STP4937-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4937-2021  

Radicación  n° 116066  

Acta No 092  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida  por Miguel Ángel Torres Williams, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con  radicado 88001600120920180009500  adelantado en contra del actor.  

  

LA  DEMANDA  

  

Conforme al libelo  y a las respuestas obrantes en este trámite, se advierte que  los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

  

  

La parte actora  acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  

  

No obstante,  conocida la apelación promovida por la representación  de la víctima y la fiscalía por el Tribunal Superior  del referido Distrito Judicial, dicha Corporación revocó  esa determinación y emitió fallo de condena el 4 de  abril de 2019, por el cual le impuso una pena de 39 años de  prisión. Respecto de dicha providencia, en esta oportunidad,  Torres Williams reprocha que nunca ha sido notificado personalmente  de la misma o de cualquier otra actuación, incluida la  audiencia de su lectura, sino que tal proceder se ha efectuado  únicamente en relación con sus abogados defensores.  

  

Luego, pretende  con esta petición de amparo, que se tutelen sus garantías  fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que, dentro  de las siguientes 48 horas siguientes al fallo que se profiera en su  favor, proceda a notificar  «todas las actualizaciones, que ese Tribunal adelantó a  mi nombre, en su debido momento, incluyendo la sentencia  condenatoria»  y, por consiguiente, se comprende, de la audiencia de lectura de  fallo, para que se le permita presentar los recursos en su contra.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Por auto del 13 de  abril de 2021 se avocó el conocimiento del asunto, notificando  del mismo a la autoridad accionada, así como también a  los sujetos procesales dentro del trámite penal cuestionado.  

  

RESPUESTAS DE  LOS INTERVINIENTES  

  

1. El Magistrado  Ponente de la decisión aquí demandada del  Tribunal Superior de San Andrés, Doctor Fabio Máximo  Mena Gil,  se opone a la demanda constitucional, argumenta que no se han  vulnerado las garantías del actor y, para ello, pone de  presente los siguientes aspectos:            

i. El          10 de abril de 2019, el coprocesado (Yesith Andrés Sepúlveda          Bula) a través de su defensor presentó recurso          extraordinario de casación, de manera que se remitió          el expediente a la Sala de Casación Penal.  

            

ii. El          14 de agosto de 2019, el defensor de Miguel Ángel Torres          Williams solicitó la nulidad del proceso a partir de la          audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia porque ni él          ni el actor, fueron debidamente notificados.  

            

iii. El          Tribunal negó la nulidad el 18 de septiembre de 2019, tras          considerar que no le asistía la razón, dado que en la          audiencia de 14 de marzo de 2018 fue designado defensor público,          quien fue enterado de la lectura de fallo de segunda instancia, y en          la medida que, por falta de información en el expediente, se          desconocía que el actor se encontraba privado de la libertad.  

            

iv. El          25 de septiembre de 2019, el apoderado de Torres Williams solicitó          nuevamente la invalidez del trámite por indebida          notificación, y en memorial de 27 del mismo mes, «presentó          recurso de reposición y en subsidio de apelación          contra la (…) sentencia del 4 de abril de 2019»;          por lo que, el Tribunal emitió decisión favorable, de          10 de octubre de esa anualidad.  

            

v. En          ese orden, destacó el Magistrado Sustanciador, se repuso el          auto de 18 de septiembre de 2019 para declarar la nulidad de la          providencia de segunda instancia, con el objetivo de notificar en          debida forma a Miguel Ángel Torres Williams de la sentencia          de condena.  

            

vi. Contra          esa nueva determinación de 10 de octubre de 2019, el          apoderado de la víctima presentó reposición          argumentando que el Tribunal carecía de competencia para          pronunciarse de la solicitud de nulidad porque se había          concedido el recurso de casación, postura que fue acogida por          el Juez colegiado, por lo que, indicó el Magistrado, se          repuso lo dispuesto en el referido proveído, se declaró          la ilegalidad del auto de 18 de septiembre de 2019 y se remitió          el proceso a la Sala de Casación Penal.  

            

vii. En          ese contexto indicó el togado, que el Honorable Magistrado          Fabio Ospitia Garzón2,          una vez verificó la actuación surtida, en auto de          sustanciación de 11 de mayo de 2020  sostuvo que a aquella          Corporación, de un lado, es la competente para resolver lo          concerniente a la legalidad del trámite en segunda instancia,          y de otro, evidenciaba irregularidades en la convocatoria a          audiencia de lectura y consecuente notificación del fallo de          segundo grado que debían corregirse conforme a lo establecido          en el Código de Procedimiento Penal.  

            

viii. Con          sustento en esa providencia, expuso el Magistrado, se ordenó          a través de la Secretaría del Tribunal, la          notificación del procesado, para lo cual se remitió al          centro de reclusión Ternera, de Cartagena, correo con          despacho comisorio para tal fin, misma que se cumplió el 20          de abril de 2021.  

            

ix. Al          respecto, allegó constancia de notificación personal          realizada al accionante de 20 de abril de 2021 en el referido centro          carcelario y copia del acta de la audiencia de la sentencia con la          firma del actor y huella.  

            

x. Asimismo,          puso de presente la siguiente situación:  

  

«…  no le asiste razón al accionante a indicar que no ha podido  presentar los recursos a que hubiere lugar dentro del proceso  judicial que se cursa en su contra, toda vez que, por intermedio de  tu porta voz judicial, interpuso recurso especial de la doble  conformidad mediante memoriales del 22 y 25 de enero de 2021, pese a  ello, omitió presentar el sustento de dicho recurso, dentro  del término legal de 30 días establecido en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la  Ley 1395 de 2010, razón por la cual, se declaró  desierto el recurso, tal como se indicó en auto emitido por  esta Colegiatura en auto del 13 de abril de 2021, proveído que  fue notificado personalmente al procesado el día 16 de abril  de 2021.  

(…)  

  

Finalmente,  huelga en extremo importante señalar que al momento de la  redacción del presente escrito, se allegó a la  Secretaría del Tribunal Superior correo electrónico del  22 de abril de 2021 a las 01:52 pm, por parte de[l] centro de  reclusión “Ternera” de Cartagena, donde se encuentra  interno el señor accionante, en el cual se anexa, la  constancia adiada 20 de abril de 2021, del cumplimiento de la  comisión de notificación personal al señor  Miguel Ángel Torres Williams, ordenada mediante auto del 21 de  enero de 2021.»  

  

2. La Procuradora  85 Judicial II Penal de San Andrés, Doctora Margarita Mercedes  Cuenca Urbina,  resaltó que el actor se notificó personalmente el 20 de  abril de 2021 de la decisión de segunda instancia, en  cumplimiento del despacho comisorio de 21 de enero de este año  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián  de Ternera, de Cartagena.  

  

En ese orden, se  configura una  carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, entre el  momento de interposición de la acción de tutela y el  respectivo fallo de tutela, se evidencia que como consecuencia del  obrar de la accionada se encuentra satisfecho lo requerido por el  accionante.  

  

3. El otrora  Procurador 85 Judicial II Penal de San Andrés, ahora  Procurador 33 Judicial II Penal de Bogotá, Doctor José  Fernando Osorio Cifuentes,  sostuvo que asistió a la audiencia de lectura de segunda  instancia, en la que, afirmó, «hicieron  presencia los actores procesales, correspondiéndose su trámite  con la normatividad adjetiva».  

4. Las demás  partes e intervinientes vinculados a esta actuación guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  de la cual es su superior jerárquico.  

  

2. Pues bien, el  amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente  y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

  

3.  Necesario resulta, antes de entrar a estudiar el debate propuesto,  referirse a la temeridad de la acción constitucional, a  efectos de descartar su configuración.  

  

En  ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la  temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta  identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es  decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa  petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina). (CC  Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

  

En  tal senda, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC  Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

Aplicados  dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual  se llega es que no existe equivalencia entre la presente solicitud y  la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado  11001-02-03-000-2020-03504-00, la cual fue resuelta en primera  instancia, el 28 de enero de 2021, mediante proveído CSJ  STC422-2021,  por  la Sala de tutelas de la Sala de Casación Civil, y cuya  ponencia correspondió al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque.  

  

Lo  anterior porque, a pesar de que en tal decisión se declaró  la improcedencia de la solicitud de amparo por configurarse la  carencia actual de objeto por hecho superado, al considerarse que: i)  conforme con el expediente del proceso penal allegado por la  Secretaría del Tribunal accionado, se observó que,  mediante proveído de 21 de enero de 2021, se ordenó  permitirle al actor la posibilidad de interponer  recursos contra la sentencia, no solamente el extraordinario de  casación, sino también la impugnación especial  para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad, dado que él  y el coprocesado, fueron condenados por primera vez en segunda  instancia. Y, ii) aun cuando, se valoró que, en la misma  providencia de 21 de enero anterior, el Tribunal comisionó al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ternera de Cartagena  para que notificara de manera personal la sentencia de segunda  instancia a Torres Williams, y dispuso que la Secretaría  comunicara ese pronunciamiento al abogado del precursor3.  

  

No  obstante, con relación a los hechos y pretensiones consignados  en la referida providencia, los mismos consistieron en los  siguientes:  

  

«El  accionante  buscó proteger sus derechos al «debido proceso, acceso a  la administración de justicia, libertad e igualdad» y,  en consecuencia, pidió que en la causa penal adelantada en su  contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  juego, accesorios, partes o municiones, se ordenara al Tribunal  atacado «acatar la decisión impartida por la Corte  Suprema, Sala Penal, mediante la cual se le ordenó fijar la  fecha de la audiencia a fin que las partes pudieran interponer los  recursos de ley».  

  

  

Señaló  que como recurrió esa determinación, la actuación  se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte,  quien «(…) dejó sin valor lo actuado por el  Tribunal (…) y le ordenó fijar fecha y hora para la  realización de la audiencia a fin [de] que la defensa pueda  interponer el recurso de doble conformidad» (11 may. 2020),  pero dicho Colegiado no ha agendado la audiencia respectiva.  

  

Agregó  que la nulidad que propuso se originó en que la segunda  instancia instaló la «audiencia de fecha 4 de abril de  2019 sin que estuviera presente su defensor, pues citó a un  profesional del derecho que ya no lo representaba, pese a que éste  informó oportunamente a esa Colegiatura que renunciaba al  poder otorgado»; además, que se realizó sin su  asistencia, toda vez que «se encontraba privado de la libertad,  (…)», circunstancia por la cual «incurrió  en vía  [de hecho]»,  por cuanto le impidió contar con una defensa material y  técnica.  

Enfatizó  que «el Tribunal ha reconocido en este asunto que hubo un error  al no generarse en debida forma las notificaciones (…),  situación que también advirtió la Corte (…),  entidad que ordenó (…) convocar la audiencia respectiva  (…)».  

  

Lo  cual permite sostener que, no obstante, existen similitudes entre los  trámites constitucionales, también diferencias respecto  de las pretensiones de uno y otro, según se expone a  continuación:  

  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  Miguel  Ángel Torres Williams, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

  

ii)  Aun cuando en las dos acciones, la carga argumentativa recayó  sobre la irregularidad presuntamente del Tribunal demandado, en  cuanto a la notificación de la sentencia de segunda instancia  mediante la cual fue condenado,  en la promovida ante la Sala de Casación Civil, el actor hace  hincapié en que el Tribunal demandado no ha efectuado la  audiencia de lectura de fallo que, según su interpretación  del auto de 11 de mayo de la Sala Penal de esta Corporación,  ordenó realizar a aquel cuerpo Colegiado.  

  

iii)  Luego, mientras que en la presente demanda la pretensión se  dirige a que se realice la notificación de la sentencia  emitida en su contra; en la anterior acción, Torres Williams  solicitaba que conforme a lo dispuesto por esta Sala el 11 de mayo de  2020, se le ordenara al Tribunal de San Andrés realizar la  audiencia de lectura de fallo de segundo grado con su presencia.  

En  tal virtud, se descarta la identidad entre la presente demanda y la  otra instaurada previamente y, por lo que no se configura, de acuerdo  con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de  la duplicidad de acciones de tutela.  

  

4.  Entonces, habilitada la Sala para conocer del caso sub examine, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés vulneró  los derechos fundamentales del actor, en razón de la ausencia  de notificación de la sentencia de segunda instancia de 4 de  abril de 2019 a Miguel Ángel Torres Williams.  

  

5.  Respecto de lo cual, luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela  por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:  

  

5.1. Frente a tal  situación, como se consignó en párrafos  anteriores, se encuentra demostrado al interior del proceso que se  cuestiona que la Sala accionada, con fundamento en la decisión  del 11 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal (suscrita  por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón), ordenó  mediante proveído de 21 de enero de 2021, que a través  de la Secretaría de ese tribunal se remitiera despacho  comisorio al centro de reclusión “La Ternera” de  Cartagena, con el fin de notificar a Torres Williams de la sentencia  de segunda instancia dictada en su contra, diligencia que se acreditó  fue efectuada el 20 de abril de 2021.  

  

En ese sentido,  mediante correo electrónico enviado a la cuenta institucional  del despacho, el referido Magistrado allegó: i) constancia de  notificación personal realizada al accionante el 20 de abril  de 2021 en el referido centro carcelario4;  ii) copia de las actas de las audiencias de lectura de la sentencia  de segunda instancia, que contienen la parte resolutiva de la  determinación mediante la cual se condenó al actor -de  4 de abril de 20195  y 15 de septiembre de 20206-;  y iii) copia del despacho comisorio N° 001 de 21 de enero de  2021, conforme con el cual, se ordenó la notificación  personal del actor en el referido centro penitenciario, realizada el  20 de abril de 2021 y que reza:  

  

«…  conforme a lo ordenado por auto del 21 de enero de 2021 con ponencia  del Magistrado Fabio Máximo Mena Gil, se digne ordenar a quien  corresponde NOTIFICAR, personalmente, al señor MIGUEL ÁNGEL  TORRES WILLIAMS, identificado con cédula de ciudadanía  (…) quien se encuentra recluido en ese centro carcelario, del  contenido de la sentencia calendada 04 de abril de 2019 proferida por  esta Corporación, del cual se anexa copia del acta No. 8505  obrante de 03 folios y de la grabación de la sesión de  audiencia en la que se dio lectura a la misma, dentro del proceso  penal seguido contra los señores Miguel Ángel Torres  Williams y Yesid Sepúlveda por los delitos de Homicidio  agravado y Fabricación, tráfico o porte de arma de  fuego.»  

  

Documentos que  contienen la firma del actor y su huella, y fuera diligenciada el de  20 de abril de 2021 según constancia en tal sentido, al igual  que el sello de la oficina jurídica del INPEC de la referida  institución carcelaria.  

  

5.2. Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía y con ocasión de lo señalado por esta  Corporación el 11 de mayo de 2020, la autoridad accionada sí  notificó personalmente a Miguel Ángel Torres Williams  en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la  libertad, el 20 de abril de 2021, de la sentencia de segunda  instancia de 4 de abril de 2019 mediante la cual resultó  condenado el accionante.  

  

Y  consecuente con ello,  carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida  que se superó la circunstancia generadora de trasgresión.  

   

Sobre  el referido fenómeno, la  Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:   

   

«…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier  orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los  derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse  ésta, caería en el vacío por sustracción  de materia.’…”   

   

6.  Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo  pretendido.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  Declarar  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Yesith          Andrés Sepúlveda Bula, quien no acude en tutela.  

2          Como          Magistrado a quien le correspondió por reparto conocer del          recurso extraordinario de casación promovido por el          coprocesado.  

3          Circunstancias          acreditadas en dicho trámite, con fundamento en el auto de 21          de enero hogaño, el exhorto comisorio No. 001 y el oficio No.          022-21.  

4          Suscrita          por la Secretaria General Ad Hoc del Tribunal de San Andrés,          Dra. Katty Herrera Forbes.  

5          En 3          folios.  

6          En 2          folios.      

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