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Proceso No 14225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 135
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de julio de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá absolvió a los señores José Ignacio Polanco, Arnulfo López Mosquera, Nectario López López, Gersaín Eleacsin López López y Fáber López López por los cargos que de secuestro extorsivo agravado les fueron formulados.
Como responsables del ilícito, condenó a Juan Rodríguez Bobadilla, Argenis Caviedes Muñoz y José Antonio Rivera a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a pagar los perjuicios causados y les negó la condena condicional.
El fallo se sometió al grado jurisdiccional de la consulta y, en decisión del 27 de enero de 1997, el Tribunal Nacional revocó la absolución dispuesta en favor de Arnulfo López Mosquera, Nectario López López, Gersaín Eleacsin López López y Fáber López López para, en su lugar, imponerles las sanciones ya reseñadas como coautores del ilícito. En todo lo demás, confirmó el de primera instancia.
Los señores López López y López Mosquera interpusieron recurso de casación, y el primero y los dos últimos otorgaron mandato para tal efecto. La Sala se pronuncia de fondo sobre esta impugnación.
HECHOS
A las 5:30 de la mañana del 14 de mayo de 1993, Gilberto Cometa Fierro, acompañado de su esposa y a bordo de su camioneta, salió de su finca ubicada en la inspección de El Caguán (Huila). En la carretera fueron interceptados por unos 10 hombres armados que los hicieron bajar del carro, los obligaron a tomar una bebida y se llevaron al primero, exigiendo $ 500.OOO.OOO.oo por su liberación.
Informadas las autoridades, se dispuso un seguimiento y, el 1°. de julio de 1993 fue aprehendido Pablo Emilio Rojas Almario cuando, a través del teléfono, negociaba el rescate. Este condujo a los agentes a un inmueble en la vereda Jerusalén, inspección de Puerto Tolima, municipio de Gaitán (Tolima). Allí fue rescatada la víctima que se encontraba amarrada con una cadena. En el lugar fue aprehendida Argenis Caviedes Muñoz y también estaba Juan Rodríguez Bobadilla, quien huyó y se entregó el día 3. Rojas Almario mencionó como partícipes del hecho, entre otros, a José Ignacio Polanco y José Antonio Rivera.
Una fuente anónima alertó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre la existencia de un grupo de secuestradores, del cual hacían parte, entre otros, los hermanos Fáber, Gersaín Eleacsin y Nectario López López, así como el padre de estos, Arnulfo López Mosquera, quienes fueron reconocidos por la víctima como partícipes en el hecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, se inició la investigación respectiva y se escuchó en indagatoria a los imputados, a quienes se les resolvió su situación jurídica. El 19 de julio de 1994, se profirió resolución acusatoria en contra de Argenis Caviedes Muñoz, Juan Rodríguez Bobadilla, José Antonio Rivera, José Ignacio Polanco, Arnulfo López Mosquera, Fáber López López, Nectario López López y Gersaín Eleacsin López López, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 6 de diciembre del mismo año.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, los acusados interpusieron recurso de casación. La Sala se pronuncia, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal violó de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 21 del Código Penal (de 1980) y 247, inciso segundo, del de Procedimiento Penal (de 1991), a través de manifiestos errores de hecho por omitir la apreciación de la indagatoria de Pablo Emilio Rojas Almario. Esta versión tenía entidad suficiente para deducir que los acusados no tuvieron ninguna participación en el delito, pues no los menciona en su relato, narración que se debe admitir como coincidente con la verdad. Similar omisión cometió el juzgador al no valorar una constancia de estudios de Gersaín Eleacsin y un contrato de permuta a nombre de Nectario López López, documentos con los cuales se demostraba que para el día del plagio se dedicaron a actividades diversas.
Segundo. Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues se admitió como prueba de responsabilidad un reconocimiento fotográfico relacionado con otro hecho (el secuestro de Gilberto Peña Salgado), no con el presente, circunstancia que afectó el debido proceso. También se practicaron otras diligencias de la misma índole sin tener en cuenta que los sindicados estaban detenidos, razón por la cual aquellas no se podían llevar a cabo.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se emita una decisión acorde con los argumentos presentados.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. En el cargo por falso juicio de existencia, el demandante faltó a la técnica pues no demostró cómo la omisión del estudio de la indagatoria llevó al Tribunal a violar la ley. Se limitó a enunciados globales que no desarrolló y que comportan nueva crítica probatoria, además de que de la versión de Pablo Emilio Rojas Almario no se deriva incuestionable la ausencia de responsabilidad, al paso que sí fue valorada para absolver a José Ignacio Polanco. Lo propio sucede cuando aludió a la ausencia de estimación de unos documentos, censura que se quedó en el enunciado, máxime que el Ad quem hizo una apreciación de todas las pruebas en su conjunto. Finalmente, señala que el defensor falló al no precisar las normas vulneradas.
2. El impugnante, como violación al debido proceso, indicó irregularidades en el acopio de algunas pruebas. El reproche daría lugar a tenerlas por inexistentes y si, por esa vía, se infringía alguna norma sustancial, otra sería la causal invocable, y no la de nulidad. No obstante, agrega, los reconocimientos fotográficos sí fueron, en apariencia, irregulares, porque al practicarlos los acusados ya se encontraban detenidos, pero ello no elimina la validez de las declaraciones dentro de las cuales fueron identificados, de manera que si se sustraen esas diligencias, la situación no varía.
CONSIDERACIONES
La presentación de los cargos en la demanda infringe el postulado lógico de no contradicción, como que postula dos que se excluyen. Esto solamente es permitido si se acude a la principalidad y a la subsidiariedad.
Bajo la tácita aspiración de un fallo absolutorio, el recurrente planteó una primera censura como violación indirecta de la ley sustancial, reproche que supone la existencia de un juicio respetuoso de las reglas del debido proceso. Luego, a renglón seguido, propuso la invalidación del trámite precisamente por faltas a las formas propias del juzgamiento.
Esa postura es ilógica pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo por el mismo respecto por cuanto, o el procedimiento fue respetuoso de las reglas como para que sea viable una sentencia favorable, o lesionó la garantía superior que exige la anulación.
A pesar de ese equívoco técnico, y en atención al principio de prioridad -que no acató el casacionista-, inicialmente la Sala se ocupará del análisis del cargo basado en la nulidad, toda vez que si éste prosperara se impondría retrotraer la actuación, circunstancia que tornaría inoficioso el estudio del segundo reproche.
La violación del debido proceso
Dijo el recurrente que la sentencia del Tribunal desconoció varios errores dentro del proceso, pues que tuvo en cuenta un reconocimiento fotográfico que no poseía ninguna relación con los hechos investigados. Esto obligaba a cumplir el mandato del artículo 29 de la Constitución, conforme con el cual “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
1. El enunciado enseña que el censor se apartó de la técnica de casación. En efecto, los yerros propios de la estimación probatoria, por sí solos, no necesariamente generan la anulación del trámite, sino la imposibilidad de apreciar la o las pruebas afectadas. La expresión constitucional nulidad de pleno derecho significa que la pieza probatoria objeto de irregularidades en su acopio, es inexistente, esto es, que no puede ser considerada al tomar decisiones de fondo.
2. Si al fallo se le reprocha que haya tenido como apoyo un medio probatorio inexistente porque tal instrumento tenía que ver con un asunto procesal diverso, lo indicado en casación es acudir a la causal primera, cuerpo segundo, motivo que sí permite cuestionar la apreciación probatoria. Y en esta hipótesis, compete al actor especificar si se cometió un error de hecho o de derecho y, según el caso, cuál la especie de falso juicio en que se incurrió, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Este requerimiento no fue exactamente observado por la defensa, sujeto procesal que tampoco se esmeró en demostrar la trascendencia del error, esto es, en evidenciar que si no se hubiera incurrido en el equívoco, el sentido de la sentencia habría sido diferente.
3. Si se revisan los argumentos del Ad quem, se detecta de inmediato la carencia de fundamento del reparo expuesto por el apoderado.
Así, en relación con el tema debatido, dijo que por labores de inteligencia “se consiguió el reconocimiento de varios de los implicados, entre otros, de los procesados Arnulfo López Mosquera y sus hijos Nectario, Gersaín y Fáber López López, a quienes no solamente Gilberto Cometa en calidad de víctima de los acontecimientos los reconoció, sino que también lo hicieron Marco Antonio Peña Salgado, Libardo Bonilla Bahamón, Gisela Peña Espinosa y María Blanca Hernández de Cometa, manifestando, cada uno en sus términos, que estos sujetos, además de haber tenido activa participación en la faena delictual, cumplían organizadamente la tarea que les correspondía”.
Por tanto, se percibe con facilidad que el Tribunal no se limitó a derivar responsabilidad exclusivamente de la identificación realizada por Marco Antonio Peña Salgado, pues que la dedujo, además, de la hecha por Gilberto Cometa y su esposa María Blanca. Y de aquí se desprende que si se hiciera abstracción de aquélla -en el supuesto que estuviera rodeada de los visos de ilegalidad que se le cargan-, las últimas permanecerían incólumes, con la característica de suficiencia para sostener la decisión de condena. El yerro que se anuncia, entonces, carecería de influencia determinante en la dirección del fallo.
Mas también sería intrascendente porque la decisión se sustentó en otros elementos, sobre todo, las averiguaciones de los organismos de seguridad, que daban cuenta -antes de los señalamientos- que los miembros de la familia López López habían participado en el hecho; y –así hubiera sido de paso- los testimonios de quienes, ocultando su identidad, afirmaban que estos constituían una organización dedicada al secuestro.
4. Para respaldar la petición de nulidad, el demandante habla de un nuevo error. Lo hace consistir en que las indicaciones a través de fotografías faltaron a las formas propias del juicio por cuanto se realizaron cuando ya los sindicados estaban detenidos.
El artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991 establecía que “Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo …”.
Conforme con el mandato legal, asiste razón a la queja en cuanto si los sindicados se encontraban privados de su libertad, la diligencia sólo se podía intentar en fila de personas y no por medio de fotografías. Mientras tanto, los señores Arnulfo López Mosquera, Fáber, Gersaín y Nectario López López, fueron aprehendidos el 22 de julio de 1993 y los esposos Gilberto Cometa Fierro y María Blanca Hernández de Cometa los señalaron en retratos el 4 de agosto siguiente.
Así, se podría arribar a otra conclusión: el instructor habría infringido el mandato legal. Sin embargo, como ya fue puesto de presente, la irregularidad no acarrearía consecuencias importantes, primero porque, como ya fue dicho, esos no fueron los únicos elementos de juicio con base en los cuales el juzgador halló la responsabilidad; y, segundo, por cuanto si bien los reconocimientos como tales podrían ser pasibles de cuestionamientos, no se debe olvidar que el ofendido y su esposa, en testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, señalaron a los acusados como partícipes en el delito.
En consecuencia, si los “reconocimientos”, como actos autónomos, pueden merecer los reproches que se les hace, permanecen incólumes las versiones juradas por medio de las cuales, sin duda alguna, y sin que la defensa haga reparos a tales sindicaciones, los testigos de los hechos indicaron a los hermanos López y a su padre como partícipes en el delito. Las declaraciones, así, soportan los cargos.
Por consiguiente, por razones técnico-formales y de fondo, la censura no prospera, menos si, de otra parte, se tiene en cuenta que el casacionista no fijó en sus peticiones el momento a partir del cual sería viable la anulación.
La violación indirecta de la ley sustancial
El impugnante invoca como error de hecho que el juzgador omitiera la apreciación de la indagatoria de Pablo Emilio Rojas Almario de la que, dice, se colige que los señores López Mosquera y López López no tuvieron ninguna participación en el delito investigado. Dígase:
1. El falso juicio de existencia que, por omisión, enuncia, se desvirtúa por cuanto la sentencia del Tribunal sí analizó la versión que se echa de menos y ella sirvió de soporte para confirmar el fallo de condena en contra de Juan Rodríguez Bobadilla, Argenis Caviedes Muñoz y José Antonio Rivera, como se observa en los folios 11 y 13 del cuaderno del Tribunal.
El Ad quem, entonces, no excluyó la indagatoria aludida. Luego del análisis citado, procedió a estudiar la situación jurídica de los hermanos Nectario, Gersaín y Fáber López López y su padre Arnulfo López Mosquera y dijo que “la prueba existente” en su contra “posee la fuerza incriminatoria necesaria”, argumentos que comportan una valoración en conjunto de los elementos de juicio, que necesariamente incluyó la pieza que, se afirma, fue omitida.
No otro alcance tienen las palabras del juzgador, quien luego de apreciar las declaraciones y los reconocimientos concluye que “la prueba de cargo no se reduce” a esa, “sino que militan en el expediente múltiples elementos de juicio que convergen” para acreditar la responsabilidad. Y dentro de ellos cita las indagaciones de la Policía Judicial y –tangencialmente- los testimonios con reserva de identidad.
El Tribunal, por tanto, estudió “la prueba analizada en su conjunto”, prueba que “concluyó a señalar a los implicados LÓPEZ LÓPEZ como las personas que formaron parte de la organización criminal que retuvo durante varios días al ganadero Gilberto Cometa”.
Ese estudio global incluyó, por supuesto, la indagatoria del señor Rojas Almario, máxime si se tienen en cuenta -reitera la Sala- los párrafos anteriores, que recuerdan cómo sí fue mencionada de manera expresa y sirvió de base a las condenas proferidas contra Rodríguez Bobadilla, Caviedes Muñoz y Rivera y, más adelante, se hizo lo propio para absolver a José Ignacio Polanco.
2. El censor no demostró la trascendencia del error, esto es, no comprobó que si no hubiera concurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido diverso. Como que ya se dijo, otros elementos de juicio sustentan la condena. Tampoco evidenció que de la indagatoria que señala como desechada surgiera de manera incuestionable que sus asistidos fueran ajenos al delito.
En efecto, en sus descargos el señor Pablo Emilio Rojas Almario señaló simples nombres, sin apellidos, como Isauro, Henry, Israel, a quien le dicen “Ulama”, y “otros dos muchachos que tampoco los conozco”.
De ese relato no se puede concluir, sin dudas, que por no describir a la familia López, se deba inferir su inocencia, porque la forma como se desarrollan las cosas de manera normal lleva a que en esta clase de actividades se empleen nombres diversos del real, además de que aquellos que “no conozco” bien pueden ser los acusados.
Finalmente, no se puede dejar de lado que tratándose de la comisión de delitos como el investigado, que exige el compromiso de un número considerable de personas, es frecuente que no todos los partícipes se conozcan unos a otros, por la división funcional de tareas con que se ejecuta. En este contexto, que Rojas Almario no señalara a todos los intervinientes con precisión sólo tiene el alcance de que conoció exclusivamente a los que nombró. Eso, sin dejar de lado la habitual conducta tendiente a favorecer algunos específicos intereses.
No se puede perder de vista, además, que con palabras del ofendido, los agresores fueron unos 10 hombres, y que si el señor Rojas Almario describió un número inferior, entre los faltantes bien pueden estar los integrantes de la familia López y, en todo caso, que si aquél no se refirió a todos, es porque los desconoce, o los encubre.
3. Se equivoca el demandante cuando cita como norma sustancial lesionada el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de acuerdo con el cual “En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado”. Y falla, porque:
Primero, se trata de una disposición sometida a la tarifa legal y por ende el reproche se debía guiar por el error de derecho por falso juicio de convicción, y no por el de hecho por falso juicio de existencia.
Y segundo, porque la revisión del fallo, y de los mismos argumentos del demandante, muestra que el cimiento de la condena se fijó en otros elementos de juicio, no en la prueba de testigos cuya identidad se reservó. Estos solo fueron mencionados de manera accesoria, para corroborar los restantes. Y en todo caso, no fueron “el único fundamento” del fallo.
4. Otro falso juicio de existencia por omisión consiste, según el apoderado, en que el Ad quem desconoció el certificado de estudios y el acta de matrícula correspondientes a Gersaín Eleacsin López López, así como una factura cambiaria de permuta suscrita por Nectario López López. Estos elementos, agrega, demostraban que para el momento del plagio, los hermanos se encontraban en sitios y actividades diversas y, por tanto, desvirtuaban los cargos.
Ya se dijo que el fallador hizo un análisis conjunto del material probatorio, no de manera aislada, lo que implica que los escritos mencionados fueron considerados, además de que de manera expresa argumentó que “Aunque el proceso está nutrido por escritos y declaraciones que dan cuenta de la buena conducta que socialmente observan los López, estas manifestaciones por sí solas no alcanzan a desdibujar su responsabilidad, máxime cuando fueron desvirtuadas por el caudal de pruebas antes reseñadas”.
Se desprende de lo transcrito, así, que los documentos que se afirma fueron dejados de lado, sí fueron valorados de manera específica y, en consecuencia, cualquier el reproche centrado en el falso juicio de existencia cae de su peso.
Por lo demás, la constancia de estudios verifica que Gersaín Eleacsin se matriculó para el año lectivo de 1992-1993, lo que en modo alguno significa que para el momento del hecho no estuviera presente en el sitio de su comisión, porque allí no se especifica una actividad particular en esa fecha. Lo propio sucede con la factura de permuta suscrita por Freddy Hernando Agredo y Nectario, cuyas firmas, al parecer, se autenticaron el 14 de mayo de 1993, sin que se conozca la hora en que el acto se llevó a cabo, por lo cual el documento no descarta que pudiera estar en uno y otro lugar.
Se desestimará el cargo y, por contera, la demanda presentada, lo cual implica que no se casará la sentencia impugnada.
En consideración a esta decisión de no casar la sentencia, el juicio de favorabilidad que se pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria