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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5192 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114893
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO CORREA RUIZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes allegados por las accionadas y los medios de prueba aportados al expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con resolución de 21 de enero de 2004, la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con fundamento en el numeral 2° del artículo 2° parágrafo 2° de la Ley 793 de 2002, dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-136701, ubicado en el sector La Cristalina de la vereda Altagracia de Pereira (Risaralda), propiedad de Luis Camel Orozco, al considerar que fue adquirido con dinero producto del narcotráfico, actuación que se adelantó bajo el radicado No. 110010704002-2010-00004-01.
2. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicha propiedad, con anotación 003 de 23 de enero de 2004, se inscribió la medida cautelar decretada por la Fiscalía.
3. Esa decisión fue notificada de manera personal al titular del derecho real de dominio. Así mismo, la fiscalía fijó edicto emplazatorio con el propósito de enterar del inicio del trámite a los terceros y demás personas indeterminadas que pudieran tener algún interés en la referida propiedad, el cual fue publicado en prensa y radiodifundido el 13 de abril de 2005.
4. Ante la no comparecencia de los emplazados, les fue designado un curador ad litem, el cual, el 3 de mayo de 2005, se posesionó y notificó de la resolución de inicio.
5. El 30 de septiembre de 2008, la fiscalía presentó resolución de procedencia de extinción de dominio sobre el aludido predio, la cual, una vez en firme, se remitió ante los jueces especializados a fin de que se adelantara la fase de juzgamiento.
6. Asignado el asunto y culminadas las etapas procesales pertinentes, con fundamento en la Ley 793 de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma especialidad en Bogotá, con sentencia de 29 de mayo de 2013 declaró la extinción del derecho de dominio del precitado inmueble en favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), al encontrar demostrada su procedencia ilícita.
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Dominio de esta ciudad, con providencia de 1º de diciembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, encontrándose ejecutoriada.
8. Atendiendo el anterior recuento, el accionante asegura que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto en la actuación adelantada en relación con el aludido inmueble se estructura una vía de hecho, toda vez que:
i. Desde el 31 de agosto de 2010, es legítimo poseedor de buena fe del inmueble cuyo derecho de dominio se extinguió.
ii. El proceso se adelantó a sus espaldas, por cuanto no fue convocado ni notificado de las etapas allí surtidas, impidiéndosele controvertir las pruebas aportadas por la fiscalía, quien no procedió conforme con los artículos 88, 89 y 89A de la Ley 906 de 2004.
iii. Se le causó un perjuicio irremediable a su mínimo vital y al de su familia, comoquiera que sobre dicha propiedad realizó mejoras por la suma de $ 242.445.000,oo.
iv. Se enteró de la actuación extintiva de dominio, en el mes de noviembre de 2020, cuando decidió iniciar ante la justicia civil el proceso de pertenencia sobre el mencionado predio, porque desde la fecha en que lo ha poseído ni el propietario ni el Estado colombiano se han opuesto a su tenencia pacífica.
1. Conforme con lo anterior, el actor pretende que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de todo lo actuado en la actuación de extinción del derecho de dominio seguida respecto de la referida propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de ésta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad.
Se vinculó, como terceros con interés legítimo en el asunto, a las partes e intervinientes del proceso No. 1100107400220100000401.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad.
Dieron cuenta de las etapas procesales surtidas ante ellos, con ocasión de la actuación adelantada respecto del inmueble de interés del accionante, refiriendo que la misma se adelantó conforme con el procedimiento previsto en el texto original de la Ley 793 de 2002.
Refirieron que el trámite les fue asignado para adelantar y resolver, respectivamente, la fase inicial, la de juzgamiento y el recurso de apelación presentado en representación de Luis Camel Orozco, propietario registral del inmueble relacionado con M.I. 290-136701, declarándose la pérdida del derecho real de dominio sobre el mismo, al encontrarse configurada su procedencia ilícita.
Precisaron que la notificación de la actuación procesal se cumplió con apego a todas las formalidades establecidas en la referida normatividad, ello, en aras de enterar personalmente al propietario del bien y mediante edicto emplazatorio a los terceros y demás personas indeterminadas, como es el caso del aquí accionante, pero, ante la no comparecencia de estos últimos, se les designó un curador ad litem para que los representara.
Finalmente, señalaron que la calidad de poseedor y el reconocimiento de mejoras que reclama el accionante sobre el citado predio es un tema que debe zanjarse ante el juez competente y no en la actuación de extinción de dominio, ni mucho menos en sede de tutela con el propósito de retrotraer una actuación que se desarrolló conforme con las disposiciones aplicables al caso.
2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
Defendió la actuación adelantada contra el inmueble y las providencias allí adoptadas, refiriendo que la sentencia del tribunal se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO CORREA RUIZ, por la presunta omisión de notificarlo personalmente de la actuación extintiva del derecho de dominio seguida respecto del inmueble identificado con M.I. 290-136701, sobre el cual aduce ser legitimo poseedor y, de ser así, si hay lugar a declarar la nulidad del referido trámite.
Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
2. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, de entrada ha de señalarse que en el caso puesto de presente no se violaron los derechos fundamentales del demandante con la actuación adelantada respecto del predio rural relacionado con M.I. 290-136701, inicialmente a cargo de la fiscalía y posteriormente del juzgado, que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la pérdida del derecho real de dominio de esa propiedad, en favor de la Nación, que recaía en su titular registral Luis Camel Orozco, al encontrar demostrado que la misma se había adquirido con dinero producto del narcotráfico.
No le asiste razón al accionante cuando refiere que la actuación debió adelantarse de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, por cuanto se trataba de una actuación de extinción de dominio, es decir, una acción de raigambre constitucional, real, de contenido patrimonial y completamente autónoma, en la que, para el momento en que se profirió la resolución de inicio, se encontraba vigente la Ley 793 de 2002, normatividad que reguló las etapas subsiguientes.
Así las cosas, el análisis de vulneración de derechos debe realizarse de conformidad con la Constitución y la Ley 793 de 2002, que establecía las reglas que gobernaban la extinción de dominio, ante la autonomía e independencia de esta (sentencia C-740 de 2003).
2.1. Precisado lo anterior, la controversia propuesta por el gestor del amparo frente a la notificación de la actuación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el inicio del trámite extintivo fue notificado por la fiscalía de manera personal a quien figuraba en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la acción como su propietario, esto es, Luis Camel Orozco, conforme con el numeral 2º del artículo 13 del texto original de la Ley 793 de 2002.
Y comoquiera que el accionante no ostentaba la calidad de afectado al no ser titular de un derecho real principal o accesorio del predio contra el cual se adelantó la acción de extinción de dominio, según el registro de instrumentos públicos, la autoridad persecutora no estaba obligada a notificarlo personalmente del inicio del trámite.
2.2. Sin embargo, se observa que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 13 ídem, todas aquellas personas que creían tener algún interés legítimo en el inmueble vinculado fueron enteradas de la actuación mediante edicto emplazatorio, para que comparecieran a la misma a hacer valer sus intereses. Incluso, para garantizar sus derechos se designó un curador ad litem que se encargó de la defensa de sus derechos.
Dicha medida cautelar tuvo como finalidad no solamente cesar el uso o destinación ilícita del bien que se cuestionaba su lícita procedencia y evitar que pudiera ser ocultado, negociado, gravado, distraído, transferido o sufrir deterioro en perjuicio de los intereses del Estado, sino a su vez darle publicidad al asunto en procura de salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y demás personas interesadas en la propiedad, como es el caso del aquí accionante.
2.4. En todo caso, es menester señalar que de las piezas procesales aportadas por las entidades accionadas se observa que ante la no comparecencia de los emplazados e indeterminados, de conformidad con el artículo 10º en concordancia con el numeral 4º de la Ley 793 de 2002, la fiscalía designó, posesionó y notificó a un curador ad litem con quien se adelantaron los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa de dichas personas, incluyendo al aquí tutelante; profesional que actuó como garante de la legalidad del proceso.
En el anterior contexto, no se logra demostrar que en la actuación de extinción del derecho de dominio se hayan vulnerado los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO CORREA RUIZ, lo que conlleva a la negativa del amparo constitucional pretendido.
3. La acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, pero no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón justificable como sucedió en el presente caso.
Conforme a ese criterio, se debe relievar que el tutelante ya acudió a la justicia ordinaria civil con el fin de acreditar la los actos de posesión que aquí pone de presente y, de esta manera, lograr la declaratoria de la prescripción adquisitiva, lo que evidencia la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz dentro del cual podrá, de considerarlo el actor, convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez surtidas las etapas procesales y del debate probatorio de rigor, la declaratoria de justica por parte del juez natural.
4. Así las cosas, la acción de tutela será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria