STP4622-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4622-2021  

Radicación  n°. 116058  

Acta  92  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO  LEAL PEÑA,  contra la  SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  SECRETARÍA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y  al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de  la mencionada ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

Informó  el accionante FABIO LEAL PEÑA que el 11 de marzo de 2021,  solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y  a la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial copia digital del proceso radicado bajo el No. 2018-0047,  adelantado en su contra.  

  

Adujo  que el 12 de marzo siguiente, el Juzgado en mención, le  informó que dicha actuación le había  correspondido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Florencia, por lo que había remitido la petición a esa  autoridad.  

  

Refirió  que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, ni  el último Juzgado en cita y ni la Corporación demandada  han contestado su requerimiento.  

  

Por  lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, a las accionadas resolver lo pertinente.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia informó que por reparto del 25 de abril de 2016,  le correspondió conocer del proceso radicado No. 2010-80047,  adelantado contra FABIO LEAL PEÑA y otro, asignándosele  el No. 45.  

  

Adujo  que dicho expediente se encontraba en físico, por lo que en  cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura  todas las actuaciones debían ser digitalizadas; labor que ha  tratado de realizar en la medida de las posibilidades, pues el  despacho está conformado por ella y un auxiliar.  

  

Refirió  que en respuesta a la petición presentada por el actor, «en  la fecha [16  de abril de 2021]»,  profirió un auto de sustanciación, a través del  cual, se ordena dar acceso al expediente digital, por lo que se trata  de un hecho superado.  

  

2.  La juez primera penal del circuito de Florencia señaló  que el 12 de marzo del año en curso, informó al  accionante que el proceso seguido en su contra había sido  conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  dicha ciudad, autoridad a la que remitió la solicitud de  copias presentada por el actor.  

  

Indicó  que en la misma fecha, el aludido Juzgado les comunicó que la  petición presentada por LEAL PEÑA había sido  enviada al Tribunal Superior de Florencia, Corporación en la  que se encontraban las diligencias. Por lo tanto, pidió negar  la protección solicitada.  

  

3.  El secretario del Tribunal Superior de Florencia informó que  en cumplimiento a lo ordenado por la magistrada de dicha Corporación,  el 19 de abril del año en curso, remitió al correo  autorizado por el accionante, «perteneciente  al abogado CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA, (con quien se  sostuvo conversación telefónica) y a quien se le envió  el vínculo con el expediente digitalizado».  

  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO  LEAL PEÑA.  

  

2.  En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 11 de  marzo de 2021, FABIO LEAL PEÑA y otro, solicitó al  Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, la expedición de copias del  proceso radicado bajo el No. 2010-80047, adelantado en su contra.  

  

En  respuesta a tal petición, el 12 de marzo siguiente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia informó al actor que  dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, autoridad a la que remitiría la petición.  

  

Además,  según se indicó, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado informó que la solicitud del demandante fue  enviada al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, pues en  dicha Corporación se encontraba el expediente seguido contra  LEAL PEÑA.  

  

Por  su parte, la magistrada ponente indicó que mediante auto de  sustanciación fechado 11 de marzo de 2021 (sic)1,  determinó que «teniendo  en cuenta que se encuentra en su totalidad escaneado y organizado el  expediente digital del asunto de la referencia, por Secretaría  genérese el link de acceso para el correo  camilolozadaabogado@gmail.com»,  al  igual que ordenó comunicar dicha determinación al  defensor y procesado.  

  

Por  su parte, el secretario de la Corporación en cita, informó  que el 19 de abril de 2021, remitió al correo electrónico  autorizado por el accionante y perteneciente a su apoderado,  «el vínculo con el expediente digitalizado».  

  

Con  tal panorama, considera la Sala que la solicitud presentada por FABIO  LEAL PEÑA se relaciona con el derecho de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

  

Además,  se advierte que por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito  y Penal del Circuito Especializados no existió la alegada  afectación del derecho, pues remitieron la solicitud incoada  por LEAL PEÑA al funcionario competente, por lo que frente a  dichas autoridades no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

  

Ahora,  frente a la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia y la secretaría de dicha Corporación,  se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto por hecho superado, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  dado que, con ocasión del trámite constitucional, la  aludida funcionaria emitió el auto a través del cual,  ordenó a la Secretaría de la Corporación generar  el link de acceso al expediente del accionante y dicha dependencia el  19 de abril del año en curso, lo remitió al correo  autorizado por el demandante.  

  

Lo  anterior, porque después de haber sido instaurada la demanda  de tutela y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

  

Así  las cosas, lo procedente será negar el amparo invocado por  FABIO LEAL PEÑA.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Pues en la respuesta a la solicitud de amparo informó que en          auto de la fecha (16 de abril de 2021).  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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