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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6539 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115928
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 10 de febrero de 2021, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
A la acción se vinculó en primera instancia, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 68081310500120140020601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El señor José María Camargo Quintero en nombre propio y en representación de sus menores hijos instauró demanda ordinaria contra ECOPETROL S.A., con el fin que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 16 de julio de 2013, porque no se contaba con el correspondiente permiso por parte del Ministerio de Trabajo, dado que ostentaba la protección de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, y se ordenara su reintegro. También pidió la declaratoria de la culpa patronal del empleador, al amparo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la enfermedad profesional adquirida, denominada «cervicalgia aguda muscular», y el pago de los perjuicios morales y materiales correspondientes, más la indexación de las condenas que se profirieran.
2. El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja definió la primera instancia con sentencia del 30 de agosto de 2019, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Como sustento de su decisión indicó que el demandante no logró acreditar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante providencia del 11 de agosto de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que ECOPETROL incurrió en la culpa patronal del artículo 216 del CST en la generación de la enfermedad laboral del actor y, en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en cuantía de $ 60.709.165.
3. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la ECOPETROL interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, notificado en estados del 10 de diciembre de 2020, no se concedió el recurso, por incumplimiento del requisito económico.
4. Apoyada en este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario laboral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La accionante cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem incurrió en vía de hecho porque:
a) Valoró un dictamen que fue aportado al proceso de manera irregular, esa prueba no fue decretada, solicitada, ni incorporada en la etapa procesal respectiva.
b) Apreció indebidamente la prueba, pues de manera equivocada estimó que, por el hecho de aparecer en un análisis de puesto de trabajo la descripción de los riesgos y peligros de la actividad que realizaba el trabajador, ya se encontraba demostrada la culpa patronal
c) Se presenta falta de congruencia de la sentencia con el petitum de la demanda, pues el demandante pretendía que se determinara como de origen laboral y se declarara la respectiva culpa patronal por el diagnóstico denominado como «cervicalgia aguda muscular», sin embargo, el Tribunal, en su sentencia, empezó por señalar que se tenían como hechos ciertos e indiscutidos, la existencia de la enfermedad trastorno de disco lumbar, con PCL de 15%, y de origen laboral, tratándose de diagnósticos distintos.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, se remitió a las razones que expuso en la sentencia para revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a la condena por perjuicios perseguida por el trabajador.
2. José María Camargo Quintero se opuso a la prosperidad del amparo. Hizo su propia descripción de los hechos, para afirmar que no existe la trasgresión aducida, puesto que lo decidido por el Colegiado se encuentra ajustado a derecho.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El el 10 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión censurada es razonable, pues no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso laboral iniciado en contra de la aquí accionante, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese entendido, precisó que no puede predicarse la existencia de una vía de hecho, pues la providencia atacada consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que lo llevaron a encontrar demostrada la culpa patronal endilgada a ECOPETROL, por no tomar las medidas necesarias para preservar la salud de su trabajador, quien fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 15% por trastorno de disco lumbar, a pesar de las recomendaciones dadas por el equipo de salud ocupacional.
En cuanto al documento que fue valorado por el Tribunal, respecto del cual la sociedad tutelante asegura no haber sido decretado como prueba, manifestó que no se allegaron los elementos de juicio necesarios para verificar de qué manera fue arrimado dicho medio de convicción al proceso, ni si del mismo se le corrió traslado a ECOPETROL para poder ejercer su derecho de contradicción, lo que, de contera, impide que la Sala realice algún pronunciamiento en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Como soporte argumentativo de la alzada retoma los planteamientos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 11 de agosto de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de primer grado para declarar a ECOPETROL S.A. responsable de la conducta prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por culpa patronal y condenarla al pago de perjuicios materiales a favor del trabajador.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró al empleador (ECOPETROL S.A.) responsable frente a la enfermedad profesional del trabajador José María Camargo Quintero. Decisión que la sociedad accionante considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocedora de «derechos adquiridos».
5. En lo atinente a la falta de congruencia que la accionante denuncia, porque el Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probada la enfermedad del trabajador a partir de un diagnóstico que difiere del petitum de la demanda laboral, importa precisar que la reclamación promovida por José María Camargo Quintero en contra de ECOPETROL, estaba encaminada a obtener las siguientes pretensiones: i) declaratoria de un despido injustificado e ineficaz, ii) declaratoria de culpa patronal, dada la existencia de patologías de origen laboral y; iii) reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, derivados de la patología «cervicalgia aguda muscular».
El juez de primera instancia, después de resolver las excepciones propuestas por ECOPETROL, las cuales, valga decir, no contenían cuestionamientos frente al diagnóstico base de la enfermedad padecida por el trabajador, centró su estudio en la declaración de la culpa patronal y la obligación de indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto litigioso se circunscribió a dicha temática, el que se resolvió a partir de la existencia de la enfermedad del señor Camargo Quintero, que el fallador pasó a definir con mayor concreción, con fundamento en el dictamen de calificación que de ella se allegó al proceso, donde se determinó un 15% de pérdida de capacidad laboral (PCL), ocasionado por «trastorno de disco lumbar».
6. Tampoco advierte la Corte que se estructure alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, en los términos que ha sido planteado por la accionante, pues el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, precisó que, como el actor imputó a ECOPETROL S.A. una conducta omisiva que habría derivado en la causación de la enfermedad profesional, debía demostrarse por la parte demandada que tomó las medidas pertinentes con el fin de preservar la seguridad del trabajador.
En este entendido, sostuvo que, aunque no era objeto de discusión que ECOPETROL disponía de los reglamentos de seguridad y salud en el trabajo, no se advertía su debida implementación, aspecto en el cual falló, como se demostró con el diagnóstico de la enfermedad laboral padecida por José María Camargo Quintero, respecto de la cual no quedaba duda que fue adquirida por razón del trabajo realizado como metalmecánico de la empresa.
Estos aspectos se declararon acreditados con el dictamen proferido por ECOPETROL S.A., a través del cual se determinó la existencia de una enfermedad profesional con PCL del 15%, que de la mano de las conclusiones a las que llegó el equipo de salud ocupacional de ECOPETROL y el informe de análisis del puesto de trabajo, efectuaron una serie de recomendaciones que no fueron acatadas por el empleador, siendo lo anterior suficiente para que el trabajador se hiciera merecedor de la indemnización plena de perjuicios.
Así las cosas, se descarta la estructuración de un defecto fáctico, puesto que para arribar a la conclusión censurada, la Corporación judicial acudió a los principios de libre apreciación y sana crítica (art. 61 del C.P.T.S.S.) y examinó las pruebas obrantes en el plenario, tales como: i) el dictamen de calificación de la enfermedad laboral que determinó un 15% del PCL, estructurado al 31 de agosto de 2017 (trastorno de disco lumbar); ii) el análisis del puesto de trabajo que concluyó que algunas de las tareas desarrollados por el trabajador incrementaban el estrés postural y; iii) las recomendaciones efectuadas por la especialista de salud ocupacional de ECOPETROL como consecuencia del análisis del puesto de trabajo, entre ellas la dotación de un banco que permitiera al trabajador sentarse casi a nivel del piso para inhibir posturas anti gravitacionales, flexión de tronco y cuclillas, sin que la parte actora haya demostrado que estas valoraciones contrarían la legalidad o la sana crítica.
Significa lo anterior que, para el tribunal, las pruebas recolectadas y analizadas de manera conjunta, tenían la entidad demostrativa suficiente para acreditar la conducta atribuida al empleador, quedando así en el campo de la especulación por ausencia de respaldo, lo planteado por la empresa promotora del amparo, sobre la supuesta ilegalidad del dictamen que se dice allegado al proceso de manera irregular.
Para la Sala, el análisis probatorio realizado en la sentencia impugnada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 10 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria