Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4547-2021
Radicación n° 115917
Acta No. 087
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HAROLD AÑASCO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª y 16 Seccionales de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que el 28 de abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga ante la orden expedida por la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad.
2. Para la realización de la audiencia de legalización de la captura, como no tenía recursos para contratar un defensor de confianza, le fue asignado uno de oficio, quien no pidió tiempo para hablar con él con el propósito conocer su situación, como así lo prevé el artículo 8, literal I de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la audiencia, el abogado le aconsejó que no aceptara cargos y no lo defendió.
3. Dice que se le impuso medida de aseguramiento intramural y fue recluido en la cárcel de Buga, para luego ser llevado a audiencia de formulación de acusación, acto en el cual fue representado por el mismo profesional del derecho, “quien no había hecho nada por mí y que no veía desde hacía cuatro meses cuando me legalizaron la captura.”. A pesar de contar con pruebas el abogado lo envía a juicio oral y aduce que no cuenta con elementos de juicio para defenderlo, comprometiendo con ello el derecho a la defensa.
4. En la audiencia de juicio oral hizo saber a la juez sus desavenencias con el abogado, dándosele la oportunidad de contratar los servicios de un profesional de confianza, para lo cual fue ayudado económicamente por un compañero de patio, quien allegó algunas pruebas en pro de su defensa, pero luego, coaccionado por uno de los internos, renunció dejándole “botado el juicio y no llegar a representarme, quedando solo otra vez, sin defensa técnica.”
5. En vista de ello, nuevamente le fue asignado un defensor público, quien llega cuando ya ha transcurrido más de la mitad del juicio y por ende, no conocía su caso, además, de que tenía una carga de 180 internos asignados por la Defensoría del Pueblo. Dice que lo defendió “a pedazos o a retazos y muchas veces haciéndome aplazar las audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias…”
El abogado asignado siguió asistiéndolo y cuando le tocó exhibir las pruebas, llegó uno de los testigos pero, antes de rendir la declaración, fue aconsejado por aquél para que indicara que no conocía a la víctima, dejándolo sin una prueba principal. Agrega que como los demás declarantes eran amigos de la mamá de la supuesta agredida, fueron coaccionados para que no testificaran a su favor, por eso, el abogado renunció a la recepción de sus testimonios, sin que le hubiese aclarado a la juez que faltaba su declaración ya que él renunció al derecho de guardar silencio.
6. Precisa que el 7 de febrero del 2020 fue sentenciado a la pena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, decisión que fue apelada por él y su defensor, y el 30 de junio siguiente, sin audiencia virtual o física fue notificado por parte del Tribunal Superior de Buga la confirmación del fallo de primera instancia.
7. Hace luego una exposición extensa frente a las pruebas que se allegaron al expediente para de ahí señalar que no hay certeza de lo ocurrido y por ello debió aplicarse en su favor el beneficio de la duda. Además, de que se condenó solo con pruebas de referencia y, al resolver la alzada, se ignoró las réplicas propuestas en la apelación.
Expone que son varias las razones para demostrar que se le vulneraron sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso, sin que sea concebible que por no tener recursos económicos para pagar un abogado de confianza que lo defendiera en debida forma, le haya tocado resignarse a que le asignaran por parte del Estado tres abogados con una sobrecarga laboral de 137 que, les impide al final, defender alguno.
8. Consecuente con lo anotado, solicita que se haga verdadera justicia y se le absuelva revocando la sentencia “tan injusta y arbitraria en mi contra y en su defecto se le otorgue la libertad inmediata con esta revisión o acción de tutela por violación al debido proceso.”
RESPUESTAS
1. Fiscal 16 Seccional de Buga:
1.1. Conoció de la investigación en contra de Harold Añasco Suárez con la presentación del escrito de acusación directo, quien fue llamado a juicio por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.
1.2. Explica que solo presentó escrito de acusación, pues la demás actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Buga. Agrega que en la etapa que conoció no observó que se hubiese vulnerado el debido proceso ni muchos menos el derecho de defensa, todo lo contrario, el procesado estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales y legales, y asistido en las audiencias por profesionales del derecho, incluso de un abogado de confianza.
1.3. Solicita se declare improcedente la acción de tutela.
2. Fiscalía 1ª Seccional de Buga:
2.1. Precisa que a esa delegada fue asignado el proceso seguido en contra Harold Añasco Suárez cuando estaba en etapa de juicio.
2.2. Hace un recuento de las diferentes audiencias adelantadas en ese asunto para finalizar con la emisión de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual condenó a Añasco Suárez a la pena de 12 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 30 de junio de ese mismo año.
2.3. Estima que no se comprometieron los derechos fundamentales, pues el procesado contó con todas las garantías dentro del proceso, tuvo también la oportunidad de presentar los recursos previstos en la ley, incluido el de casación, el cual fue declarado desierto.
2.4. Finalmente, dice que el accionante no aporta elementos de juicio que permitan inferir que se incurrió en alguno de los cargos formulados en la demanda de tutela, motivo por el cual solicita la improcedencia del amparo deprecado.
3. Procurador 79 Judicial II Penal:
3.1. Precisa inicialmente que no participó en el proceso seguido en contra del accionante; sin embargo, al ser vinculado a este trámite, rinde el respectivo concepto indicando que la sentencia que condenó a Añasco Suárez, al cobrar ejecutoria, no puede ser modificada dado que goza de la presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual debe cumplir la pena que le fue impuesta, sin olvidarse que aún puede promover la acción de revisión.
3.2. Indica que no ha existido vulneración a los derechos y garantías procesales en detrimento del procesado, quien tuvo la oportunidad de apelar la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior la revisó sin que hubiese encontrado irregularidades.
3.3. Luego de hacer referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita se resuelva desfavorablemente la presente acción, ya que no se demostró ninguna vía de hecho en las sentencias de condena, además que estuvieron apegadas a las normas legales.
4. Abogado Francisco Álvarez Guzmán –Defensor Público:
Afirma que el 9 de julio de 2020 le fue asignada la solicitud presentada por Harold Añasco Suárez de sustentación del recurso de casación. En cumplimiento de esa tarea y el estudio respectivo del caso, no halló irregularidades “que llamen la atención por su trascendencia a la sentencia, ni errores In iudicando ni errores In procedendo en ninguna de sus modalidades, por lo cual el día 15 de agosto de 2020 emití el correspondiente concepto negativo…”, lo cual se le comunicó al procesado con suficiente tiempo para que consultara con otros profesionales del derecho.
Es escrito adicional, precisa que el término de 30 días para presentar la demanda vencía el 26 de agosto de 2020 y por el poco tiempo que disponía para ese efecto, solicitó al Tribunal prórroga, petición que fue resuelta en auto del 21 de ese mismo mes, concediendo el lapso de 10 días más, esto es, hasta el 10 de septiembre.
5. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga:
5.1. Señala que la demanda de tutela desatiende el requisito de subsidiariedad, por cuanto el quejoso pretende revivir etapas procesales que ya fueron evacuadas, convirtiendo la acción constitucional en un mecanismo adicional para proponer aspectos ya debatidos al interior del proceso.
5.2. Igualmente, que en el trámite de apelación promovido por la defensa material y técnica, se respetaron al procesado sus garantías procesales y derechos fundamentales, dándose respuesta de fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes.
5.3. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, según la información que obra en autos, se sabe que Harold Añasco Suárez fue condenado por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Buga a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en providencia del 7 de febrero de 2020, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia del 30 de junio siguiente.
4. Como está expuesta la situación, se advierte innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no está demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento del aquí accionante.
4.1 Inicialmente ha de indicarse que los cuestionamientos que hace el actor pudieron haberse expuesto a través del recurso de casación, el cual acorde con la información allegada, fue interpuesto en su momento y para la presentación de la demanda, el implicado solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado.
Sobre este punto, es importante resaltar que para esa función fue designado el abogado Francisco Álvarez Guzmán, quien, en primer lugar, dada la carga laboral asignada, en escrito del 12 de agosto de 2020, solicitó al Tribunal la prórroga del término para la presentación de la demanda, el cual vencía el 26 de ese mismo mes, obteniendo como respuesta una ampliación hasta el 10 de septiembre, según auto del 21 de agosto de ese año.
En curso de ese lapso, el 15 de agosto de 2020 presentó al acusado concepto negativo para el recurso extraordinario, pues, en términos generales, no halló irregularidades sustanciales dentro del proceso ni en las decisiones de las instancias, dejando en libertad del interesado la designación de otro profesional del derecho para el estudio del caso.
Para finalmente, no radicarse a nombre del procesado demanda de casación, lo que desencadenó que el Tribunal declarara desierto el recurso extraordinario en auto del 29 de septiembre de 2020.
Ante ese panorama, con claridad de observa el incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisión judiciales, como es el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad al interior del respectivo proceso.
Lo anterior en el entendido que si bien se interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, al final se declaró desierto por no haberse presentado la respectiva demanda, lo cual permite entrever que no se agotó los medios a su alcance para debatir los fundamentos de la sentencia, lo cual, no puede ahora enmendar por vía de tutela.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
(..) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
Y aun cuando es cierto que, intentó acceder con tal cometido a los servicios de la Defensoría del Pueblo, no lo es menos que para el profesional asignado, no había motivo que habilitara su interposición, razón por la cual, lo dejó en libertad de buscar otra asesoría para insistir en su propósito, a lo cual hizo caso omiso no obstante contar término suficiente para ello, pues recordemos que el Tribunal Superior prorrogó el plazo hasta el 10 de septiembre de 2020 y el jurista le comunicó su determinación el 15 de agosto anterior, razón adicional que impide al juez de tutela atender los reclamos del accionante.
4.2. Ahora, aunque lo expuesto sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo anhelado, no sobra precisar al quejoso respecto de la réplica que involucra el derecho de defensa -esto en el entendido que una indebida asesoría podría dar lugar superar el requisito en mención de manera excepcional-, que de manera alguna se observa quebrantada y consecuente con ello, la intervención del juez constitucional.
En efecto, en sus respectivas respuestas, los demandados fueron contestes en señalar que en desarrollo de la investigación el petente estuvo representado por diversos profesionales del derecho designados por la Defensoría del Pueblo, quienes ejercieron su función con responsabilidad y acorde con el caso, plantearon sus estrategias defensivas.
Aquí debe entender el actor que atendiendo sus dificultades económicas que planteó en su momento para nombrar un abogado de confianza, el Estado le designó uno adscrito a la Defensoría Pública, de donde surge claro que el derecho a la defensa técnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia de primer grado fue objeto de apelación por quien para ese momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen resultado a su favor.
Incluso, la citada entidad estatal atendió oportunamente la petición del procesado para la designación de un profesional que presentara la demanda de casación, como ya se indicó, luego sin fundamento se tornan las apreciaciones que el actor aduce y por lo mismo deben desestimarse.
Profesional de quien, no está por demás señalar, que ninguna irregularidad se observa de su actuar porque, aun cuando emitió un concepto negativo respecto de la necesidad de agotar dicho mecanismo, lo fue en atención al análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente que cotejó con la sentencia de segunda instancia, estudio que le permitió descartar la existencia de vicio alguno susceptible de postulación.
Siendo éste un acto de lealtad para con el procesado, dado que instruyó al procesado con suficientes argumentos que el asunto se finiquitó conforme a derecho y que no existen razones para pretender una decisión distinta.
4.3. A esa misma conclusión, se arriba frente al compromiso del derecho al debido proceso que igualmente estima el actor comprometido, porque, de acuerdo con las pruebas e información aportada al presente trámite, el proceso se adelantó y culminó con apego al procedimiento vigente, dentro del cual, las partes hicieron sus respectivas postulaciones y cumplidas cada una de las fases procesales, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, con el resultado ya indicado.
Solo para ilustrar al petente, es oportuno indicar que la providencia que resolvió el recurso de apelación, dio clara respuesta a los cuestionamientos planteamientos en la alzada, conforme a un cabal análisis de las pruebas practicadas en juicio, a partir de las cuales, se estableció su responsabilidad penal frente al delito por el cual fue llamado a juicio, de donde surge diáfano que los reparos que el actor hace al respecto se tornan impertinentes e infundados, y únicamente dejan entrever inconformidad con lo resuelto que no un compromiso de garantía fundamental o procesal con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
5. En ese orden de ideas, se negará la protección anhelada al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Harold Añasco Suárez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria