Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5827-2021
Radicación No. 116277
Acta 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por RAÚL DÍAZ TORRES contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Mireya Sánchez Toscano, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 41001-31-05-001-2020-0056-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mireya Sánchez Toscano promovió demanda ejecutiva laboral en contra de RAÚL DÍAZ TORRES con el fin de obtener el pago de los servicios jurídicos brindados dentro del proceso por responsabilidad civil extracontractual en contra de Transportadora Coomotorflorencia Ltda., tramitado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva -con radicado 2018-00297 y en el cual hubo sentencia favorable a los intereses de DÍAZ TORRES-.
Mediante auto del 10 de febrero de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó el embargo del crédito litigioso obrante en el proceso referenciado.
En desacuerdo con dicha determinación, el ahora accionante la repuso y, en proveído de 13 de marzo de 2020, el juez revocó el mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, al advertir que la demandante podía acudir al incidente de regulación de honorarios o a un proceso ordinario laboral para reclamar sus acreencias.
Contra dicha providencia, Sánchez Toscano interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo el 27 de julio de 2020 y el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
El 11 de noviembre de 2020, DÍAZ TORRES solicitó al Despacho de la Magistrada Ponente la «prelación de turno», dada su condición de discapacidad. Sin embargo, por auto de 18 de diciembre de 2020, la funcionaria judicial negó la petición de prelación, al aducir que se debían respetar los turnos para fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y 446 de 1998.
Asimismo, en la misma decisión, admitió el recurso y corrió traslado a las partes.
Al no darle celeridad y prioridad a la apelación del proceso en el que funge como demandado, RAÚL DÍAZ TORRES acudió al juez de tutela. Destacó que su único sustento económico es el dinero que consigna a su favor la parte vencida dentro del proceso 2018-00297, en la cuenta de depósito judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El despacho judicial accionado defendió la legalidad de su decisión e indicó que no se configura la mora judicial puesto que, no se ha superado el plazo razonable para fallar. Anexó, además, el auto referido.
Por su parte, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva únicamente narró el decurso procesal.
A su turno, Mireya Sánchez Toscano, solicitó que se negara el amparo, pues la acción incumple el requisito de subsidiariedad.
El Personero Municipal de Nagaima (Tolima), coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por RAÚL DÍAZ TORRES toda vez que el Despacho accionado, dentro de un término razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al recurso de alzada. Por lo que no advirtió amenaza a los derechos.
Por lo anterior, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le dio plena validez a la decisión tomada por la Magistrada del Tribunal Superior de Neiva el 11 de noviembre de 2020.
El 25 de marzo de 2021, RAÚL DÍAZ TORRES impugnó el fallo. Según indicó, no se valoró probatoriamente la certificación expedida por la Personería Municipal de Natagaima y, por ello, se omitió que es un sujeto de especial protección constitucional.
Solicitó, por ende, que se revocara la decisión tomada por la Sala de Casación laboral y, en su lugar, se concediera el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para resolver el recurso de apelación en contra del auto de 13 de marzo de la misma anualidad, adoptado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se revocó el mandamiento de pago y el embargo del crédito litigioso obrante en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00297 a favor de RAÚL DÍAZ TORRES.
Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa constitucional.
Se advierte en primer lugar, que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014).
En el presente caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha excedido el plazo legal para resolver la apelación.
Lo anterior, por cuanto, si bien la Magistrada de la Sala no ha resuelto el asunto puesto a consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de sus funciones, pues, de los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó lo siguiente:
i. El 27 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia remitió el expediente al Tribunal de Neiva.
ii. El 15 de octubre siguiente el proceso fue asignado a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz.
iii. El 18 de diciembre de 2020, la funcionaria judicial ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, y
iv. El 27 de enero de 2021 el proceso entró al Despacho para su estudio de fondo.
Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, el despacho accionado ha emitido las decisiones pertinentes en ejercicio de sus funciones y conforme a la norma aplicable en este caso –artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020-.
Bajo esas circunstancias, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por lo que, asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso a sujetos de especial protección.
En segundo lugar, advierte la Sala que la certificación emitida por la Alcaldía de Natagaima no tiene la vocación probatoria para certificar la invalidez de DÍAZ TORRES, ya que de acuerdo con la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud, la certificación de discapacidad únicamente podrá ser expedida por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) autorizadas por las secretarías de salud de orden distrital y municipal para realizar el procedimiento pertinente.
Igualmente, tampoco puede certificar la pérdida de capacidad laboral, pues conforme con el Decreto 1507 de 2014 tal certificación la otorga la EPS, ARL, el fondo de pensiones del trabajador o las juntas regionales de invalidez.
Por último, como quiera que se concedió la apelación en efecto suspensivo, conforme al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta tanto no se resuelva la alzada, ninguna de las partes puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso. Por lo que las consignaciones que realice Coomotorflorencia Ltda. no se verán afectadas ni serán retiradas por Mireya Sánchez Toscano.
Por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas –de cara a la actual emergencia sanitaria ocasionado por el Covid-19-.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 2 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela instaurada por el RAÚL DÍAZ TORRES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria