STP6539-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6539 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115928  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.  contra el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral  el 10 de febrero de 2021, que negó la tutela instaurada contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

  

A la acción  se vinculó en primera instancia, el Juzgado  Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No.  68081310500120140020601.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

  

1. El señor  José María Camargo Quintero en nombre propio y en  representación de sus menores hijos instauró demanda  ordinaria contra ECOPETROL  S.A.,  con el fin que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 16  de julio de 2013, porque no se contaba con el correspondiente permiso  por parte del Ministerio de Trabajo, dado que ostentaba la protección  de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, y se ordenara  su reintegro. También pidió la declaratoria de la culpa  patronal del empleador, al amparo del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo, por la enfermedad profesional adquirida,  denominada «cervicalgia  aguda muscular»,  y el pago de los perjuicios morales y materiales correspondientes,  más la indexación de las condenas que se profirieran.  

  

2. El Juzgado  Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja definió la  primera instancia con sentencia del 30 de agosto de 2019, en la que  absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su  contra. Como sustento de su decisión indicó que el  demandante no logró acreditar la culpa del  patrono  en la ocurrencia de la enfermedad profesional.  

  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por la  

parte demandante,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Bucaramanga, mediante providencia del 11 de agosto de 2020, revocó  el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que ECOPETROL  incurrió en la culpa patronal del artículo 216 del CST  en la generación de la enfermedad laboral del actor y, en  consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de los  perjuicios materiales en cuantía de $ 60.709.165.  

  

3. Inconforme con  lo decidido, el apoderado judicial de la ECOPETROL  interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto  de fecha 9 de diciembre de 2020, notificado en estados del 10 de  diciembre de 2020, no se concedió el recurso, por  incumplimiento del requisito económico.  

  

  

4. Apoyada en  este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario  laboral instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

  

  

La accionante  cuestiona  la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad  quem incurrió  en vía de hecho porque:  

  

a) Valoró  un dictamen que fue aportado al proceso de manera irregular, esa  prueba no fue decretada, solicitada, ni incorporada en la etapa  procesal respectiva.  

b) Apreció  indebidamente la prueba, pues de manera equivocada estimó que,  por el hecho de aparecer en un análisis de puesto de trabajo  la descripción de los riesgos y peligros de la actividad que  realizaba el trabajador, ya se encontraba demostrada la culpa  patronal  

  

c) Se presenta  falta de congruencia de la sentencia con el petitum  de la demanda, pues el demandante pretendía que se determinara  como de origen laboral y se declarara la respectiva culpa patronal  por el diagnóstico denominado como «cervicalgia  aguda muscular»,  sin embargo, el Tribunal, en su sentencia, empezó por señalar  que se tenían como hechos ciertos e indiscutidos, la  existencia de la enfermedad trastorno de disco lumbar, con PCL de  15%, y de origen laboral, tratándose de diagnósticos  distintos.  

  

  

  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

  

  

1. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Laboral,  se remitió a las razones que expuso en la sentencia para  revocar la decisión del a  quo  y en su lugar acceder a la condena por perjuicios perseguida por el  trabajador.  

2. José  María Camargo  Quintero  se opuso a la prosperidad del amparo. Hizo su propia descripción  de los hechos, para afirmar que no existe la trasgresión  aducida, puesto que lo decidido por el Colegiado se encuentra  ajustado a derecho.  

  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

El el  10 de febrero del año en curso,  la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la decisión censurada es razonable,  pues no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya  olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso  laboral iniciado en contra de la aquí accionante, por el  contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le han  sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia  con los principios de libre apreciación y sana crítica  de que trata el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

  

En ese entendido,  precisó que no puede predicarse la existencia de una vía  de hecho, pues la providencia atacada consulta las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica para la definición del asunto  sometido a su escrutinio, más cuando se advierte que la  aplicación de los preceptos normativos está acorde con  las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del  Trabajo. Así mismo, se valió de reflexiones coherentes  con las pruebas incorporadas al proceso y de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, que lo llevaron a encontrar  demostrada la culpa patronal endilgada a ECOPETROL,  por no tomar las medidas necesarias para preservar la salud de su  trabajador, quien fue calificado con pérdida de capacidad  laboral del 15% por trastorno de disco lumbar, a pesar de las  recomendaciones dadas por el equipo de salud ocupacional.  

  

En cuanto al  documento que fue valorado por el Tribunal, respecto del cual la  sociedad tutelante asegura no haber sido decretado como prueba,  manifestó que no se allegaron los elementos de juicio  necesarios para verificar de qué manera fue arrimado dicho  medio de convicción al proceso, ni si del mismo se le corrió  traslado a ECOPETROL  para poder ejercer su derecho de contradicción, lo que, de  contera, impide que la Sala realice algún pronunciamiento en  tal sentido.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. Como  soporte argumentativo de la alzada retoma los planteamientos  expuestos en el libelo introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

  

  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar si la  acción de tutela es procedente contra la decisión del  11 de agosto de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de  primer grado para declarar a ECOPETROL  S.A.  responsable de la conducta prevista  en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,  por culpa patronal y condenarla al pago de perjuicios materiales a  favor del trabajador.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

  

2. Solo es posible  acudir a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

  

  

3. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

  

4. Como ya se  dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia  adoptada en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró  al empleador (ECOPETROL  S.A.)  responsable frente a la  enfermedad  profesional  del  trabajador José  María Camargo Quintero.  Decisión que la sociedad accionante considera lesiva de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y  desconocedora de «derechos  adquiridos».  

  

5. En lo atinente  a la falta de congruencia que la accionante denuncia, porque el  Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probada la enfermedad del  trabajador a partir de un diagnóstico que difiere del petitum  de  la demanda laboral, importa precisar que la reclamación  promovida por José María Camargo Quintero en contra de  ECOPETROL,  estaba encaminada a obtener las siguientes pretensiones: i)   declaratoria de un despido injustificado e ineficaz, ii) declaratoria  de culpa patronal, dada la existencia de patologías de origen  laboral y; iii) reconocimiento de los perjuicios materiales, morales  y fisiológicos, derivados de la patología «cervicalgia  aguda muscular».  

  

El juez de primera  instancia, después de resolver las excepciones propuestas por  ECOPETROL,  las cuales, valga decir, no contenían cuestionamientos frente  al diagnóstico base de la enfermedad padecida por el  trabajador, centró su estudio en la declaración de la  culpa patronal y la obligación de indemnización,  conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

  

El asunto  litigioso se circunscribió a dicha temática, el que se  resolvió a partir de la existencia de la enfermedad del señor  Camargo Quintero, que el fallador pasó a definir con mayor  concreción, con fundamento en el dictamen de calificación  que de ella se allegó al proceso, donde se determinó un  15% de pérdida de capacidad laboral (PCL), ocasionado por  «trastorno  de disco lumbar».  

  

  

6. Tampoco  advierte la Corte que se estructure alguno de los eventos  constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, en  los términos que ha sido planteado por la accionante, pues el  Tribunal, al resolver el recurso de apelación, precisó  que, como el actor imputó a ECOPETROL  S.A.  una conducta omisiva que habría derivado en la causación  de la enfermedad profesional, debía demostrarse por la parte  demandada que tomó las medidas pertinentes con el fin de  preservar la seguridad del trabajador.  

  

En  este entendido, sostuvo que, aunque no era objeto de discusión  que ECOPETROL  disponía de los reglamentos de seguridad y salud en el  trabajo, no se advertía su debida implementación,  aspecto en el cual falló, como se demostró con el  diagnóstico de la enfermedad laboral padecida por José  María Camargo Quintero, respecto de la cual no quedaba duda  que fue adquirida por razón del trabajo realizado como  metalmecánico de la empresa.  

  

Estos  aspectos se declararon acreditados con el dictamen proferido por  ECOPETROL S.A.,  a través del cual se determinó la existencia de una  enfermedad profesional con PCL del 15%, que de la mano de las  conclusiones a las que llegó el equipo de salud ocupacional de  ECOPETROL  y el informe de análisis del puesto de trabajo, efectuaron una  serie de recomendaciones que no fueron acatadas por el empleador,  siendo lo anterior suficiente para que el trabajador se hiciera  merecedor de la indemnización plena de perjuicios.  

  

  

  

Así  las cosas, se descarta la estructuración de un defecto  fáctico, puesto que para arribar a la conclusión  censurada, la Corporación judicial acudió a los  principios de libre apreciación y sana crítica (art. 61  del C.P.T.S.S.) y examinó las pruebas obrantes en el plenario,  tales como: i) el dictamen de calificación de la enfermedad  laboral que determinó un 15% del PCL, estructurado al 31 de  agosto de 2017 (trastorno de disco lumbar); ii) el análisis  del puesto de trabajo que concluyó que algunas de las tareas  desarrollados por el trabajador incrementaban el estrés  postural y; iii) las recomendaciones efectuadas por la especialista  de salud ocupacional de ECOPETROL  como  consecuencia del análisis del puesto de trabajo, entre ellas  la dotación de un banco que permitiera al trabajador sentarse  casi a nivel del piso para inhibir posturas anti gravitacionales,  flexión de tronco y cuclillas, sin  que la parte actora haya demostrado que estas valoraciones contrarían  la legalidad o la sana crítica.  

  

Significa  lo anterior que, para el tribunal, las pruebas recolectadas y  analizadas de manera conjunta, tenían la entidad demostrativa  suficiente para acreditar la conducta atribuida al empleador,  quedando así en el campo de la especulación por  ausencia de respaldo, lo planteado por la empresa promotora del  amparo, sobre la supuesta ilegalidad del dictamen que se dice  allegado al proceso de manera irregular.  

  

Para la Sala, el  análisis probatorio realizado en la sentencia impugnada se  encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o  arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ahí que el  juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió.  

  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

  

  

  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

  

  

  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 10 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

  

      

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