STP4547-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP4547-2021  

Radicación  n° 115917  

Acta No. 087  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  HAROLD AÑASCO SUÁREZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito y las Fiscalías 1ª y 16 Seccionales de dicha  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso y principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

LA  DEMANDA  

  

Sustenta el  actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1. Señala  que el 28 de abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga  ante la orden expedida por la Fiscalía 16 Seccional de esa  ciudad.  

  

2. Para la  realización de la audiencia de legalización de la  captura, como no tenía recursos para contratar un defensor de  confianza, le fue asignado uno de oficio, quien no pidió  tiempo para hablar con él con el propósito conocer su  situación, como así lo prevé el artículo  8, literal I de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la audiencia, el  abogado le aconsejó que no aceptara cargos y no lo defendió.  

  

3. Dice que  se le impuso medida de aseguramiento intramural y fue recluido en la  cárcel de Buga, para luego ser llevado a audiencia de  formulación de acusación, acto en el cual fue  representado por el mismo profesional del derecho, “quien  no había hecho nada por mí y que no veía desde  hacía cuatro meses cuando me legalizaron la captura.”. A  pesar de contar con pruebas el abogado lo envía a juicio oral  y aduce que no cuenta con elementos de juicio para defenderlo,  comprometiendo con ello el derecho a la defensa.  

  

4. En la  audiencia de juicio oral hizo saber a la juez sus desavenencias con  el abogado, dándosele la oportunidad de contratar los  servicios de un profesional de confianza, para lo cual fue ayudado  económicamente por un compañero de patio, quien allegó  algunas pruebas en pro de su defensa, pero luego, coaccionado por uno  de los internos, renunció dejándole “botado  el juicio y no llegar a representarme, quedando solo otra vez, sin  defensa técnica.”  

  

5. En vista  de ello, nuevamente le fue asignado un defensor público, quien  llega cuando ya ha transcurrido más de la mitad del juicio y  por ende, no conocía su caso, además, de que tenía  una carga de 180 internos asignados por la Defensoría del  Pueblo. Dice que lo defendió “a  pedazos o a retazos y muchas veces haciéndome aplazar las  audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias…”  

  

El abogado  asignado siguió asistiéndolo y cuando le tocó  exhibir las pruebas, llegó uno de los testigos pero, antes de  rendir la declaración, fue aconsejado por aquél  para  que indicara que no conocía a la víctima, dejándolo  sin una prueba principal. Agrega que como los demás  declarantes eran amigos de la mamá de la supuesta agredida,  fueron coaccionados para que no testificaran a su favor, por eso, el  abogado renunció a la recepción de sus testimonios, sin  que le hubiese aclarado a la juez que faltaba su declaración  ya que él renunció al derecho de guardar silencio.  

  

6. Precisa  que el 7 de febrero del 2020 fue sentenciado a la pena de 144 meses  de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, en concurso homogéneo, decisión que fue  apelada por él y su defensor, y el 30 de junio siguiente, sin  audiencia virtual o física fue notificado por parte del  Tribunal Superior de Buga la confirmación del fallo de primera  instancia.  

  

7. Hace luego una  exposición extensa frente a las pruebas que se allegaron al  expediente para de ahí señalar que no hay certeza de lo  ocurrido y por ello debió aplicarse en su favor el beneficio  de la duda. Además, de que se condenó solo con pruebas  de referencia y, al resolver la alzada, se ignoró las réplicas  propuestas en la apelación.  

  

Expone que son  varias las razones para demostrar que se le vulneraron sus derechos a  la legítima defensa y al debido proceso, sin que sea  concebible que por no tener recursos económicos para pagar un  abogado de confianza que lo defendiera en debida forma, le haya  tocado resignarse a que le asignaran por parte del Estado tres  abogados con una sobrecarga laboral de 137 que, les impide al final,  defender alguno.  

  

8. Consecuente con  lo anotado, solicita que se haga verdadera justicia y se le absuelva  revocando la sentencia “tan  injusta y arbitraria en mi contra y en su defecto se le otorgue la  libertad inmediata con esta revisión o acción de tutela  por violación al debido proceso.”  

  

RESPUESTAS  

  

1. Fiscal 16  Seccional de Buga:  

  

1.1. Conoció  de la investigación en contra de Harold Añasco Suárez  con la presentación del escrito de acusación directo,  quien fue llamado a juicio por el delito de actos sexuales con menor  de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo de  hechos punibles.  

1.2. Explica que  solo presentó escrito de acusación, pues la demás  actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 1ª  Seccional de Buga. Agrega que en la etapa que conoció no  observó que se hubiese vulnerado el debido proceso ni muchos  menos el derecho de defensa, todo lo contrario, el procesado estuvo  rodeado de todas las garantías fundamentales y legales, y  asistido en las audiencias por profesionales del derecho, incluso de  un abogado de confianza.  

  

1.3. Solicita se  declare improcedente la acción de tutela.  

  

2. Fiscalía  1ª Seccional de Buga:  

  

2.1. Precisa que a  esa delegada fue asignado el proceso seguido en contra Harold Añasco  Suárez cuando estaba en etapa de juicio.  

  

2.2. Hace un  recuento de las diferentes audiencias adelantadas en ese asunto para  finalizar con la emisión de la sentencia dictada el 7 de  febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga,  mediante la cual condenó a Añasco Suárez a la  pena de 12 años de prisión por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo  y sucesivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de  esa ciudad en providencia del 30 de junio de ese mismo año.  

  

2.3. Estima que no  se comprometieron los derechos fundamentales, pues el procesado contó  con todas las garantías dentro del proceso, tuvo también  la oportunidad de presentar los recursos previstos en la ley,  incluido el de casación, el cual fue declarado desierto.  

  

2.4. Finalmente,  dice que el accionante no aporta elementos de juicio que permitan  inferir que se incurrió en alguno de los cargos formulados en  la demanda de tutela, motivo por el cual solicita la improcedencia  del amparo deprecado.  

  

3. Procurador 79  Judicial II Penal:  

  

3.1. