Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5829-2021
Radicación #116341
Acta 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y Bienes e Inmuebles Rojas Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En el año 2016 la Fiscalía 223 Local de Bogotá ─hoy 245 Local─ vinculó a MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA a la investigación radicada bajo el consecutivo CUI 1100116000200201600049000, con el propósito de esclarecer si la compra de la posesión de un inmueble ubicado en la avenida Suba con calle 116 de esta ciudad en el año 2013, configura la conducta de invasión de tierras.
Posteriormente se libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 9 de noviembre de 2018, fecha en que fue presentado ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de formular imputación en su contra, tras evidenciar que no formaba parte de ninguna estructura criminal.
Pese a lo anterior, la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad, sin tener en cuenta que lo adquirió mediante promesa de compraventa del 14 de febrero de 1992, protocolizada a través de la escritura pública 760 del 20 de abril de 1993 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá.
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA solicitó a la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares descritas. En respuesta, dicha autoridad judicial le informó que su requerimiento sería examinado en fase de juicio por el funcionario competente.
Por lo demás, dio a conocer que «en días pasados» llegó una comunicación de la Sociedad Bienes e Inmuebles Rojas Ltda. «en virtud de la cual nos hacen una invitación formal a suscribir formalmente un contrato de arrendamiento o de lo contrario hacer entrega formal del inmueble».
Denunció que tales determinaciones incumplen las previsiones del artículo 4º de la Ley 793 de 2002, por cuanto éste restringe la imposición de medidas a los bienes «comprometidos con los presuntos ilícitos», presupuesto que no puede predicarse de ninguna los bienes afectados con medida cautelar.
Agregó que en el presente asunto los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos, ya que desde que se le vinculó a la investigación en el 2016 sólo se han adelantado un par de diligencias, al punto que desconoce el estado del trámite o la autoridad encargada del mismo, pues si bien la Fiscalía General de la Nación le notificó en el 2019 que la actuación se encontraba en fase de juicio, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido convocado por ninguna autoridad judicial con lo cual, a su juicio, se superaron los términos legalmente previstos.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y justicia material acudió a la jurisdicción constitucional. Solicitó ordenarle a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ─o quien haga sus veces─, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a Bienes e Inmuebles Rojas Ltda. que cesen los atropellos proferidos en su contra y se ordene la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo de la única vivienda de su propiedad, hasta tanto no haya un fallo en firme o se autorice el deposito a título gratuito en cabeza suya.
Asimismo, a la Fiscalía accionada que imparta celeridad a la actuación judicial, por cuanto trascurridos más de 6 años desde el inicio de la misma no se ha proferido decisión definitiva sobre el asunto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de marzo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. A la par, negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
La Gerente de Asuntos Legales y apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. detalló las funciones asignadas legalmente a dicha entidad, con el propósito de evidenciar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que si bien interviene como depositaria y administradora de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico –FRISCO-, no tiene la condición de parte en los procesos judiciales ni puede intervenir en éstos.
Solicitó, por ende, su desvinculación del presente trámite constitucional.
La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de las diligencias e indicó que el 16 de julio de 2020 el Juzgado 3º Especializado de Bogotá devolvió la demanda de extinción de dominio para que fuera subsanada. Explicó que se trata de más de 77 inmuebles, 14 sociedades, 3 establecimientos de comercio, 21 vehículos y 70 semovientes, lo cual torna dispendioso el acatamiento de lo ordenado por el funcionario judicial.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha agotado los mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni advirtió un perjuicio irremediable.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en la mora de la Fiscalía y en la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios, pues en su criterio no son expeditos ni puede acudir a ellos hasta tanto la demanda de extinción de dominio sea radicada en debida forma y admitida por el funcionario judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la mora de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en la definición del asunto sometido a su consideración, así como la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad y de la motocicleta de placas YSN-38D de propiedad de su hijo Ómar Mauricio Rodríguez Benavidez.
Aclara la Corte, en primer lugar, que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
En el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha definido el asunto puesto a consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, pues la causa fundamental es la complejidad y el volumen del expediente, así como el estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo.
Ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.
En efecto, según se estableció durante el presente trámite, la actuación recae sobre una considerable cantidad de bienes ─77 inmuebles, 14 sociedades, 3 establecimientos de comercio, 21 vehículos y 70 semovientes─, de los cuales se encuentran debidamente identificados e individualizados el 80% de los afectados, quedando pendiente algunas respuestas del SIOPER sobre los bienes restantes. Asimismo, indicó la Fiscalía que debe esperar «turno en secretaría para que el proceso se escanee y así (…) remitirlo de manera inmediata a los jueces».
Con todo, es manifiesto que MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA puede acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En efecto, acorde con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada con indicación de las razones objetivas en que se funda.
También corresponde al interesado pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de la actuación, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.
En segundo lugar, frente a la censura relacionada con la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1266645 de su propiedad y de la motocicleta de placas YSN-38D de propiedad de su hijo Ómar Mauricio Rodríguez Benavidez, advierte la Sala que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto el juez de tutela no puede intervenir dentro de un trámite en curso y menos aún, anteponer su criterio al del funcionario competente.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues no está demostrado que carezca de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
Sumado a ello, tampoco se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más aún cuando, a la fecha no existe orden de desalojo.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria