Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4553-2021
Radicación N. 116199
Acta n.° 100
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS EDUARDO VARÓN PLATA, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 11 001 31 05018 2012 10300.
Fueron vinculados al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL4505-2019, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem, a través de la que se absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 16 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría de esta Corporación el 23 de abril de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que tal Corporación no incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, soportada en el desconocimiento a la condición mas beneficiosa y al principio de favorabilidad en materia pensional.
Señaló además que, en atención a que es una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento del deceso, para el caso la Ley 797 de 2003, exige que para dejar causado el derecho, el asegurado debe contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento y en el asunto, la esposa del actor apenas cotizó 6 semanas.
Refirió que, se acudió al principio de la condición mas beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una vigente y una derogada, aplicar la ultima por ser mas favorable, sin embargo, verificados los supuestos fácticos del caso, ello no pudo emplearse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esa Sala ha señalado que solo es posible, si el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, es decir solo hasta 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, indicó que, de haberse hecho se hubiera restringido el análisis entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia; debiendo descartarse en todo caso, el otorgamiento del derecho, por causar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pretende el accionante, ya que, la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, fue la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990.
2. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, resaltó que esta vía no es el mecanismo adecuado para lograr la pretensión del actor, en tanto no pueden desconocerse los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, máxime cuando en este caso, la causante falleció el 13 de noviembre de 2008, es decir, por fuera del limite temporal establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa.
3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, allegó copia del informe rendido por la secretaria y del fallo emitido en esa instancia, en el cual se advierten las motivaciones expuestas por el Juez titular para dicha fecha; observándose que el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a derechos fundamentales.
Manifestó además que, el accionante tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarias a sus intereses, y de los cuales hizo uso.
4. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S., mencionó que, si bien el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, frente al tema de debate se efectuó la sucesión procesal a Colpensiones, por lo que es esa entidad la llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO VARÓN PLATA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En el presente caso, el accionante fue compañero permanente de la señora Gloria Stella Chaves Gómez, a partir de octubre de 1988, dependiendo económicamente de aquella, quien falleció el 13 de noviembre de 2008 y, en razón a ello, solicitó ante el ISS la pensión de sobreviviente, no obstante, fue denegada en dos oportunidades.
Por lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad en providencia de 19 de septiembre de 2012, condenó a la parte demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes a su favor, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que consideró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión.
Examinado el cargo, la Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal al no encontrar que este haya incurrido en una infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, en su decisión los tuvo en cuenta, sin embargo, consideró que no le eran aplicables.
Refirió la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha considerado que la disposición llamada a gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del causante, (CSJ SL24421, 25 may. 2005), por ende, ante la falta de un régimen de transición, se ha establecido jurisprudencialmente, el principio de la condición mas beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que, al fallecer en vigencia de la Ley 797 de 2003 y al no contar la densidad de cotizaciones exigidas, puede aplicarse el citado principio- articulo 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, lo que, en este caso no pasó, postura que quedó plasmada en la sentencia CSJSL4650-2017. Así se indicó:
«…siendo la señora Chávez Gómez beneficiaria del régimen de transición, no acredita la densidad de cotizaciones prevista en el ar. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que de conformidad con su historia laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no cotizó 1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 durante los 20 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 1988 y el 13 de noviembre de 2008, pues en este periodo solo contaba con 217.73 semanas».
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.