M.S. de La Dorada y le Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.