STP6541-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

  

STP6541 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115974  

Acta No. 97  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada mediante  apoderado por WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

A la acción  se vinculó, en calidad de terceros con interés  legítimo,  la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal, el  Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y  a  las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  penal que se adelanta en contra de los accionantes (rad.  110016000717201100059).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Del contenido de  la demanda y la información obrante en el expediente se  extraen como hechos relevantes los siguientes:  

  

1. El Juzgado 24  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  adelanta proceso (rad. 110016000717201100059)  contra  WILLIAM  DELGADO ROSAS,  CLAUDIO  HERNANDO HERRERA  y Dustin Danilo Montaño, por los presuntos delitos de falsedad  material en documento público, peculado por uso y concierto  para delinquir.  

  

2. En el  desarrollo del juicio oral, en la sesión del 5 de octubre de  2021, el fiscal delegado solicitó y respaldó la  necesidad de decretar como prueba sobreviniente el testimonio de la  ex fiscal Mónica Escobar Morales1,  quien fuera cobijada por el principio de oportunidad. A tal petición  se opuso la defensa, por encontrar que la prueba no cumplía  los requisitos establecidos por el artículo 344 de la Ley 906  de 2004 para ser considerara sobreviniente.  

  

En sesión  del 17 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento decretó  la prueba solicitada por la fiscalía. Justificó su  procedencia argumentando que dentro del proceso que se adelanta en  contra de la doctora Mónica Escobar Morales se concretó  el principio de oportunidad, una de cuyas condiciones es precisamente  servir como testigo en este juicio. Acto  seguido, anunció a los intervinientes que su decisión  era una orden  y contra ella no procedían recursos.  

3. A pesar de la  advertencia efectuada por el a-quo,  en cuanto a la improcedencia de recursos contra la referida  determinación, los defensores promovieron apelación,  impugnación que no fue concedida, por dirigirse contra una  decisión que admitía pruebas.  

  

4. La bancada de  la defensa acudió al recurso de queja. El Tribunal, en  proveído del 16 de marzo de 2021, lo declaró infundado  respecto del procesado Dustin Danilo Montaño, mientras que  «desechó  la impugnación promovida por los demás defensores, en  cuanto no sustentaron el recurso de queja».  

  

  

5.  Inconforme con lo anterior, WILLIAM  DELGADO ROSAS y  CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  por  conducto de abogado, presentan acción de tutela en contra del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa.  

  

6.  Refiere el libelista que, el mismo día que se admitió  la prueba sobreviniente (17  de febrero),  radicó ante el Tribunal accionado el recurso de queja  debidamente sustentado.  A  pesar de ello, el pasado 17 de marzo, mediante correo electrónico,  fue notificado del auto que rechaza el mismo por «no  sustentar el recurso»,  según el magistrado sustanciador.  

  

Sostiene  que, del contenido del escrito radicado, se puede avizorar sin mayor  esfuerzo que allí se exponían las razones de  hecho y de derecho del recurso,  de las cuales se podía concluir que la decisión tomada  por el  juez  a quo  correspondía a un auto interlocutorio y no a una orden  como finalmente aconteció.  

  

Asegura  que la fijación en lista del recurso de queja para efectos de  sustentación, se entendía superada porque el  peticionario ya había cumplido con ella en el mismo memorial  donde manifestaba su interposición. De ahí que no es  cierto, como se asevera, que el recurso de queja se hubiera tenido  que desechar  por falta de sustentación,  toda vez que de la lectura del correo fechado 22 de febrero del año  que avanza, se precisa que esa carga de sustentación ya había  sido cumplida por el recurrente.  

  

7.  Seguidamente, expone que el recurso de queja presentado por el  defensor de  Dustin Danilo Montaño, cuyo componente  fáctico guarda similitud con el suyo, fue negado con  fundamentos jurídicos que también resquebrajan  garantías fundamentales. Razón por la cual estima que  le asiste interés jurídico para reclamar la  intervención del juez constitucional en tal determinación.  

  

Señala  que lo decidido por el accionado al resolver el recurso de queja  constituye un error  trascendente, por cuanto el tema medular de  la admisión o no de una prueba sobreviniente, no  encontraba su solución en las normas a las cuales se acudió,  sino que era necesario auscultar si la petición de la fiscalía  se encontraba dentro de los exigentes requisitos que establece el  artículo 344 inciso final.  

  

8. Con fundamento  en lo expuesto y en el entendido que al interior de la actuación  penal se han agotado todas las instancias y que no existe otro  mecanismo idóneo para reclamar en un tiempo razonable el  amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó como  pretensión principal […]  «se  ordene al Juez 24 Penal del Circuito habilite una audiencia por medio  de la cual esta defensa pueda sustentar el recurso de apelación  en contra del auto proferido el día 17 de febrero del 2021 en  el que se dispone la admisión del testimonio de la Dra. MONICA  ESCOBAR MORALES».  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Por  auto del 8 de abril de 2021,  la Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó  notificar al accionado. Vinculó  al contradictorio, en  calidad de terceros con  interés legítimo,  a  la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá y  a  las demás partes e intervinientes en el proceso penal en  cuestión (rad. 110016000717201100059).  

  

1. El Juzgado  24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  informó que ese despacho aceptó la prueba solicitada  por la agencia fiscal, porque se trata del testimonio de una  procesada, el cual no debe ser descubierto, ni sustentado para  escucharlo, siendo ella quien decide cuándo desea renunciar a  su derecho de guardar silencio y no autoincriminarse.  

  

Explica, no  obstante, que esa decisión fue adoptada mediante una  orden,  contra la cual no procede ningún recurso, los defensores  manifestaron su voluntad de interponer el de queja, por lo que,  acatando los preceptos contenidos en los artículos 179B y 179C  del C.P.P., adicionados por la Ley 1395 de 2010, se dispuso enviar  las diligencias pertinentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, corporación que emitió su  pronunciamiento.  

  

En concordancia  con lo anterior, estima que la acción de tutela no está  llamada a prosperar, porque: i) dada su naturaleza subsidiaria, no  reemplaza la sustentación del recurso de queja que los señores  defensores de los demandantes no realizaron ante la segunda  instancia; ii) la providencia que se pretende atacar por esta vía,  se emitió hace un tiempo considerable, sin que existiera  excusa para que la parte accionante se demorara en promover la  demanda; y iii) no se ha señalado de manera clara, cuál  es el perjuicio irremediable que se causó con su actuación,  siendo del caso precisar que la defensa material y técnica  tendrá la oportunidad de controvertir el testimonio de Mónica  Escobar Morales al momento de su práctica.  

  

2. El Magistrado  Ponente del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal,  al referirse a los cuestionamientos por no haber sido resuelta la  impugnación de los demandantes, reiteró que la decisión  se asumió con la documentación digital remitida por la  Secretaría de la Corporación y las constancias emitidas  por esa dependencia.  

  

En todo caso,  teniendo en cuenta que su postura «guarda  similitud»  con la aludida por su colega de la defensa, queda sin sustento su  cuestionamiento en cuanto lo resuelto frente al otro apoderado se  corresponde fáctica y jurídicamente. Por eso, la  demanda no intenta que ese Tribunal se pronuncie nuevamente al  respecto.  

  

Por consiguiente,  considera que el asunto carece de trascendencia procesal y  constitucional, en el entendido que la pretensión principal es  que «se  ordene al Juez 24 Penal del Circuito habilite una audiencia por medio  de la cual es(t)a defensa pueda sustentar el recurso de apelación  en contra del auto proferido el día 17 de febrero del 2021 en  el que se dispone la admisión del testimonio de la Dra. MONICA  ESCOBAR MORALES»,  que es precisamente la petición que tenía el recurso de  queja que fue resuelto de fondo oportunamente.  

  

En consecuencia,  solicita se niegue la acción de tutela, porque contraría  la autonomía judicial establecida por la Carta Política  y pretende desconocer las decisiones adoptadas por el juez  competente.  

  

3. El   defensor    del   señor   Dustin   Danilo Montaño allegó  escrito a través del cual descorre el traslado de la  

  

Afirma que, en  ejercicio del deber lealtad procesal, es del caso informar que el día  13 de abril del presente año, interpuso acción de  tutela por los mismos hechos, por tanto, considera que podría  llevarse en la misma actuación procesal.  

  

Frente a la  pretensión de los accionantes, manifiesta que debe prosperar  porque su defensor sí sustentó el recurso de queja,  cumpliéndose así los requisitos generales de  procedencia de la acción constitucional, aunado a que se  estructura un defecto procedimental absoluto por desconocer el  procedimiento legal establecido en el trámite del recurso.  

  

Sostiene que le  asiste razón al tutelante al afirmar que no procedía  decidir la solicitud de prueba sobreviniente mediante una orden, por  cuanto no se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa  encaminada a entorpecer el desarrollo del juicio, al tiempo que el  despacho la ordenó desconociendo los argumentos de la defensa  que la denunciaba como ilegal, por no cumplir los requisitos del  inciso final del artículo 344 del C.P.P.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.  

  

  

Problema  jurídico  

  

  

Corresponde  a la Sala determinar si  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, vulneró los  derechos al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia  y defensa, invocados a favor de WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  al  desechar por falta de sustentación el recurso de queja  interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó  la apelación promovida contra la determinación adoptada  el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Bogotá.  

  

No  se abordará el estudio de procedencia de la acción  frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2021 por la  Colegiatura demandada, que desató y declaró infundado  el recurso de queja presentado por la defensa de  Dustin Danilo Montaño, por cuanto la citada providencia  contiene un pronunciamiento que se produjo en respuesta a los  argumentos formulados por un sujeto procesal diferente a los aquí  accionantes.  

