STP7767-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7767-  2021  

Radicado  115772  

Acta  No. 90  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ERICK FERNANDO CARDONA  HENAO, en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio  de la cual se declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado  en el marco de la acción de tutela interpuesta por él  en contra del Área Jurídica y Administrativa del  E.P.A.M.S. de La Dorada y el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.  

  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite no fue vinculada  ninguna persona, entidad o dependencia adicional.  

  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO se encuentra privado  de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas). Señaló que, en días  pasados, le solicitó al área jurídica del  prenombrado establecimiento penitenciario que le enviara, al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese  municipio, los certificados de cómputo y de conducta  comprendidos entre los meses de enero a junio de 2020 y de octubre a  diciembre de ese mismo año.  

  

En vista de que, a  la fecha de interposición de la acción de tutela, el  área jurídica del establecimiento penitenciario en el  que él se encuentra recluido no había envíado  los correspondientes certificados de cómputo y de conducta,  ERICK FERNANDO CARDONA HENAO consideró que su derecho  fundamental de petición  se encuentra vulnerado y, en consecuencia, demandó que se le  ordenara al establecimiento accionando que procediera a remitir los  documentos mencionados al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 16 de febrero de 2021 se admitió  la presente acción de tutela, se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes y se negó  la medida provisional solicitada por la parte accionante.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada indicó que, en efecto, en ese estrado  judicial se vigila la condena de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, quién  fue condenado a la pena de 281 meses de prisión por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Armenia, como autor responsable de los  delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

De  cara a los hechos que son mencionados en el escrito de tutela,  manifestó que, mediante auto del 8 de febrero del presente  año, al accionante se le reconoció una redención  de pena correspondiente al periodo trabajado entre los meses de julio  y septiembre de 2020. Sin embargo, por no contar con los soportes  pertinentes para hacer el descuento correspondiente al trabajo de los  otros meses del año pasado, se le solicitó al área  Jurídica del E.P.A.M.S. de La Dorada que remitiera los  certificados relacionados con los meses de enero a junio y de octubre  a diciembre del año pasado.  

  

Añadió  que, sin embargo, mediante correo electrónico enviado el 17 de  febrero de este año, el establecimiento penitenciario en donde  se encuentra recluido el accionante envió los documentos  faltantes y que, en consecuencia, ese estrado ya cuenta con los  documentos necesarios para proceder a realizar el correspondiente  estudio de redención. Por lo anterior, al no advertir  vulneración alguna de los derechos fundamentales de ERICK  FERNANDO CARDONA HENAO, solicitó que ser desvinculado  del presente proceso constitucional.  

3.  Por su parte, el E.P.A.M.S. de La Dorada manifestó que, en  efecto, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021  envió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ese municipio, los certificados que fueron  solicitados por el accionante en el escrito de tutela. Precisó  que no lo había enviado previamente por razones imputables al  enorme cúmulo de trabajo que tiene represado, dado el hecho de  que el área de redenciones de ese penal cuenta con un solo  funcionario.  

  

Por  la razón anterior, y al evidenciar la materialización  de la figura de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  el E.P.A.M.S. de La Dorada solicitó que se deniegue  el amparo invocado.  

  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 1º de marzo de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar la  carencia  actual de objeto por hecho superado  al advertir que la pretensión esgrimida por ERICK FERNANDO  CARDONA HENAO ya había sido satisfecha por parte del  E.P.A.M.S. de La Dorada, tal y como fue manifestado por dicha entidad  y por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese municipio.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO impugnó  la sentencia del 1º de marzo de 2021, sin que hubiera  manifestado los motivos de su inconformidad.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 12 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, están  dados los presupuestos para que opere el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

4. Entrando de una  vez en materia, lo primero que se debe indicar es que, como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

5. En el presente  caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de  tutela consiste en la remisión,  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, de los certificados de comportamiento y de  trabajo de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, por parte del E.P.A.M.S. de  ese municipio. Igualmente, se tiene que dicha pretensión fue  debidamente satisfecha, en tanto la autoridad judicial prenombrada  afirmó haber recibido dichos documentos en correo electrónico  del 17 de febrero de 2021; afirmación que, igualmente, se  encuentra corroborada en el dicho de la autoridad penitenciaria  demandada.  

  

Por lo anterior,  es evidente que en el presente caso se encuentran satisfechos los  requisitos que permiten declarar la operancia del fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado  pues, en efecto, se encuentra cumplida la demanda contenida en el  escrito de amparo. En esa medida, es comprensible que la decisión  adoptada por el Tribunal a  quo  se encuentre ajustada a derecho y, en consecuencia, ella será  confirmada  por esta Sala.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 1  de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales (Caldas), por medio de la cual se declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado,  en el marco de la acción de tutela promovida por ERICK  FERNANDO CARDNA HENAO contra el E.P.A.M.S. de La Dorada y le Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese  municipio.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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