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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4937-2021
Radicación n° 116066
Acta No 092
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Torres Williams, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 88001600120920180009500 adelantado en contra del actor.
LA DEMANDA
Conforme al libelo y a las respuestas obrantes en este trámite, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
La parte actora acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No obstante, conocida la apelación promovida por la representación de la víctima y la fiscalía por el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, dicha Corporación revocó esa determinación y emitió fallo de condena el 4 de abril de 2019, por el cual le impuso una pena de 39 años de prisión. Respecto de dicha providencia, en esta oportunidad, Torres Williams reprocha que nunca ha sido notificado personalmente de la misma o de cualquier otra actuación, incluida la audiencia de su lectura, sino que tal proceder se ha efectuado únicamente en relación con sus abogados defensores.
Luego, pretende con esta petición de amparo, que se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que, dentro de las siguientes 48 horas siguientes al fallo que se profiera en su favor, proceda a notificar «todas las actualizaciones, que ese Tribunal adelantó a mi nombre, en su debido momento, incluyendo la sentencia condenatoria» y, por consiguiente, se comprende, de la audiencia de lectura de fallo, para que se le permita presentar los recursos en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 13 de abril de 2021 se avocó el conocimiento del asunto, notificando del mismo a la autoridad accionada, así como también a los sujetos procesales dentro del trámite penal cuestionado.
RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Magistrado Ponente de la decisión aquí demandada del Tribunal Superior de San Andrés, Doctor Fabio Máximo Mena Gil, se opone a la demanda constitucional, argumenta que no se han vulnerado las garantías del actor y, para ello, pone de presente los siguientes aspectos:
i. El 10 de abril de 2019, el coprocesado (Yesith Andrés Sepúlveda Bula) a través de su defensor presentó recurso extraordinario de casación, de manera que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
ii. El 14 de agosto de 2019, el defensor de Miguel Ángel Torres Williams solicitó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia porque ni él ni el actor, fueron debidamente notificados.
iii. El Tribunal negó la nulidad el 18 de septiembre de 2019, tras considerar que no le asistía la razón, dado que en la audiencia de 14 de marzo de 2018 fue designado defensor público, quien fue enterado de la lectura de fallo de segunda instancia, y en la medida que, por falta de información en el expediente, se desconocía que el actor se encontraba privado de la libertad.
iv. El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de Torres Williams solicitó nuevamente la invalidez del trámite por indebida notificación, y en memorial de 27 del mismo mes, «presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la (…) sentencia del 4 de abril de 2019»; por lo que, el Tribunal emitió decisión favorable, de 10 de octubre de esa anualidad.
v. En ese orden, destacó el Magistrado Sustanciador, se repuso el auto de 18 de septiembre de 2019 para declarar la nulidad de la providencia de segunda instancia, con el objetivo de notificar en debida forma a Miguel Ángel Torres Williams de la sentencia de condena.
vi. Contra esa nueva determinación de 10 de octubre de 2019, el apoderado de la víctima presentó reposición argumentando que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse de la solicitud de nulidad porque se había concedido el recurso de casación, postura que fue acogida por el Juez colegiado, por lo que, indicó el Magistrado, se repuso lo dispuesto en el referido proveído, se declaró la ilegalidad del auto de 18 de septiembre de 2019 y se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal.
vii. En ese contexto indicó el togado, que el Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garzón2, una vez verificó la actuación surtida, en auto de sustanciación de 11 de mayo de 2020 sostuvo que a aquella Corporación, de un lado, es la competente para resolver lo concerniente a la legalidad del trámite en segunda instancia, y de otro, evidenciaba irregularidades en la convocatoria a audiencia de lectura y consecuente notificación del fallo de segundo grado que debían corregirse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
viii. Con sustento en esa providencia, expuso el Magistrado, se ordenó a través de la Secretaría del Tribunal, la notificación del procesado, para lo cual se remitió al centro de reclusión Ternera, de Cartagena, correo con despacho comisorio para tal fin, misma que se cumplió el 20 de abril de 2021.
ix. Al respecto, allegó constancia de notificación personal realizada al accionante de 20 de abril de 2021 en el referido centro carcelario y copia del acta de la audiencia de la sentencia con la firma del actor y huella.
x. Asimismo, puso de presente la siguiente situación:
«… no le asiste razón al accionante a indicar que no ha podido presentar los recursos a que hubiere lugar dentro del proceso judicial que se cursa en su contra, toda vez que, por intermedio de tu porta voz judicial, interpuso recurso especial de la doble conformidad mediante memoriales del 22 y 25 de enero de 2021, pese a ello, omitió presentar el sustento de dicho recurso, dentro del término legal de 30 días establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual, se declaró desierto el recurso, tal como se indicó en auto emitido por esta Colegiatura en auto del 13 de abril de 2021, proveído que fue notificado personalmente al procesado el día 16 de abril de 2021.
(…)
Finalmente, huelga en extremo importante señalar que al momento de la redacción del presente escrito, se allegó a la Secretaría del Tribunal Superior correo electrónico del 22 de abril de 2021 a las 01:52 pm, por parte de[l] centro de reclusión “Ternera” de Cartagena, donde se encuentra interno el señor accionante, en el cual se anexa, la constancia adiada 20 de abril de 2021, del cumplimiento de la comisión de notificación personal al señor Miguel Ángel Torres Williams, ordenada mediante auto del 21 de enero de 2021.»
2. La Procuradora 85 Judicial II Penal de San Andrés, Doctora Margarita Mercedes Cuenca Urbina, resaltó que el actor se notificó personalmente el 20 de abril de 2021 de la decisión de segunda instancia, en cumplimiento del despacho comisorio de 21 de enero de este año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, de Cartagena.
En ese orden, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el respectivo fallo de tutela, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se encuentra satisfecho lo requerido por el accionante.
3. El otrora Procurador 85 Judicial II Penal de San Andrés, ahora Procurador 33 Judicial II Penal de Bogotá, Doctor José Fernando Osorio Cifuentes, sostuvo que asistió a la audiencia de lectura de segunda instancia, en la que, afirmó, «hicieron presencia los actores procesales, correspondiéndose su trámite con la normatividad adjetiva».
4. Las demás partes e intervinientes vinculados a esta actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, de la cual es su superior jerárquico.
2. Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3. Necesario resulta, antes de entrar a estudiar el debate propuesto, referirse a la temeridad de la acción constitucional, a efectos de descartar su configuración.
En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
En tal senda, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
Aplicados dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual se llega es que no existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 11001-02-03-000-2020-03504-00, la cual fue resuelta en primera instancia, el 28 de enero de 2021, mediante proveído CSJ STC422-2021, por la Sala de tutelas de la Sala de Casación Civil, y cuya ponencia correspondió al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Lo anterior porque, a pesar de que en tal decisión se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerarse que: i) conforme con el expediente del proceso penal allegado por la Secretaría del Tribunal accionado, se observó que, mediante proveído de 21 de enero de 2021, se ordenó permitirle al actor la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia, no solamente el extraordinario de casación, sino también la impugnación especial para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad, dado que él y el coprocesado, fueron condenados por primera vez en segunda instancia. Y, ii) aun cuando, se valoró que, en la misma providencia de 21 de enero anterior, el Tribunal comisionó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ternera de Cartagena para que notificara de manera personal la sentencia de segunda instancia a Torres Williams, y dispuso que la Secretaría comunicara ese pronunciamiento al abogado del precursor3.
No obstante, con relación a los hechos y pretensiones consignados en la referida providencia, los mismos consistieron en los siguientes:
«El accionante buscó proteger sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad» y, en consecuencia, pidió que en la causa penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones, se ordenara al Tribunal atacado «acatar la decisión impartida por la Corte Suprema, Sala Penal, mediante la cual se le ordenó fijar la fecha de la audiencia a fin que las partes pudieran interponer los recursos de ley».
Señaló que como recurrió esa determinación, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte, quien «(…) dejó sin valor lo actuado por el Tribunal (…) y le ordenó fijar fecha y hora para la realización de la audiencia a fin [de] que la defensa pueda interponer el recurso de doble conformidad» (11 may. 2020), pero dicho Colegiado no ha agendado la audiencia respectiva.
Agregó que la nulidad que propuso se originó en que la segunda instancia instaló la «audiencia de fecha 4 de abril de 2019 sin que estuviera presente su defensor, pues citó a un profesional del derecho que ya no lo representaba, pese a que éste informó oportunamente a esa Colegiatura que renunciaba al poder otorgado»; además, que se realizó sin su asistencia, toda vez que «se encontraba privado de la libertad, (…)», circunstancia por la cual «incurrió en vía [de hecho]», por cuanto le impidió contar con una defensa material y técnica.
Enfatizó que «el Tribunal ha reconocido en este asunto que hubo un error al no generarse en debida forma las notificaciones (…), situación que también advirtió la Corte (…), entidad que ordenó (…) convocar la audiencia respectiva (…)».
Lo cual permite sostener que, no obstante, existen similitudes entre los trámites constitucionales, también diferencias respecto de las pretensiones de uno y otro, según se expone a continuación:
i) Las dos tutelas fueron promovidas por Miguel Ángel Torres Williams, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ii) Aun cuando en las dos acciones, la carga argumentativa recayó sobre la irregularidad presuntamente del Tribunal demandado, en cuanto a la notificación de la sentencia de segunda instancia mediante la cual fue condenado, en la promovida ante la Sala de Casación Civil, el actor hace hincapié en que el Tribunal demandado no ha efectuado la audiencia de lectura de fallo que, según su interpretación del auto de 11 de mayo de la Sala Penal de esta Corporación, ordenó realizar a aquel cuerpo Colegiado.
iii) Luego, mientras que en la presente demanda la pretensión se dirige a que se realice la notificación de la sentencia emitida en su contra; en la anterior acción, Torres Williams solicitaba que conforme a lo dispuesto por esta Sala el 11 de mayo de 2020, se le ordenara al Tribunal de San Andrés realizar la audiencia de lectura de fallo de segundo grado con su presencia.
En tal virtud, se descarta la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, por lo que no se configura, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de la duplicidad de acciones de tutela.
4. Entonces, habilitada la Sala para conocer del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón de la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de 2019 a Miguel Ángel Torres Williams.
5. Respecto de lo cual, luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:
5.1. Frente a tal situación, como se consignó en párrafos anteriores, se encuentra demostrado al interior del proceso que se cuestiona que la Sala accionada, con fundamento en la decisión del 11 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal (suscrita por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón), ordenó mediante proveído de 21 de enero de 2021, que a través de la Secretaría de ese tribunal se remitiera despacho comisorio al centro de reclusión “La Ternera” de Cartagena, con el fin de notificar a Torres Williams de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, diligencia que se acreditó fue efectuada el 20 de abril de 2021.
En ese sentido, mediante correo electrónico enviado a la cuenta institucional del despacho, el referido Magistrado allegó: i) constancia de notificación personal realizada al accionante el 20 de abril de 2021 en el referido centro carcelario4; ii) copia de las actas de las audiencias de lectura de la sentencia de segunda instancia, que contienen la parte resolutiva de la determinación mediante la cual se condenó al actor -de 4 de abril de 20195 y 15 de septiembre de 20206-; y iii) copia del despacho comisorio N° 001 de 21 de enero de 2021, conforme con el cual, se ordenó la notificación personal del actor en el referido centro penitenciario, realizada el 20 de abril de 2021 y que reza:
«… conforme a lo ordenado por auto del 21 de enero de 2021 con ponencia del Magistrado Fabio Máximo Mena Gil, se digne ordenar a quien corresponde NOTIFICAR, personalmente, al señor MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, identificado con cédula de ciudadanía (…) quien se encuentra recluido en ese centro carcelario, del contenido de la sentencia calendada 04 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, del cual se anexa copia del acta No. 8505 obrante de 03 folios y de la grabación de la sesión de audiencia en la que se dio lectura a la misma, dentro del proceso penal seguido contra los señores Miguel Ángel Torres Williams y Yesid Sepúlveda por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.»
Documentos que contienen la firma del actor y su huella, y fuera diligenciada el de 20 de abril de 2021 según constancia en tal sentido, al igual que el sello de la oficina jurídica del INPEC de la referida institución carcelaria.
5.2. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía y con ocasión de lo señalado por esta Corporación el 11 de mayo de 2020, la autoridad accionada sí notificó personalmente a Miguel Ángel Torres Williams en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, el 20 de abril de 2021, de la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de 2019 mediante la cual resultó condenado el accionante.
Y consecuente con ello, carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida que se superó la circunstancia generadora de trasgresión.
Sobre el referido fenómeno, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:
«…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Yesith Andrés Sepúlveda Bula, quien no acude en tutela.
2 Como Magistrado a quien le correspondió por reparto conocer del recurso extraordinario de casación promovido por el coprocesado.
3 Circunstancias acreditadas en dicho trámite, con fundamento en el auto de 21 de enero hogaño, el exhorto comisorio No. 001 y el oficio No. 022-21.
4 Suscrita por la Secretaria General Ad Hoc del Tribunal de San Andrés, Dra. Katty Herrera Forbes.
5 En 3 folios.
6 En 2 folios.