STP5829-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP5829-2021  

Radicación  #116341  

Acta 97  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA contra la sentencia de tutela  proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  la misma ciudad, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y Bienes e Inmuebles  Rojas Ltda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

En el año  2016 la Fiscalía 223 Local de Bogotá ─hoy  245 Local─  vinculó a MAURICIO  RODRÍGUEZ AYALA a la investigación radicada bajo el  consecutivo CUI 1100116000200201600049000, con el propósito de  esclarecer si la compra de la posesión de un inmueble ubicado  en la avenida Suba con calle 116 de esta ciudad en el año  2013, configura la conducta de invasión de tierras.  

  

Posteriormente  se libró orden de captura en su contra, la cual se materializó  el 9 de noviembre de 2018, fecha en que fue presentado ante el  Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías. En esta oportunidad, la Fiscalía  General de la Nación se abstuvo de formular imputación  en su contra, tras evidenciar que no formaba parte de ninguna  estructura criminal.  

  

Pese a lo  anterior, la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad Nacional de  Extinción de Dominio decretó la medida cautelar de  embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad, sin tener en cuenta que lo  adquirió mediante promesa de compraventa del 14 de febrero de  1992, protocolizada a través de la escritura pública  760 del 20 de abril de 1993 de la Notaría 40 del Círculo  de Bogotá.  

  

  

Mediante escrito  del 27 de noviembre de 2018, MAURICIO  RODRÍGUEZ AYALA solicitó a la Fiscalía 43  Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el  levantamiento de las medidas cautelares descritas. En respuesta,  dicha autoridad judicial le informó que su requerimiento sería  examinado en fase de juicio por el funcionario competente.  

  

Por  lo demás, dio a conocer que «en  días pasados»  llegó una comunicación de la Sociedad Bienes e  Inmuebles Rojas Ltda. «en  virtud de la cual nos hacen una invitación formal a suscribir  formalmente un contrato de arrendamiento o de lo contrario hacer  entrega formal del inmueble».  

  

Denunció  que tales determinaciones incumplen las previsiones del artículo  4º de la Ley 793 de 2002, por cuanto éste restringe la  imposición de medidas a los bienes «comprometidos  con los presuntos ilícitos»,  presupuesto que no puede predicarse de ninguna los bienes afectados  con medida cautelar.  

  

Agregó que  en el presente asunto los mecanismos ordinarios de defensa no  resultan idóneos, ya que desde que se le vinculó a la  investigación en el 2016 sólo se han adelantado un par  de diligencias, al punto que desconoce el estado del trámite o  la autoridad encargada del mismo, pues si bien la Fiscalía  General de la Nación le notificó en el 2019 que la  actuación se encontraba en fase de juicio, a la fecha de  presentación de esta acción de tutela no ha sido  convocado por ninguna autoridad judicial con lo cual, a su juicio, se  superaron los términos legalmente previstos.  

  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y justicia material acudió a  la jurisdicción constitucional. Solicitó ordenarle a la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá ─o  quien haga sus veces─,  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a Bienes e Inmuebles  Rojas Ltda.  que  cesen los atropellos proferidos en su contra y se ordene la  suspensión definitiva de la diligencia de desalojo de la única  vivienda de su propiedad, hasta tanto no haya un fallo en firme o se  autorice el deposito a título gratuito en cabeza suya.  

  

Asimismo, a la  Fiscalía accionada que imparta celeridad a la actuación  judicial, por cuanto trascurridos más de 6 años desde  el inicio de la misma no se ha proferido decisión definitiva  sobre el asunto.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 26 de  marzo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  A  la par,  negó la medida provisional requerida por no cumplir  los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8°  del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  Gerente de Asuntos Legales y apoderada especial de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. detalló las funciones asignadas  legalmente a dicha entidad, con el propósito de evidenciar que  carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó  que si bien interviene como depositaria y administradora de los  bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación  Social y Lucha contra el Narcotráfico –FRISCO-, no tiene  la condición de parte en los procesos judiciales ni puede  intervenir en éstos.  

  

Solicitó,  por ende, su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

  

La  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad se  opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de las  diligencias e indicó que el 16 de julio de 2020 el Juzgado 3º  Especializado de Bogotá devolvió la demanda de  extinción de dominio para que fuera subsanada. Explicó  que se trata de más de 77 inmuebles, 14 sociedades, 3  establecimientos de comercio, 21 vehículos y 70 semovientes,  lo cual torna dispendioso el acatamiento de lo ordenado por el  funcionario judicial.  

  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha agotado los  mecanismos idóneos  al interior del proceso de extinción de dominio para hacer  valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni  advirtió un perjuicio irremediable.  

  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en la mora de  la Fiscalía y en la configuración de un perjuicio  irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los  mecanismos ordinarios, pues en su criterio no son expeditos ni puede  acudir a ellos hasta tanto la demanda de extinción de dominio  sea radicada en debida forma y admitida por el funcionario judicial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

  

En  el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la mora de la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en  la definición del asunto sometido a su consideración,  así como la  imposición de  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad y de la motocicleta de  placas YSN-38D de propiedad de su hijo Ómar Mauricio Rodríguez  Benavidez.  

  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que la congestión y la mora  judicial son fenómenos multicausales y estructurales que  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

  

Sin  embargo, no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su  falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso  demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que  hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ  STP5707–2014).  

  

En  el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha  definido el asunto puesto a consideración, también lo  es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función, pues la causa  fundamental es la complejidad y el volumen del expediente, así  como el estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, por  lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de  fondo.  

  

Ello  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y, además, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

  

En  efecto, según se estableció durante el presente  trámite, la actuación recae sobre una considerable  cantidad de bienes ─77  inmuebles, 14 sociedades, 3 establecimientos de comercio, 21  vehículos y 70 semovientes─,  de los cuales se encuentran debidamente identificados e  individualizados el 80% de los afectados, quedando pendiente algunas  respuestas del SIOPER sobre los bienes restantes. Asimismo, indicó  la Fiscalía que debe esperar «turno  en secretaría para que el proceso se escanee y así (…)  remitirlo de manera inmediata a los jueces».  

  

Con  todo, es manifiesto que MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA puede acudir  a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal  relacionada con el vencimiento de términos. En efecto, acorde  con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la  Nación debe decidir la asignación especial, variación  o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada con  indicación de las razones objetivas en que se funda.  

  

También  corresponde al interesado pedir a la Procuraduría General de  la Nación la vigilancia administrativa de la actuación,  pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar  actuaciones ante ningún ente de control.  

  

En  segundo lugar, frente a la censura relacionada con la imposición  de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad y de la motocicleta de  placas YSN-38D de propiedad de su hijo Ómar Mauricio Rodríguez  Benavidez, advierte la Sala que la controversia no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela, en atención a su carácter  residual y subsidiario, por cuanto el juez de tutela no puede  intervenir dentro de un trámite en curso y menos aún,  anteponer su criterio al del funcionario competente.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad, que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  pues no  está demostrado que carezca  de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un  contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE-.  

Sumado  a ello, tampoco se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido,  recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal  grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial  dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más  aún cuando, a la fecha no existe orden de desalojo.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 14  de abril de 2021,  mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, negó la acción de tutela  presentada por MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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