STP4553-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

STP4553-2021  

Radicación  N. 116199  

Acta n.° 100  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS EDUARDO VARÓN PLATA,  mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con número  11 001 31 05018 2012 10300.  

Fueron vinculados  al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso en referencia  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al  emitir la providencia SL4505-2019, que resolvió no casar la  decisión proferida por el ad quem, a través de  la que se absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes del actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 16 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por secretaría de esta Corporación el 23 de abril de  2021.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que tal Corporación no incurrió en causal de  procedibilidad de la acción de tutela, soportada en el  desconocimiento a la condición mas beneficiosa y al principio  de favorabilidad en materia pensional.  

Señaló  además que, en atención a que es una pensión de  sobrevivientes, la norma aplicable en el artículo 16 del  Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento del deceso,  para el caso la Ley 797 de 2003, exige que para dejar causado el  derecho, el asegurado debe contar con 50 semanas de cotización  en los 3 años anteriores al fallecimiento y en el asunto, la  esposa del actor apenas cotizó 6 semanas.  

Refirió  que, se acudió al principio de la condición mas  beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una  vigente y una derogada, aplicar la ultima por ser mas favorable, sin  embargo, verificados los supuestos fácticos del caso, ello no  pudo emplearse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esa Sala  ha señalado que solo es posible, si el deceso ocurre entre el  29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, es decir solo hasta 3 años  después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Finalmente, indicó  que, de haberse hecho se hubiera restringido el análisis entre  la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia; debiendo  descartarse en todo caso, el otorgamiento del derecho, por causar los  requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, como lo pretende el accionante, ya  que, la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, fue la Ley 100 de  1993, y no el Acuerdo 049 de 1990.  

2. La  Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  resaltó que esta vía no es el mecanismo adecuado para  lograr la pretensión del actor, en tanto no pueden  desconocerse los principios de certeza, seguridad jurídica y  legalidad, máxime cuando en este caso, la causante falleció  el 13 de noviembre de 2008, es decir, por fuera del limite temporal  establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicación  del principio de la condición mas beneficiosa.  

  

3.  El Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, allegó  copia del informe rendido por la secretaria y del fallo emitido en  esa instancia, en el cual se advierten las motivaciones expuestas por  el Juez titular para dicha fecha; observándose que el  procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó  el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes  en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a  derechos fundamentales.  

  

Manifestó  además que, el accionante tuvo a su alcance todos los medios  procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables  o contrarias a sus intereses, y de los cuales hizo uso.  

  

4. El  apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S.,  mencionó que,  si  bien el accionante promovió proceso ordinario laboral en  contra del ISS, frente al tema de debate se efectuó la  sucesión procesal a Colpensiones, por lo que es esa entidad la  llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos  pensionales  

5. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por LUIS          EDUARDO VARÓN PLATA contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

En  el presente caso, el accionante fue compañero permanente de la  señora Gloria Stella Chaves Gómez, a partir de octubre  de 1988, dependiendo económicamente de aquella, quien falleció  el 13 de noviembre de 2008 y, en razón a ello, solicitó  ante el ISS la pensión de sobreviviente, no obstante, fue  denegada en dos oportunidades.  

  

Por  lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones y, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta  ciudad en providencia de 19 de septiembre de 2012, condenó a  la parte demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes a  su favor, determinación que fue revocada por el Tribunal  Superior de Bogotá, Colegiatura que consideró que al  demandante no le asistía el derecho a la pensión.  

  

Examinado  el cargo, la Sala accionada resolvió no casar el fallo  proferido por el Tribunal al no encontrar que este haya incurrido en  una infracción directa de los artículos 6 y 25 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  toda vez que, en su decisión los tuvo en cuenta, sin embargo,  consideró que no le eran aplicables.  

  

Refirió  la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de  sobrevivientes, se ha considerado que la disposición llamada a  gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del  causante, (CSJ SL24421, 25 may. 2005), por ende, ante la falta de un  régimen de transición, se ha establecido  jurisprudencialmente, el principio de la condición mas  beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la  Constitución Política, por lo que, al fallecer en  vigencia de la Ley 797 de 2003 y al no contar la densidad de  cotizaciones exigidas, puede aplicarse el citado principio- articulo  46 de la Ley 100 de 1993,  solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y la  misma fecha de 2006, lo que, en este caso no pasó, postura que  quedó plasmada en la sentencia CSJSL4650-2017. Así se  indicó:  

  

«…siendo  la señora Chávez Gómez beneficiaria del régimen  de transición, no acredita la densidad de cotizaciones  prevista en el ar. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto  758 del mismo año, ya que de conformidad con su historia  laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no cotizó  1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 durante los 20 años  anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 1988 y  el 13 de noviembre de 2008, pues en este periodo solo contaba con  217.73 semanas».  

  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales.  

  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  por lo que se negará el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.      

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