STP4606-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

STP4606-2021  

Radicación  n.° 115995  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cúcuta, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,  la Procuraduría Regional de Cúcuta y el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

NERIO ALEXANDER BASTIDAS  PADILLA solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por las  autoridades accionadas, al  no haberse dado tramite, a la fecha, a la queja disciplinaria que  elevó ante estas autoridades el 16 de marzo de 2020, en contra  de la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar quien  figura en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de  Cúcuta.  

  

Acude al  presente amparo constitucional con  el fin que sean amparados sus derechos fundamentales,  y se ordene a  las autoridades accionadas, dar trámite inmediato a la queja  elevada en contra de la de  Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- El Juzgado  Segundo de Familia de Cúcuta  manifestó que en el presente asunto no se están  vulnerando los derechos fundamentales del accionante, puesto que ya  se ha determinado en otras acciones de amparo elevadas por el mismo,  que no le asiste la calidad de sujeto procesal, ni parte afectada  dentro de la queja elevada en contra de la Secretaria de ese Juzgado.  

  

Resaltó que, no le ha  brindado trámite a la petición objeto de la presente  acción constitucional por los siguientes argumentos: “(i)La  suspensión de términos en sede judicial y  administrativa, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y  reestablecidos parcialmente a través del Acuerdo PCSJA20-11581  27/06/2020. (ii) El desgaste que he tenido, al enfrentar sendos  asuntos promovidos por el aquí quejoso, entre ellas, acciones  de esta y otras estirpes y como sustento de ello, aportaré el  registro expedido por la Oficina Judicial – Cúcuta.  (iii) El sin número de asuntos sometidos o repartidos al  Juzgado en el que funjo como jueza y que demandan un trámite  preferente por así́ disponerlo el legislador.”  

Agregó que, “de  los supuestos fácticos referenciados a los nombramientos que  he efectuado, y que nada tienen que ver con la denuncia que ocupa en  esta ocasión, sólo me pronuncio para expresar que, son  cuestiones que en puridad no le incumben al gestor, son medidas  adoptadas para que el Despacho Judicial que presido preste en  oportunidad la noble y publica función de administrar  justicia, en las que el mentado no colabora, por encontrarse en  incapacidad permanente.”  

  

2.- La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander y Arauca expresó que, una vez enterados de la  presente demanda de tutela, mediante Oficio CSJNS-P21-455 del 14 de  abril de 2021, se corrió traslado de la petición del  accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia; lo cual, fue  informado al actor mediante correo electrónico.  

  

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado  del trámite tutelar.  

  

3.- La Secretaría de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca  aseveró que, no ha recibido queja elevada por el accionante en  contra de la mencionada servidora pública, lo cual se comprobó  una vez revisado el correo electrónico de la entidad:  disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

4.- La Procuraduría  Regional de Cúcuta optó por guardar silencio en el  presente tramite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por  NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cúcuta, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,  la Procuraduría Regional de Cúcuta y el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de tutela se centra en  un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe  concederse el amparo invocado.  

  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo uno  de los accionados, resolvió las peticiones presentadas por el  accionante objeto de la presente acción de tutela, siendo  este, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca. Con esto, se tornaría  innecesario determinar frente a esta autoridad, si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente sería denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

No obstante, evidencia esta Sala que los otros  accionados; es decir, el Juzgado Segundo de  Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta,  no han otorgado respuesta al peticionario,  y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada en el mes de marzo  de 2020.  

  

Advierte esta Sala que, la  Procuraduría Regional de Cúcuta no se pronunció  en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de  comprobar a ciencia cierta que se brindó el respectivo a la  queja disciplinaria elevada por el actor; por lo tanto, atendiendo a  la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la  parte actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo  ateniente a esta solicitud.  

  

Por otra parte, de la respuesta otorgada por la  titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,  se evidencia que, aún no ha otorgado  respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud  elevada el 16 de marzo de 2019.  

  

Si bien aseveró que no ha dado contestación  a la petición en razón a los argumentos expuestos con  anterioridad, es claro que mediante el presente trámite  tutelar se reiteró el cumplimiento de dicha petición;  no obstante, a la fecha, no ha brindado una respuesta con  los requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan al derecho de petición.  

  

Finalmente, respecto al  cumplimiento de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Norte de Santander y Arauca, si bien  esta autoridad alegó no haber recibido petición  radicada por el accionante en su correo institucional, de las pruebas  allegadas al expediente, se evidencia la remisión de la  queja disciplinaria, por parte del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Por lo tanto, se encuentra  dentro de los términos legales establecidos, para brindar  respuesta a la queja disciplinaria elevada por el señor NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por lo que  no habría lugar a emitir una orden para el efectivo  cumplimiento de la misma hasta tanto no cese este término.  

  

Así las cosas, reitera  esta Sala que, se vulnera por parte del  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría  Regional de Cúcuta, los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por  lo que es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una  respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo  las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición.  

  

Por lo anterior, y teniendo en  cuenta los hechos pretensiones que alega el  señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS  PADILLA en su escrito de tutela, la  Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar  los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su  derecho fundamental de petición.  

  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de  examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta  decisión solo ordena el tramite de la petición  presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las  respuestas otorgadas por el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de  Cúcuta, correspondan al interés  del señor NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, el Juzgado  Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional  de Cúcuta, dentro de su respuesta,  deben especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por  el señor NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA,  estableciendo las razones que sustenten su decisión.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO.  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta  y la Procuraduría Regional de Cúcuta  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.  

  

TERCERO.  NEGAR el  amparo solicitado por NERIO ALEXANDER  BASTIDAS PADILLA, contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander y Arauca.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo,  informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

QUINTO.  Si no fuere impugnado, envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

      

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