14525(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 67  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2002).   

     

I. ASUNTO     

El  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  10  de diciembre de 1.997, confirmó la sentencia condenatoria que  el  Juzgado  2° Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, cuatro meses atrás,  había  proferido  contra  Luis Fernando Morantes Morantes y Fabio Álvaro Rojas  Morantes  por  el  delito  de acceso carnal violento agravado, con fundamento en  los  artículos  298  y  306-1  del  Código  Penal  de  1980. La pena principal  impuesta  en  primera  instancia,  que  ascendió a treinta y seis (36) meses de  prisión,  fue  disminuida a treinta y dos (32) meses, y en igual proporción la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, por el Tribunal  Superior.      

Contra  el fallo, el defensor del procesado  interpuso  el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte,  una  vez  admitido  el recurso, pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras  propuestas en la demanda.   

     

I. HECHOS     

         Carmenza Cárdenas Guerrero, de 20 años  de  edad,  el  4  de  diciembre  de  1.994,  a  eso  del mediodía, fue accedida  carnalmente,  contra  su  voluntad,  en un potrero de la vereda “El Molino”,  jurisdicción  del  municipio  de  Belén, por Luis Fernando Morantes Morantes y  Fabio Álvaro Rojas Morantes.   

             

I. ANTECEDENTES PROCESALES     

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

1. La Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa  de    Viterbo,    el    16    de    mayo   de   1.995,   declaró   abierta   la  investigación.   

2.  El  7  de  julio  de  1.995,  la  misma  Fiscalía,   al   resolverle  a  Fabio  Álvaro  Rojas  Morantes  la  situación  jurídica,  le  dictó  medida  de  aseguramiento, en su modalidad de detención  preventiva  con  derecho  a  excarcelación,  por  el  delito  de  acceso carnal  violento.   

3. El 23 de abril de 1.995, la Fiscalía 6°  Seccional declaró cerrada la investigación.   

4.  La resolución de acusación se produjo  el  4 de junio de 1.996. En ella se le imputó a Fabio Álvaro Rojas Morantes la  comisión del delito de acceso carnal violento agravado.   

5.  El  defensor  de  Rojas  Morantes  no  interpuso  recurso  alguno  contra la decisión. Pero sí lo hizo, en cambio, el  de  Luis  Fernando Morantes Morantes, quien figura como no recurrente en sede de  casación.  La  resolución  de  acusación fue confirmada el 18 de diciembre de  1.996,  mediante  providencia  emanada  de  la  Fiscalía  1°  Delegada ante el  Tribunal    Superior   de   Santa   Rosa   de   Viterbo.       

6.  El  14 de enero de 1.997, el proceso se  envió,  por competencia, al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo.   

7.  Luego  de  varios  aplazamientos,  la  audiencia pública se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1.997.   

8. El 24 de septiembre de 1.997, el Juzgado  2°  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Rosa de Viterbo dictó la sentencia. En  ella  le  impuso  a  Fabio  Álvaro  Rojas  Morantes,  al  hallarlo  responsable  penalmente  del  delito de acceso carnal violento, un pena principal de tres (3)  años  de  prisión,  más la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por un término  igual.   

9. El 20 de octubre de 1.997, el defensor de  Fabio  Álvaro  Rojas  Morantes  interpuso  el  recurso  de apelación contra la  sentencia.   

10. El 10 de diciembre de 1.997, el Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Pero la modificó en  el  sentido  de que la pena principal y la accesoria, en lugar de tres (3) años  de  prisión  que  le  había  impuesto  el juez de primera instancia, sería de  treinta y dos (32)  meses.     

LA DEMANDA     

I.      

Dos   cargos,   uno   principal   y  otro  subsidiario,  formula  el  defensor  de  Fabio  Álvaro Rojas Morantes contra la  sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.   

Primer cargo  

Lo  propone  dentro  del marco de la causal  tercera  de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de  Procedimiento  Penal. En  criterio del impugnante, la sentencia fue dictada  en  un  proceso viciado de nulidad. La razón es que el auto mediante el cual se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación, no fue notificado en la forma   como  lo  indica  la ley procesal. Como consecuencia de esta omisión, aparte de  violar  el  debido  proceso,  se  le  limitó  al  procesado  su  derecho  a  la  defensa.   

El  cargo  lo  sustenta de la siguiente manera:   

La Fiscalía Sexta Seccional, el 23 de abril  de  1.996,  dictó  el auto por medio del cual dispuso cerrar la investigación.  Pero  en  su  parte  resolutiva,  donde  apenas se ordenó cumplir su contenido,  omitió  decir,  además,  que  debía  ser  notificado,  como  lo  estipula  el  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.   

El error, sin embargo, no fue sólo de orden  formal.  Ese auto únicamente se le notificó en forma personal al representante  del  Ministerio  Público.  A  los  demás  sujetos  procesales, en contra de lo  señalado  en   el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se les  notificó por estado.   

Esa notificación por estado, en el supuesto  de  que fuera válida, tampoco se efectuó en la forma y dentro de los términos  indicados en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.   

El  instructor,  cuando el 23 de abril de  1.996  emitió   el  cierre  de  investigación, envió comunicación a los  procesados y a sus respectivos defensores el 25 de ese mismo mes.   

Si  la  comunicación se produjo el 25 de  abril  de  1.996,  la  notificación por estado debió realizarse tres (3) días  después,  es  decir, el dos (2) de mayo. Nunca el 29 de abril de ese año, como  lo  hizo  erróneamente  el instructor, porque el 27 y el 28 de abril, así como  el 1° de mayo, no eran días hábiles.   

En estas condiciones, la ejecutoria del auto  que  ordenó el cierre de investigación, por no ser hábiles los días 4 y 5 de  mayo, sólo se podía producir el  7 de mayo de 1.996.   

Y el traslado para presentar alegaciones,  en  lugar  de  concederse  entre el 6 y 15 de mayo, debió comenzar el  8 y  finalizar 17 de ese mes.   

De esta forma, y aceptando que el cierre de  investigación  podía  notificarse por estados, lo cual no está autorizado por  la  ley,  se  les recortó a las partes, por la vía de la violación del debido  proceso,   su  derecho  a  presentar  memoriales  de  conclusión  e  interponer  recursos.               

Por  esas  razones, el recurrente considera  que  la  sentencia,  por  haberse  producido  dentro  de  un  proceso  donde  se  transgredió  el  debido  proceso  y  se  obstaculizó el derecho de defensa, no  puede  ser  convalidada  por  la Sala. Lo adecuado, de conformidad con la causal  tercera  de  casación,  es  declarar  la  nulidad  de  lo actuado desde el auto  mediante  el  cual se declaró cerrada la investigación, inclusive.     

Segundo cargo  

Es un cargo subsidiario. Lo encuadra dentro  de  la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el artículo 220, ordinal  primero, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene el casacionista que el Tribunal,  cuando  apreció  la  prueba existente en el proceso y le confirió una eficacia  demostrativa  que  no  correspondía a la que se deriva de la aplicación de las  reglas  de la sana crítica, incurrió en errores de hecho por falsos juicios de  identidad   que   lo   condujeron   a   violar   la   ley  sustancial  por  vía  indirecta.   

Estos son, específicamente, los reparos que  hace el demandante a la forma como fueron apreciadas las pruebas:   

1.Testimonio   de   Carmenza   Cárdenas  Guerrero.  Dice  que es contradictorio. En su primera  versión,  afirmó  que  el  lugar  donde  la  accedieron  carnalmente contra su  voluntad,  fue  en  una  casa. Pero al final de esta inicial intervención, dice  que  esa casa se encontraba a unas  dos cuadras del sitio donde fue forzada  a  tener  relaciones sexuales. Posteriormente, en la ampliación de su denuncia,  refiere  que  la violación se produjo en campo abierto, en un potrero. Pero van  más  allá  sus  contradicciones. Asevera que sus violadores, cuando la tomaron  por  la  fuerza,  la  desnudaron totalmente. Y después, en la ampliación de su  queja,  aclaró  que  sólo  le  habían bajado el pantalón hasta las rodillas.   

Los juzgadores le restaron importancia a las  variaciones  circunstanciales  observadas  en la denuncia de Carmenza Cárdenas.  La  credibilidad  de  su  versión la dedujeron de otros elementos. Les pareció  decisivo,  en  su  proceso de persuasión racional, que la ofendida, por conocer  con  anterioridad  a  los inculpados, no podía equivocarse en su señalamiento.  Esta  convicción  la reforzaron, además, con los testimonios de quienes vieron  partir  hacia  “El  Molino”  a  Carmenza Cárdenas con Fabio Álvaro Rojas y  Luis  Fernando  Morantes.  De  ahí  deducen  que  ella,  así  haya  denunciado  tardíamente  el hecho ante las autoridades “por temor a los comentarios de la  sociedad”,   sí   fue   violada   por   las   personas   vinculadas   a  este  proceso.   

La posición del recurrente es opuesta a la  del  Tribunal.  Está  convencido  de  que  Carmenza  Cárdenas  no  fue forzada  sexualmente.  Cree que ella accedió voluntariamente a tener relaciones íntimas  con  los  procesados.  Se  le  hace imposible, porque se opone a la lógica más  elemental,  que  una mujer, si se le han bajado los pantalones hasta la rodilla,  pueda  ser  penetrada  vaginalmente.  Y  si a esto se añade la reticencia de la  ofendida  para  denunciar el hecho, pues sólo lo hizo por la presión moral que  sobre  ella  ejerció su primo Bayardo Niño, se torna más evidente aún que la  joven  Cárdenas  Guerrero  señaló  a los sentenciados, no porque hubiera sido  violada,  sino  “para  poner  a  salvo  su  honra  y  su dignidad de mujer”.   

2. Testimonio de Bayardo Niño.  El  censor considera que sus palabras no merecen credibilidad. Su  parentesco  con  la  agraviada  lo  convierte  en  un  declarante  parcializado.  Además,  no  presenció  los  hechos. Es un testigo de oídas. No hizo más que  recoger,  y  así  las trasladó a su declaración, las versiones opuestas sobre  un  mismo  suceso. Dijo, basado en lo que le contó Carmenza Cárdenas, que ella  había  sido violada. Pero también afirmó, tomando como fuente a Fabio Álvaro  Rojas,    que    ella    se    había    entregado    voluntariamente    a   los  procesados.   

El  Tribunal no encontró contradicción en  lo  dicho  por  Bayardo  Niño.  Lo  asumió  como un testigo que confirma, como  verdad  incontrovertible,  lo  relatado  por Carmenza Cárdenas.  Y como lo  expresado  por ella ostenta plena idoneidad objetiva y subjetiva, hasta el punto  de  que  “supera  en  su  realidad”  a  la  versión  de los inculpaldos, la  declaración  de Bayardo Niño, como consecuencia, fue de absoluto recibo por el  sentenciador.    

3.   Testimonio   de   Janeth  Balaguera.  Tampoco  merece  crédito, sostiene el recurrente. Es  una  testigo de oídas. Carmenza Cárdenas ha admitido que a Fabio Álvaro Rojas  y   a su compañero sólo los vieron, cuando fueron a invitarla a salir, su  madre  y sus hermanos. No hace alusión a Janeth Balaguera. Por eso ella, cuando  refiere  que vio a los dos jóvenes en la puerta de la casa de Carmenza, no dice  la verdad.   

El  Tribunal  valora  esa  prueba  de  modo  distinto.  Estima  que  dice  la  verdad.  La  conclusión  la extrae de que los  procesados,  a  contrapelo de la realidad, afirmen que no conocían a Carmenza y  que  nunca fueron a su casa. A juicio del juzgador, lo expresado por ellos no es  verosímil.  Otros  testigos, y particularmente los que dan fe de su amistad con  la  ofendida,  los  desmienten.  Por  tanto,  si  esa  mentira  fue develada, al  Tribunal   se   le   hace   digna  de  crédito  la  declaración  de  la  joven  Balaguera.   

4.   Declaración   de   Marta   Rivera  Torres. El Tribunal le dio el valor probatorio que no  correspondía  a  su  versión.  Si  dice que vio a los sentenciados frente a la  puerta  de  la  residencia  de Carmenza Cárdenas, tuvo que haber visto, y no lo  registra  así,  cuando los tres salieron hacia “El Molino”. La fuente de su  versión,  porque no fue testigo presencial, tuvo que haber sido la denunciante.  Y  si en esa declaración se originó su testimonio, no pudo haber sido aceptado  por  el  Tribunal  porque  el  contenido  de  la  queja de la joven Cárdenas es  contradictorio.   

Al  juzgador, al contrario, le parece digno  de  crédito este testimonio. Lo encuentra corroborado por el contenido de otras  atestaciones   y   por   eso   lo   utiliza   de   puntal   para   afianzar   su  decisión.   

5.   Testimonio   de   Carlos   Andrés  Buitrago.   También   desecha  su  credibilidad  el  casacionista.  Si no fue testigo de primera mano, mal puede ofrecer una versión  objetiva  de  lo  sucedido.  Lo que refiere es reproducción de lo que su novia,  Carmenza  Cárdenas,  le  contó.  La  fuente  de  su  dicho,  por  tanto, está  viciada.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  cree  que  Buitrago,  por  cuanto  su  versión  fue  corroborada  por  la ofendida y otras  personas  que concurrieron al proceso, es una pieza más que permite formarse el  convencimiento  de  que  los  autores  del  delito  investigado  fueron  los dos  jóvenes sobre los que recayó la sentencia.   

6. La pericia de medicina legal.  Ninguna  eficacia probatoria le concede el censor a esta prueba.  El   legista   certificó   que   el  himen  de  Carmenza  Cárdenas  presentaba  desfloración  antigua.  De  ahí, dice, no puede deducirse un indicio en contra  de los sentenciados.   

El  juzgador, si bien acepta la objetividad  de   los   resultados   que   arrojó  el  examen,  lo  somete  a  un  análisis  circunstancial.  Expresa  que el dictamen, si Carmenza Cárdenas hubiese acudido  ante  los médicos dentro de los diez días siguientes a su violación, tendría  que  haber  confirmado  la  naturaleza  y  la  realidad  del atropello a que fue  sometida.  Pero  ella,  por  temor  a  su  familia  y  a las habladurías de sus  vecinos,  se  abstuvo  de  presentarse  a tiempo. Sin embargo, los resultados de  esta  prueba,  mirados  en conjunto con la prueba testimonial, le dan la certeza  al  Tribunal  sobre lo sucedido a Cárdenas Guerrero y sobre sus autores. Si las  cosas  no  hubieran ocurrido como ella los ha relatado, no le hubiera contado lo  que  le  pasó  a  su amiga Janeth Balaguera ni se hubiera mostrado tan afectada  cuando le reveló los hechos a su novio Carlos Andrés Buitrago.   

7.       El       reconocimiento  fotográfico.  En  la  forma  como fue practicado, no  constituye  un  medio  de  prueba  idóneo.  A  partir  de las fotocopias de las  tarjetas  de  identidad, no es posible identificar a una persona años después.  Lo  correcto,  dice  el  casacionista,  era  haberse valido de unas fotografías  recientes  y  originales  de los sentenciados, o haber practicado una diligencia  de reconocimiento en fila de personas.   

