STP4938-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4938-2021  

Radicación  n° 116116  

Acta No. 092  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

LA  DEMANDA  

  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

  

1.  Expone que tiene 70 años y con varias afecciones en su salud,  que carece de ingresos para su sostenimiento y el de su esposo, con  afiliación al sistema de salud bajo el régimen  subsidiado.  

  

2.  En el año 2006 solicitó al entonces Instituto de  Seguros Sociales- ISS el reconocimiento de la pensión, pero le  fue negada a través de la Resolución 6540 de ese año,  bajo el argumento que “había  semanas que no me computaron por mora del empleador y me dieron  instrucciones para buscar al empleador para que pagara la mora.”,  a  lo cual procedió sin resultados positivos.  

  

3.  Ante el fallecimiento de su empleador y la desaparición del  establecimiento de comercio, le solicitó a Colpensiones que le  permitiera asumir la deuda y pagar los aportes pertinentes, pero  igualmente le fue denegada tal petición.  

  

4.  En vista de lo anterior, presentó demanda laboral contra  Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses de  mora e incrementos pensionales por compañero permanente,  asunto que correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Surtido  el trámite procesal pertinente, el citado despacho, en  sentencia del 4 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones,  decisión que, al ser objeto del recurso de apelación,  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia del 31 de enero de 2017, la que a su vez fue recurrida  en casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de febrero  de 2021, resolvió no casar.  

  

5.  Según la demandante, con la aludida decisión se  comprometió el precedente respecto de las cotizaciones en  mora, desconociéndose igualmente su afiliación al fondo  de pensiones el 1º de septiembre de 1989, la que fue aceptada  por el ISS, hoy Colpensiones, y permitió el ingreso al  sistema.  

  

6.  Indica que después de 15 años, sin ninguna actuación  por parte del fondo de pensiones para cobrar la mora, se le traslada  como afiliada dependiente, utilizándose los documentos que  Colpensiones debió verificar con antelación, “por  su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que tenía  cargo, para exigirme hoy unas pruebas imposibles de acatar pues el  señor Diógenes Beltrán falleció.”  

  

Agrega  que si el fondo hubiera actuado con inmediatez, ya fuera cobrando la  mora al empleador o indicándole las diligencias para ella  actuar, hubiera remediado su situación; sin embargo, el otrora  ISS fue negligente y luego de 15 años le niegan la pensión,  imponiéndole cargas que no tenía por qué  soportar como afiliada, es decir, investigar e intentar el recaudo de  los dineros de aportes en mora que, de incluirlos, darían  lugar al cumplimiento del requisito de 500 semanas durante los 20  años anteriores al cumplimiento de la edad.  

  

7.  Luego de señalar el cumplimiento de los requisitos de orden  general para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, considera que la decisión emitida por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia constituye  un defecto fáctico, pues es manifiesta e irrazonable la  valoración probatoria, con una incidencia directa en la  decisión que afecta su derecho fundamental de acceder a la  pensión de vejez, “y  hoy en día, a mis 70 años de edad, no me ha permitido  tener el sosiego ni la garantía de un ingreso en los años  postreros de mi vida.”  

  

Igualmente,  dice la parte actora, se incurrió en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional,  pues en diferentes sentencias (cita, entre otras, la T-225 de 2018)  ha indicado que la seguridad social es un derecho de raigambre  fundamental y que corresponde al empleador informar a la entidad  administradora de pensiones la afiliación o desafiliación  al sistema y efectuar el pago de los aportes que le corresponde.  

  

Con  igual propósito recalca la sentencia SL3692-2020 de la Sala de  Casación Laboral, para indicar que de haberse tenido en cuenta  lo allí expuesto, habría concluido que las  consecuencias del incumplimiento por parte del empleador y el fondo  de pensiones, no las debe asumir el trabajador, “pues  lo cierto es que mi historial de cotizaciones del ISS, hoy  Colpensiones, aceptó mi afiliación desde el 1-sep-89,  posteriormente aceptó novedades de cambio de salario en el año  1990 y 1991 y finalmente aceptó mi desafiliación”.  

  

8.  Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efecto la  sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se case la emitida el 31  de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso promovido contra Colpensiones.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  El Magistrado Ponente de la sentencia que resolvió el recurso  de casación y que ahora se cuestiona, se opuso a la solicitud  de amparo. Señaló que lo pretendido por la demandante  fue el reconocimiento de la pensión de vejez, para la que, la  demandante alegó que laboró para un empleador, llamado  Diógenes Beltrán Velásquez, del 1º de  septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1991, quien incurrió en  mora en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y  el 30 de mayo de 1991, cuando realizó la desafiliación  del sistema.  

  

Expuso  que la Sala no desconoció la posición jurisprudencial  atinente con las acciones de cobro a cargo de las AFP, puesto que no  le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisión  en el pago de los aportes por parte del empleador, sin embargo «lo  cierto es que estimó, que es supuesto indefectible para su  procedencia, la certeza de que por lo menos existió prestación  de servicios para ese empleador por el período en el que echan  de menos las cotizaciones.»  

  

Sobre  el punto, transcribió la valoración probatoria  efectuada en la sentencia confutada, para de ahí precisar que  la demandante, desde el trámite administrativo por ella  adelantado, tenía conocimiento de la irregularidad en cuanto a  las cotizaciones de su empleador, de ahí que no podía,  en sede judicial, limitarse a alegar la mora, pues su actividad  probatoria debió encaminarla a demostrar, por lo menos, la  prestación del servicio para ese empleador en el período  antes dicho, lo cual no fue así, desatendiéndose lo  dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., hoy 167 del  C.G.P.  

Descartó  también el dicho de la actora respecto a que los documentos  allegados por ella al trámite administrativo surtido ante  Colpensiones, no podía tenerse como soporte para la decisión  adoptada por esa Sala, toda vez que «en  atención al principio de comunidad de la prueba, que se  traduce en que es inadmisible pretender que sólo beneficie al  que la allega al proceso; una vez incorporada legalmente a los autos,  debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la  inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable  a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.»  

Finalmente,  indicó que emitir una decisión de reconocimiento de una  pensión de vejez sin atender el elemento de financiación  a cargo de quien legalmente le corresponde hacerlo, atenta contra el  postulado de sostenibilidad financiero del sistema de seguridad  social, consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Superior.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la Magistrada integrante de la misma, adujo que la determinación  que se cuestiona fue adoptada con base en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que  se hubiese desconocido derecho fundamental alguno de la parte  accionante.  

  

Estimó  que la solicitud de amparo no permite evidenciar que la providencia  contenga un conjunto de defectos que justifique la procedencia de la  tutela, dado que no se incurrió en vía de hecho y por  lo mismo, no es posible enmarcarla dentro de las causales de  procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional.  

  

En  ese sentido, dedujo que la petición de amparo se torna  improcedente.  

  

3.  La Secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito hizo referencia al  proceso promovido por la aquí accionante, del cual precisó  que agotadas las etapas pertinentes, el 4 de octubre de 2016 se  emitió sentencia absolutoria, contra la cual se promovió  recurso de apelación y se concedió ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, sin que el asunto haya sido  devuelto.  

  

4.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro  Social -P.A.R.I.S.S. informó que la entidad no hizo parte del  proceso laboral en cuestión, y que el tema relativo al  reconocimiento de la pensión de vejez es asunto de competencia  de Colpensiones en virtud de la supresión y liquidación  del ISS, proceso que se produjo el 31 de marzo de 2015, cuya  consecuencia fue la extinción jurídica de la entidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017,  concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el asunto  bajo estudio,  la parte actora cuestiona las decisiones que se  adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en  virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la  demanda, las que se dirigieron al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17  de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios y los  incrementos pensionales por compañero permanente a cargo.  

  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

  

  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

  

h) violación  directa de la Constitución.  

  

5. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada y  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

  

En efecto, toda la  discusión planteada por la accionante gira en torno de la  valoración de las pruebas allegadas al expediente por parte de  los juzgadores, donde se concluyó que a pesar de ser  beneficiaria del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne 500 semanas  cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de  la edad exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contaba con  482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión  deprecada,  todo en razón a que no acreditó haber  laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1990 al  30 de mayo de 1991, y de lo cual ésta se duele al estimar que  de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos de juicio  aportados, se habría arriba a una conclusión distinta.  

  

5.1. En ese  sentido,  tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil resulta  advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.  

  

Según se  dejó consignado en el texto de la decisión censurada,  contrario al parecer de la accionante, la Sala dio contestación  a los diferentes errores que el recurrente le endilgó a la  sentencia de segundo grado, y para ello analizó  los elementos  de pruebas que fueron allegados al expediente, concluyendo de él,  al igual que lo hizo el Tribunal, que la parte accionante no demostró  una prestación del servicio en el período causado entre  el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, y por ello no  podía ser considerado a su favor. Estudio que deja entrever,  además, que no se desconoció el precedente judicial  relativo a las acciones que deben adelantar las administradoras de  fondos de pensiones para el cobro de las mesadas en mora, pues esa no  es carga del empleado, sino que debía establecerse con la  suficiente claridad que el servicio fue prestado para el empleador  durante el lapso que se echan de menos las cotizaciones, que fue  precisamente el presupuesto no acreditado en el caso en cuestión.  

  

Para un mejor  entendimiento del asunto, recordemos las consideraciones que sobre el  tema plasmó la Sala de Descongestión en la providencia  confutada:  

  

«Entre  la prueba documental acusada por la recurrente como indebidamente  apreciada, se encuentran: la relación de novedades registradas  que aparece a folios 21 y 22; la certificación del 4 de agosto  de 2012 expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce; y, los certificados  de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de  Duitama de la  «Consignataria La Dorada», y  de Diógenes Beltrán.  

  

Y  como pruebas no apreciadas, la comunicación del 26 de julio de  2013, dirigida por la demandante a la demandada; y, las que datan del  20 de septiembre de 2013 y del 13 de febrero de 2015, emitidas por  Colpensiones.  

  

En  efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la  relación de novedades registradas, da cuenta de que la  demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, a través  del número patronal 06026102286, con la razón social  «BELTRAN  (sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)»  el 1º de septiembre de 1988, luego se reportó un cambio  de salario el 1º de enero de 1989, así como pagos  efectuados hasta el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1º  de enero de 1990 y el 1º de enero de 1991, y por último,  el retiro el 30 de mayo de este año.  

  

Por  su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa  a folios 67, se encuentran dos certificados de matrícula  mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, que  dan cuenta de que Diógenes Beltrán Velásquez  estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de  julio de 1986, bajo el número 011802-A, con un establecimiento  comercial denominado «CONSIGNATARIA  LA DORADA»,  matrícula que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita  el día 19 del mismo mes y año, apareciendo dentro del  histórico de propietarios de este, Diógenes Beltrán  Velásquez, y como último, Jorge Evelio Vargas Bruce.  

  

Entre  las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que también  hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de  julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual  solicitó asumir la deuda en el pago de los aportes del señor  Beltrán Velásquez, «por  desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal»;  y, las expedidas por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de  2013 y 13 de febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a  la señora Vargas Becerra el proceso de recuperación de  semanas, y en la segunda, se expresa:  

  

La  Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES  BELTRAN (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del  1989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic)  Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA  DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos.  

  

Tales  pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su  empleador Diógenes Beltrán Velásquez, con número  patronal 06026102286, el 1º de septiembre de 1988, y que se  realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente,  que se reporta el retiro a través de ese empleador, el 30 de  mayo de 1991.  

  

Además,  que en el trámite de recuperación de semanas adelantado  por la actora ante el ISS, arrimó dos registros mercantiles  expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, relacionados  con el señor Beltrán Velásquez, uno del 16 de  febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el  número 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de  comercio denominado «CONSIGNATARIA  LA DORADA»,  en el cual dicho señor aparece en el histórico de  propietarios, registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989,  inscrito el día 19 del mismo mes y año; lo anterior  significa que ninguno da cuenta de la existencia como comerciante del  referido señor, fuere como persona natural o como propietario  de establecimiento de comercio, con posterioridad al mes de abril de  1989, y precisamente el período que se le endilga en mora, es  posterior a esa data, el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al  30 de mayo de 1991.  

  

Por  su parte, la certificación del 4 de agosto de 2014, expedida  por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente  administrativo de la asegurada, que informa que aquella laboró  desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991,  no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en  casación. Incluso admitiendo en gracia de discusión que  lo fuera, considerando que este señor aparece relacionado como  último propietario del establecimiento de comercio mencionado,  tampoco ofrece credibilidad; nótese que allí se  menciona que obra «[…] en  representación legal de la Inmobiliaria compra y venta de  inmuebles de propiedad del Señor DIOGENES  BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) […]»,  es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de  la  «CONSIGNATARIA  LA DORADA»,  tampoco hay elementos de juicio para concluir que aquel era el  representante legal de la misma, y que realmente se estaba refiriendo  al citado establecimiento, y muchos menos se explica, en razón  de qué certifica respecto de períodos posteriores a la  cancelación del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de  abril de 1989.  

  

Dados  los supuestos fácticos presentes desde el libelo  introductorio, en que la parte actora tenía conocimiento de  ese período no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en  su sentir constituía mora del empleador Diógenes  Beltrán Velásquez, fuere como persona natural, o como  propietario del establecimiento de comercio denominado  «CONSIGNATARIA LA DORADA»,  y de las razones aducidas por la entidad de seguridad social dentro  del trámite administrativo para no considerarlo como tal, su  actividad probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 177  del CPC, hoy 167 CGP, debía dirigirse en esa línea,  acreditando la efectiva prestación del servicio para el citado  señor en el período comprendido entre el 17 de  septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a partir de ahí,  poder exigírsele a la entidad de seguridad social  responsabilidad por el no ejercicio de las acciones de cobro  previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.  

  

5.2.   Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión ajustada a las normas y pruebas  oportunamente incorporadas al expediente.  

  

5.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

  

5.4.  Debe recalcarse a la accionante que, y así lo indicó la  Sala accionada en la respuesta a la tutela, no es dable endilgarle  desconocimiento del precedente judicial como erradamente lo propone,  porque no se omitió que la jurisprudencia ha reiterado que la  mora de un empleador en el pago de los aportes no la debe asumir el  trabajador, lo que ocurrió fue que no se identificó  satisfecha la carga del demandante en punto a la acreditación  de un servicio para quien reseñaba como empleador, para a  partir de ello, asumir que éste fue quien omitió el  pago de aportes al sistema de seguridad social y, conforme a ello,  verificar la procedencia del reconocimiento de la prestación  pensional solicitada.  

  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y enmarcados en el ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

  

7.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

  

  

RESUELVE  

  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Zoila Rosa Vargas Becerra.  

  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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