STP6545-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6545 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116231  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante HECTOR FABIO DUQUE  PRADO, actuando por conducto de apoderada judicial, contra el fallo  proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali,  que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 24 de          noviembre de 2011, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali condenó al accionante a la pena          privativa de la libertad de 240 meses de prisión, por los          delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor          de 14 años, sin derecho al subrogado de ejecución          condicional de la pena, ni al sustituto penal.  

2. El tutelante, por          intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento          Carcelario de Jamundí, solicitó al Juzgado 5º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la prisión          domiciliaria, por cuanto, a su criterio, cumple los requisitos          exigidos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pero, por          auto del 3 de agosto de 2020, le negaron el sustituto de acuerdo con          lo previsto en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.  

            

3. En criterio del          accionante, el juez          incurrió en una vía de hecho porque negó          la prisión domiciliaria          con fundamento únicamente en una prohibición legal.          Pero, omitió valorar que es una persona de 73 años,          con quebrantos de salud, cuya vida se encuentra en riesgo por la          pandemia COVID 19, que es infractor primario, que cuenta con arraigo          familiar y social, que indemnizó a la víctima del          delito y que se ha acogido al tratamiento penitenciario para su          resocialización.  

  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin efectos la providencia acusada de ilegal y  se ordene a la accionada que le conceda el mecanismo sustitutivo.  

  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

  

Precisó  que el accionante fue condenado por un delito atentatorio de la  libertad, integridad y formación sexual, entonces negó  la prisión domiciliaria solicitada, por expresa prohibición  legal de los artículos 38G modificado por la Ley 1709 de 2014  y 199 de la Ley 1098 de 2006. Agregó que si el actor estaba  inconforme con la decisión debió interponer los  recursos de ley, pero guardó silencio.  

  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  sentencia de 23 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali declaró improcedente la acción de  amparo i) por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el  actor omitió ejercer los medios de control contra la decisión  que acusaba de ilegal, ii) ante la ausencia de prueba que indicara  que el actor se encontraba frente a un perjuicio irremediable, y)  porque la decisión del juzgado ejecutor no se mostraba ilegal,  toda vez que se fundamentó en la prohibición  contemplada en la  normatividad penal.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  apeló. En sustento del recurso, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer si el  juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del  gestor del amparo, al negarle la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, por haber sido condenado por delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos  en persona menor de edad.  

Análisis  del caso  

  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos que  la ley lo regula (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

  

Cuando esta acción  se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su  procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general  definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la  actuación o decisión cuestionada presenta un defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

  

El requisito de  subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir a esta  excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  le pone a su alcance.  

  

En  el caso analizado, como lo estimó el tribunal a  quo,  el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el sentenciado  tenía la posibilidad de impugnar por vía de reposición  y/o apelación el auto del  3 de  agosto de 2020,  mediante el cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de  Cali  le negó el beneficio requerido, pero no lo hizo.  

  

Esto torna  improcedente la acción, porque el actor debió utilizar  los medios de control judicial que le ofrecía el ordenamiento  jurídico para controvertir la decisión que en sede de  tutela reprocha de ilegal, a fin de que el funcionario competente  revisara los reparos propuestos y decidiera lo que en derecho  correspondía, y no acudir a la acción de tutela, porque  este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de  impugnación.  

  

Sin  prejuicio de lo anotado, la Sala tampoco advierte que la decisión  acusada actualice una vía de hecho, que habilite la  procedencia del amparo. En el caso bajo estudio, se advierte que el  juzgado vigía negó la solicitud de prisión  domiciliaria debido a que el gestor del amparo fue condenado por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual,  cometidos en menor de edad.  

  

En  ese  orden, se evidencia que la decisión censurada se ajusta al  marco normativo aplicable, concretamente a los artículos 38G  de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley  1709 de 2014 y modificado por la Ley 2014 de 2019,  y el  artículos 199 de la Ley 1098  de 2006, que no permiten  la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a  personas que fueron condenadas por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual, cometidos contra un niño,  niña o adolescente, como es el caso del promotor del amparo.  

  

En  este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

  

Tampoco  se advierte que se esté en presencia de factores que impongan  un amparo transitorio por razones de salud, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable, toda vez que la edad del sentenciado o la  afirmación que hace de padecer una enfermedad que le impide el  cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión carcelaria en  medio de la pandemia Covid-19, no tiene respaldo distinto a su propio  dicho.  

  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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