El Tribunal, sin profundizar en el examen de  este  elemento  de  prueba,  simplemente  lo  reseñó  y,  sin cuestionarlo, le  confirió valor demostrativo.   

A juicio del recurrente, de estas pruebas no  puede  aflorar certidumbre sobre la autoría y la responsabilidad penal de Fabio  Álvaro  Rojas  en  los  hechos  investigados.  El  sentenciador, en cambio, por  darles  a  las  pruebas  el  valor  que  no  les  correspondía,  es  decir, por  tergiversar  su contenido material, incurrió en falsos juicios de identidad que  lo llevaron a desconocer la duda a favor del procesado.   

Por estas razones, pide a la Corte casar la  sentencia                                objeto                               de  impugnación.                  

     

I. CONCEPTO DEL PROCURADOR     

Considera que los cargos propuestos, por lo  que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados.   

Primer cargo  

Se equivoca el censor en su proposición. No  basta  afirmar  que  se  acude  a  la  causal  tercera  de  casación. Se impone  demostrar,   cuando  se  plantea  la  violación  del  debido  proceso,  que  la  estructura  lógica  de  la  instrucción  y el juzgamiento se resquebrajó  como  consecuencia  de  esas  irregularidades  sustanciales señaladas. De igual  modo,  cuando  se acusa la sentencia de estar fundada en un proceso en el que se  ha  violado  el  derecho  de  defensa,  es  necesario  demostrar que esas faltas  incidieron  negativamente,  en  sentido material o técnico, sobre esa garantía  fundamental.     Estas     demostraciones     no     logra     obtenerlas     el  recurrente.   

De acuerdo con el artículo 438 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cierre de investigación detenta la categoría de  providencia  de  sustanciación  que  debe notificarse personalmente. Esta es la  regla  general.  Sin  embargo,  el artículo 188 de la misma obra, introduce una  excepción.  Señala  que  sólo es obligatoria la notificación personal de ese  auto  al  Ministerio Público y al procesado que se encuentre detenido. Además,  el  artículo  190  subsiguiente  dice  cómo,  cuando no es posible efectuar la  notificación  personal a los demás procesados, se procede a  notificarles  por estado.   

De ahí se colige, contra lo sostenido por  el  recurrente, que la notificación personal, en estos casos, no ha de surtirse  fatal  y  necesariamente  a  todos  los  sujetos  procesales.  El  legislador ha  previsto,  para los eventos en que no es posible la notificación personal, como  sucedió  en este proceso respecto del defensor y el inculpado que no se hallaba  detenido,   notificarles   por   estado   tres   (3)   días   después   de  la  citación.   

Por tanto, el hecho de no haberse efectuado  la  notificación  personal  al  procesado y su defensor, subsanada luego por la  vía  del estado, no viola el debido proceso. Tampoco el hecho, resaltado por el  impugnante,  de  que  en  la  parte  resolutiva  de  la providencia, en lugar de  “notifíquese  y  cúmplase”,  sólo  se  hubiera  ordenado cumplir lo allí  dispuesto.  Esa  irregularidad,  por  cuanto  en  el  texto  del auto se dispuso  “efectuar  las  respectivas notificaciones”, no incide en el ejercicio pleno  del derecho de defensa.   

Ahora  bien;  la actitud de la defensa con  posterioridad  al  cierre  de  investigación,  convalida,  en los términos del  artículo  308,  numeral  4°,  del  Código  de  Procedimiento Penal, cualquier  hipótesis   de   nulidad.   El  defensor,  cuando  se  enteró  del  cierre  de  investigación,  acudió  al  proceso  para  notificarse  del  pliego de cargos.  Luego,  sin  que hubiese manifestado inconformidad con los episodios anteriores,  actuó normalmente  en la etapa del juicio.     

Segundo  cargo   

Este  cargo, sostiene la Delegada, tampoco  debe ser aceptado por la Sala. Las razones son las siguientes:   

1. El demandante  especifica  la  causal  de  casación  en la que fundamenta su crítica. Indica,  asimismo,  que  la  transgresión  a  la  ley  sustancial  se  produjo  por vía  indirecta,  dado que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad.  Pero  no  señala,  y  este  es  su primer error de técnica, ni las  normas  violadas ni el sentido de la violación. No dice si el yerro se presenta  por falta de aplicación o por aplicación indebida de las normas.   

2.    El  casacionista  invoca  la  causal primera de casación. Pero en el desarrollo del  cargo,  entremezcla  alegaciones  que  corresponden a la causal tercera. De esta  manera,  vulnera  dos  de  los  principios  que  sirven  de  pilares  al recurso  extraordinario  de  casación:  el principio de no contradicción y el principio  de autonomía.   

Cuando  se acude a la causal primera, debe  partirse  del  presupuesto de que el proceso es eficaz y el yerro debe referirse  a  la  actividad  desarrollada  por los falladores en la sentencia. En la causal  tercera,   en    cambio,   debe   demostrarse  que  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  por  menoscabar  en  cualquiera  de  ellas  el debido proceso o el  derecho de defensa, son nulas.   

3. El impugnante  formula  el  cargo  al  amparo  de las directrices de la causal primera. Pero lo  sustenta  equivocadamente.  Su  discurso lo orienta a cuestionar el contenido de  la  denuncia,  sin  advertir  que este tipo de censura a las pruebas, puesto que  ella  hace  relación a la afectación del principio de investigación integral,  del  derecho  de defensa o del debido proceso, debe desarrollarse con base en la  causal tercera de casación.   

4.  Los  vicios  detectados  en  la  práctica  del  reconocimiento fotográfico, los enfoca como  error  de  hecho por falso juicio de identidad. Califica esta prueba, practicada  a  partir  de  las  fotocopias  de  las fotos de las tarjetas de identidad, como  “carente  de técnica y utilidad”. El error del casacionista es evidente. Si  la  prueba  fue  irregularmente  aducida, debió plantear el cargo como error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Nunca,  porque  ambos  errores  son  incompatibles, como error de hecho por falso juicio de identidad.   

Estas   equivocaciones   técnicas   del  casacionista,  impiden  prestarle  eco a su demanda. Pero aún en el supuesto de  que  las  censuras  hubieran  sido  correctamente formuladas, de todas formas el  defensor   no   logra   demostrar  que   el  juzgador  tergiversó  el  contenido  material  de  las  pruebas,  ni  mucho menos que en su valoración se  infringieron  las  reglas  de la sana crítica. Lo que hace el impugnante, y que  no  es  de  recibo  en  sede  de  casación,  es  anteponer, de manera libre, su  personal  criterio  de  análisis  al  proceso  de  valoración realizado por el  Tribunal.             

De ahí que, en esas condiciones, concluye  el   representante   del   Ministerio   Público,   se   torne  improcedente  la  censura.   

   

CONSIDERACIONES  

Por separado, como es lo metodológicamente  correcto,   la  Sala  se  pronunciará  sobre  el  efecto  que  los  dos  cargos  formulados, por su forma y su materia, producen sobre la sentencia.   

Primer cargo  

El demandante propugna por la declaratoria  de  nulidad  del  proceso.  Su  propuesta,  al  mencionar  la  causal tercera de  casación,  la ha enmarcado bien. Luego ha argumentado en dirección a demostrar  cómo  y  por  qué  se incurrió en el vicio por él detectado. Por último, ha  dicho  cómo  ese defecto, a su juicio, incidió en las garantías del procesado  y de qué  modo se vulneraron las bases de proceso.   

Lo anterior no significa, sin embargo, que  el   contenido  del  ataque  en  sede  de  casación,  por  las  razones  que  a  continuación  se  expondrán,  produzca  efectos  desestabilizadores  sobre  la  legalidad de la sentencia.   

El tema se tratará en dos apartados. En el  primero,  se referirá la Sala a lo que atañe con la notificación personal del  auto  que  ordenó  el  cierre de investigación. En el segundo, se abordará lo  relacionado  con  la  notificación  por  estado  de  esa  misma  providencia de  sustanciación.   

1. Acerca de la notificación personal del  auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación.   

El   artículo   438   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  establece  que  el auto que ordena el cierre de  investigación  debe  notificarse  personalmente. Pero esa norma ha de aplicarse  en  concordancia con el artículo 188  de la misma obra. En ella se dispone  que  las  notificaciones  al sindicado que se encuentre privado de su libertad y  al Ministerio Público, se harán en forma personal.   

El  impugnante, en su crítica plasmada en  la  demanda,  eludió  examinar  el  texto  del  artículo  188  del  Código de  Procedimiento  Penal.  Esta  omisión  lo condujo a pensar que su censura tenía  fundamento.   

De la lectura del artículo 188 del Código  de  Procedimiento  emerge,  con  toda claridad, que la notificación personal no  rige   para   el   sindicado   que   se   halle   en   libertad   ni   para   su  defensor.   

En este proceso, al Ministerio Público se  le  notificó personalmente el cierre de investigación el 25 de abril de 1.996.  Al  sindicado,  que no estaba privado de su libertad, se le envió comunicación  el  mismo  25  de  abril,  lo  mismo que a su abogado, para que se presentaran a  notificarse  de  ese  auto.  En sus condiciones, y por indicación del artículo  188   citado,   no  era  necesario  notificarles  a  ellos,  personalmente,  ese  proveído.  Al  defensor,  porque  la  norma  lo  excluye de esa garantía. Y al  sindicado,  porque  no  se  encontraba  detenido a la fecha en que se emitió la  providencia.   

De  modo  que  el  proceso  se  rituó  de  conformidad  con  las normas establecidas para el efecto. No se violó el debido  proceso y menos aún el derecho de defensa.   

2.  Acerca  de la notificación por estado  del auto que ordena el cierre de investigación   

Ya   se   dijo,  con  fundamento  en  la  transparencia  del  texto  del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal,  que  no  era  obligatoria la notificación personal del cierre de investigación  al  procesado  que  no  se  encuentre  privado  de  su   libertad  ni  a su  defensor.   

De  acuerdo con el artículo 190 del mismo  código,  cuando  a  pesar  de  haberles  enviado comunicación al defensor y al  procesado  que se halla en libertad no ha sido posible notificarles el cierre de  investigación   de   manera   personal,   debe   procederse   a   hacerla   por  estado.   

El  casacionista  discute  la legalidad de  esta  clase  de  notificación  cuando se da esa circunstancia. Este punto ya ha  sido  definido  por  la Corte. Al fijar el alcance del artículo 188 del Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  la  ley  81 de 1.993, artículo 25),  precisó:   

“No  obstante que de la lectura original  del  artículo  190 del Código de Procedimiento Penal podría inferirse que, en  principio,  todas  las  notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la  verdad  es  que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las  disposiciones   del  mismo  estatuto  que  en  relación  concreta  con  algunas  providencias  (el  auto que ordena el cierre de investigación -ley 81 de 1.993,  artículo  56-,  la  resolución  de acusación – artículo 59 ibídem-, el auto  admisorio  de  las  demandas  de  casación  y  revisión  -artículo  245-,  la  admisión  de  la  acusación  por  el  senado  -artículo  479-, por ejemplo) y  también  con  referencia a algunos sujetos procesales (Código de Procedimiento  Penal,  artículo 188), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente,  personal.  Si  la  regla general fuera esta última, repítese, el legislador no  hubiera  estado  reiterándola  en  algunos  casos particulares, como ha quedado  visto.”   

“Partiendo  de esta inicial premisa, hay  que  entender  que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente  a  las  providencias  que  por  mandato  legal  expreso  deben  ser  notificadas  personalmente,  y  no  a  aquellas  otras  que  por  voluntad  del legislador se  notifican  por  estados  o  por  edicto.  Así  se  desprende con claridad de la  primera   parte   de  su  texto:  `Cuando  no  fuere  posible  la  notificación  personal…’, pues éste  presupone,  necesariamente,  que  la  ley  ha  ordenado que la notificación sea  personal,  y  que  no  obstante  ello  no resulta posible hacer ese enteramiento  personal.  En  estos  casos  y  sólo en ellos, es cuando se impone realizar `la  diligencia  de  citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  que  aparezca  registrada  en  el expediente’.”   

“La  disposición  en comento, tiene por  finalidad  impedir  la  no  comparecencia  de  un sujeto procesal para que se le  notifique  personalmente  lo  que  por ley debe comunicarse así, se paralice la  actuación,  como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con  que  el  sujeto  procesal  sea  citado  para  la  notificación personal y si no  comparece,  `se  hará  notificación  por  estado  que  se  fijará  tres días  después’    de   la  diligencia  de  citación,  salvo  que  se  trate  de  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación  que  tiene  previsto un régimen especial diferente  (artículo  59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado que se  encuentre  privado  de  su  libertad  o  al  Ministerio  Público, eventos estos  últimos  expresamente  exceptuados  por  la  norma.”  (  Sentencia  del  3 de  diciembre   de   2.001,   radicado   10.322,   M.P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote).   

Queda  esclarecida,  de  esta  manera,  la  primera inquietud del censor.   

La  notificación por estado en este caso,  además  de  estar  permitida  por la ley, como se vio, no estuvo irregularmente  realizada  en  la etapa de instrucción, como lo sostiene el casacionista. Basta  efectuar  el  conteo  de  los  días,  con  base en el calendario de 1.996, para  comprobarlo.    La   notificación   estuvo   ceñida   a   los   términos   de  ley.   

Al  procesado  no  detenido -Fabio Álvaro  Rojas-  y  a  su  defensor, para enterarlos del cierre de investigación, se les  envió comunicación el 25 de abril (jueves) de ese año.   

El estado, de acuerdo con el artículo 190  del  Código de Procedimiento Penal, se fijó durante 3 días, contados a partir  del  25  de  abril,  fecha de la comunicación, como debe ser, y no a partir del  día  siguiente,  como  ha entendido el recurrente. Este término, por cuanto el  27 y el 28 de abril fueron días inhábiles, venció el 29 (lunes).   

La ejecutoria del auto, según lo indica el  artículo  197 del Código de Procedimiento Penal, se produjo entre los días 30  de  abril (martes), 2 de mayo (jueves) y 3 (viernes), esto es, 3 días después.  Para  este efecto, no se tuvieron en cuenta ni el 1° de mayo (festivo), ni el 4  ni el 5 de ese mismo mes (sábado y domingo).   

A partir del 6 de mayo (lunes), de acuerdo  con  el  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  ordenó el  traslado,  por 8 días, a las partes.  Esos 8 días, contados desde el 6 de  mayo,  fecha  de  la  ejecutoria,  y  excluyendo  los  días  11 y 12 (sábado y  domingo), alcanzaron su vencimiento el 15 de ese mes.   

Así,  y  no  la  forma como lo reseña el  recurrente,  procedió  el  instructor.  Por  tanto,  no  se  le  recortaron los  términos  al procesado, ni a su abogado, para la presentación de sus defensas.  La  notificación  por  estado  se efectuó de conformidad con lo previsto en la  ley procedimental.   

Conviene  advertirle  al  recurrente,  sin  embargo,  que  aún  en  el  caso  de  que la secretaría común de la Fiscalía  hubiera  incurrido  en  una  imprecisión  en  el señalamiento de los términos  procesales,  la  Corte  tiene  establecido  que  la  nulidad  sólo  es  posible  decretarla  cuando  hay  omisión total y absoluta de ellos, caso en el cual sí  se  vulneran  las  bases  del proceso y se recorta el derecho de defensa. En los  restantes  eventos,  por  cuanto  los  términos son legales y no secretariales,  corresponde  a  la  parte  estar atenta a su cumplimiento. Pero si, además, esa  parte  afectada  con  el  erróneo conteo de los términos no se opone a ello, y  por  el  contrario continúa actuando con posterioridad a la presentación de la  irregularidad,  su  asentimiento  la  convalida, de acuerdo con lo previsto  en   el   artículo   308,   numeral   4°,   del   Código   de   Procedimiento  Penal.      

           

No prospera, entonces, el cargo.  

Segundo cargo  

El censor acusa la sentencia de conformidad  con  la  causal  primera  de  casación.  En su criterio, por haber incurrido en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad en la apreciación de la  prueba,  el  juzgador  violó de modo indirecto la ley sustancial . En concreto,  dice  que  el sentenciador, por haberle dado a las pruebas un valor demostrativo  que  no  les  correspondía, tergiversó su sentido y, por esa vía, desconoció  las reglas de la sana crítica.   

El  cargo, lo advierte de entrada la Sala,  está  erróneamente  planteado.  El  error de hecho se presenta en tres formas:  por  falso  juicio  de  existencia, por falso juicio de identidad y por error de  apreciación (falso raciocinio).   

Si  lo  que el casacionista pretendía era  demostrar  que el fallador, en su proceso de apreciación de las pruebas, había  desconocido  los  elementos  de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la  ciencia  o  de  la experiencia, debió haber encuadrado su ataque, no dentro del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, como lo hizo, sino en error de  hecho por falso raciocinio.   

El  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  no se configura cuando se transgreden las reglas de la sana crítica.  Esa  clase  de error surge cuando el juez tergiversa, distorsiona o desfigura el  hecho  que  revela la prueba. De esta forma, bien porque le suprime una parte al  hecho,  o  ya porque se la agregue, o bien porque la fragmente o divida, le da a  la prueba un alcance que no tiene.   

El error de hecho por falso raciocinio, en  cambio,  tiene un origen diferente. Se presenta cuando el fallador, por realizar  una  apreciación  equivocada  de los hechos en sí mismos, hace en la sentencia  inferencias  absurdas,  salidas  de la lógica más elemental, de los principios  de  la ciencia o del sentido común, esto es, a contracorriente de las reglas de  la sana crítica.   

El  impugnante,  entonces,  no  planteó  técnicamente  bien  el cargo. Hizo una mixtura que no se compadece con el rigor  conceptual  y  metodológico  que  exige el recurso extraordinario de casación.  Las  equivocaciones  propias  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, las  englobó  dentro  del  marco  del  error de hecho por falso juicio de identidad.  Este  solo  hecho,  dado  que  a  la  Corte  le  está  vedado,  por  virtud del  principio     de     limitación     que  impera en sede de casación, reorientar o corregir la demanda,  conduce al fracaso el cargo propuesto.   

El  demandante,  con  todo,  así  hubiera  acertado   en  las  exigencias  técnicas,  tampoco  logró  argumentar  con  la  suficiente  eficacia  para  demostrar,  de  modo certero, que el juzgador, en su  apreciación  probatoria,  se  situó al margen de las reglas de la lógica, los  principios de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En el análisis de la denuncia de Carmenza  Cárdenas,   propuso,  como  violatorias  de  las  reglas  de  la  lógica,  dos  circunstancias:  que  era  imposible,  de un lado, que a una mujer, si se le han  bajado  los  pantalones  hasta  la rodilla, se la viole; y, de otro, que resulta  inaudito,  y  por  tanto  de  gran  significación  para  efectos  de valorar la  credibilidad  de  su  versión,  que  Carmenza  Cárdenas, si fue cierto que fue  violada,  se  haya  demorado mes y medio para instaurar la denuncia penal. Si el  sentenciador  dedujo  de  allí  la  tipificación  del  delito de acceso carnal  violento,  su  razonamiento  se  apartó  de los lineamientos de la lógica más  elemental, finaliza el censor.    

No   fue   a   partir   de   estas   dos  circunstancias,  sopesadas desde su propia óptica, que el Tribunal se formó su  convencimiento  de  que  el  acceso  carnal  violento se produjo. En el fallo de  primera  instancia,  no  así  en  el del Tribunal, que no lo tuvo en cuenta, el  juez  se  inclinó  por  darle  validez  a las manifestaciones de Carmenza en el  sentido  de  que  había  sido  desnudada  completamente,  y sobre esa base y la  restante  prueba  testimonial,  emitió  su juicio de responsabilidad penal. Del  mismo  modo,  y  a  contrapelo  del  parecer  del  recurrente, consideró que la  tardanza  de  la  ofendida en denunciar el atropello, en lugar de estimarse como  hecho  indicador  de que su entrega sexual fue voluntaria, debía valorarse como  una  respuesta  natural  al  temor  por  la  reacción  de  su  familia y de sus  vecinos.   