  

Por tanto, a  partir de lo expuesto  y solicitado en la demanda, se tendrá como fundamento  principal del reclamo que ahora se decide, la falta de definición  del recurso de queja por ausencia de sustentación, no obstante  haber sido debidamente sustentado. Además, porque el apoderado  del acusado Dustin Danilo Montaño interpuso en días  pasados petición de amparo, con el fin de obtener la  protección de las garantías superiores que estima  conculcadas, por razón de la citada providencia, de modo que  será el juez constitucional al que le correspondió el  trámite de ese asunto, el llamado a resolver dicha temática.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

  

1.   La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

  

2. Cuando  la acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y  se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el caso examinado,  la parte actora alega la configuración de una vía de  hecho, que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto rechazó por falta de sustentación el recurso  de queja presentado contra  la decisión mediante la cual se negó la apelación  promovida contra la decisión que dispuso admitir una prueba  sobreviniente, dentro del juicio que se les sigue a WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA  por los delitos de falsedad  material en documento público, peculado por uso y concierto  para delinquir.  

  

Lo  anterior porque, según afirmación del apoderado de los  accionantes, el recurso de queja fue sustentado oportuna y  debidamente, lo cual respalda con el escrito de sustentación  correspondiente, y con el pantallazo del correo electrónico  mediante el cual fue remitido a la Secretaría del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, el mismo día que se  emitió la decisión objeto de censura, esto es el 17 de  febrero de 2021.  

  

Se plantea  entonces, la configuración de un defecto procedimental en el  trámite que se impartió al recurso de queja presentado  por la defensa de los accionantes, vicio que la  jurisprudencia constitucional ha señalado «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

  

Bajo ese  entendimiento, interesa destacar que el  recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo  179B de la Ley 906 de 20042,  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega la  concesión de la apelación, por consiguiente, se trata  de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la  doble instancia.  

Es  necesario precisar que el cometido o finalidad del aludido medio de  contradicción y control judicial se circunscribe  exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta debe o no  concederse, por lo que resulta ajeno a este debate una decisión  en materia del acierto sustancial de la determinación que es  objeto del recurso de apelación.  

  

En  el caso concreto,  el Tribunal accionado informó que el recurso de queja fue  desatado el 16 de marzo de 2021, con fundamento en los documentos  digitales remitidos por la Secretaría de la Corporación  y de acuerdo con la constancia de no haber sido sustentado por la  defensa de WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA.  

  

Sin embargo, de  las pruebas e informes allegados al trámite constitucional, se  logra constatar  que el escrito impugnatorio fue presentado dentro del término  legalmente previsto,  pues con la demanda se aportó imagen tomada del pantallazo  correspondiente al correo del abogado defensor de los actores, donde  se evidencia que a las 12:07  horas del día 17 de febrero de 2021, esto es, en la misma  fecha que se emitió la decisión sobre la cual versaba  la impugnación, la defensa remitió al correo de la  Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Penal (secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co)  el escrito que contiene el recurso de queja debidamente sustentado,  habiéndose confirmado unas horas después (15:41)  por parte de la Secretaría la recepción de dicho  documento, desconociéndose las razones para que se omitiera su  traslado al despacho del magistrado sustanciador, pues si bien, se  vinculó a la acción constitucional a la Secretaría  del accionado, ninguna manifestación realizó al  respecto.  

  

Aplicando  los anteriores postulados al sub-lite,  la Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un yerro procedimental al  «desechar»  por falta de sustentación, el recurso de queja promovido por  el apoderado de los aquí accionantes, cuando en realidad dicho  medio de impugnación fue interpuesto y sustentado  oportunamente, situación que deviene en una afrenta de  relevancia constitucional, que habilita la procedencia de la acción  de tutela contra la decisión judicial censurada, ante la  existencia de una causal específica de procedibilidad –defecto  procedimental-, por lo que resulta necesario conceder la protección  constitucional al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que le asiste a los accionantes.  

  

  

En consecuencia,  como medida de desagravio constitucional, se  dejará sin efectos el proveído del 16 de marzo de 2021,  emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  única  y exclusivamente en lo que respecta al recurso de queja formulado por  la defensa de WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  y se  ordenará, por consiguiente, a la corporación judicial  en cita, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  resuelva el recurso de queja interpuesto contra la decisión  adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de  conocimiento el 17 de febrero de 2021.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de  WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, DEJAR  sin efectos el  auto del 16 de marzo de 2021 emanado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  única  y exclusivamente en lo que respecta al recurso de queja formulado por  la defensa de los aquí accionantes.  

  

2. ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, resuelva el recurso de queja  interpuesto por el defensor de WILLIAM  DELGADO ROSAS  y CLAUDIO  HERNANDO HERRERA,  contra  la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con  función de conocimiento el 17 de febrero de 2021.  

  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

4. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Respecto          de quien se ordenó la ruptura de unidad procesal y su juicio          lo conoce una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de          Bogotá.  

2          Adicionado          por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.      

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