Lo  que hace el casacionista, entonces, es  atacar  la  íntima  convicción  del funcionario desde su propio punto de mira.  Pero  procede  de  manera  libre,  sin  especificar  cuál  regla  de la lógica  desconoció  el  sentenciador  al  apreciar  la declaración de la ofendida. Tal  método  de  análisis  no  es  de  recibo en sede de casación, por cuanto este  recurso  no  es  una  tercera  instancia instituida para que el demandante   plantee  su  personal  criterio  sobre  el  valor  de las pruebas, sino para que  demuestre,  de  manera  puntual  y  metódica, que el sentenciador contravino de  manera burda las reglas de la lógica.   

     

De idéntica manera, aborda el casacionista  el  examen  de los testimonios de Bayardo Niño, Janeth Balaguera y Marta Rivera  Torres.  Frente a la valoración hecha por el Tribunal, él opone la suya. Si el  juzgador,  por  virtud de su libre convencimiento, expresa su credibilidad sobre  el  contenido  de  estas  pruebas,  el  recurrente, con sus propios valimientos,  sostiene  que no merecen servir de soporte a la sentencia. Pero no demuestra que  el  raciocinio  del  juez  está  signado  por  el  absurdo, la negación de los  principios   de   la   ciencia   o   la   omisión   de   las   máximas  de  la  experiencia.   

Olvida  que en el sistema penal colombiano  opera,  por oposición al de la tarifa legal, el método de la sana crítica. La  ley   le   otorga   al  sentenciador  la  facultad  de  formarse  libremente  su  convencimiento.  Las  sentencias  dictadas  sobre  esta  base,  tienen  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.  Quien  pretenda atacar esta presunción  en   sede   de  casación,  no  puede hacerlo echando mano de la misma  herramienta,  es  decir,  apreciando  libremente  las  pruebas.  Debe  hacer  un  razonado  y  riguroso  análisis  lógico y científico, e incluso empírico, si  así  lo  exige el caso, orientado a derrumbar uno por uno los fundamentos sobre  los   cuales   el   juzgador  construye  sus  inferencias,  señalando  de  modo  sistemático   y  preciso  los  ataques  al  sentido  común  existentes  en  la  sentencia.   

Del  mismo  modo  equivocado,  actúa  el  casacionista  frente  al  reconocimiento  fotográfico  de  los  procesados y el  examen  médico-legal  practicado  al  cuerpo de la  denunciante. Cuestiona  simultáneamente,  sin  rigor  de  método,  la  ilegalidad  en la aducción del  primero  y  la  falta  de  eficacia  demostrativa del segundo. Ambas pruebas las  rechaza,  por  cuanto  de  ellas, a su modo de ver, extrajo el juzgador un falso  juicio de identidad.   

En  el  primer  caso, si el reconocimiento  fotográfico  se  adujo  sin observar las indicaciones legales, debió atacarlo,  desde  luego  por separado, por la vía del error de derecho por falso juicio de  legalidad.  Y si consideró que el resultado de la experticia médica, por haber  dado  cuenta  de  un  desgarro himenal antiguo, carecía de eficacia probatoria,  debió  demostrar, por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad,  que  el  fallador,  por  haberle  agregado  o  suprimido  algo  que no tenía el  dictamen,  o  por  haber fragmentado su texto, le dio un alcance objetivo que no  surge  de su contenido. No bastaba, en síntesis, frente a esta prueba, enunciar  simplemente  la  clase  de  error  en  que  incurrió  el fallador. Era menester  señalar  la especie de ese error y demostrar su incidencia  decisiva en el  sentido último de la sentencia.       

Del  proceso no saltan de bulto, entonces,  sin  necesidad  de  análisis,  los  dislates  puestos de resalto en la demanda.  Ellos  han  surgido  del juicio de interpretación que ha hecho, a partir de las  pruebas  existentes,  el  recurrente. Frente a la apreciación probatoria que ha  elaborado el sentenciador, el demandante ha esgrimido la suya.   

En  ese desacierto ha incurrido el censor.  En  lugar  de  aplicarse en demostrar las tergiversaciones o distorsiones que el  sentenciador  haya  podido  introducirle  a  los hechos de los cuales surgen las  pruebas,  defectos  propios  del  falso  juicio  de  identidad,  se  centró  en  demostrar  la  existencia  de  desatinos contra la lógica y la experiencia, sin  parar  mientes  en que ellos se inscriben dentro de la órbita de los errores de  raciocinio.  Pero,  además,  lo  hizo  al  margen  de  las reglas técnicas del  recurso  de  casación, al modo como se estila en las instancias ordinarias, con  el  propósito, ajeno a esta sede, de hacer prevalecer sobre la del sentenciador  su propia manera de apreciar las pruebas.   

         Nótese,  entonces,   que aún aceptando que los errores sobre  la  sana  crítica  conducen al falso juicio de identidad -como se admitía hace  unos  años-,  el  actor  no  ha  logrado  demostrar yerros de esa estirpe en el  Tribunal,  ni  ha  dicho  cuáles  reglas  lógicas,  científicas  o de la vida  cotidiana han debido ser aplicadas.   

   

Se    rechaza,    por    tanto,   este  cargo.     

Conviene hacer una  anotación final.  En  cuanto  se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado  de  la  vigencia  de  la  ley  599  de  2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, de  acuerdo  con  el  numeral  7  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

               No       hay  firma   

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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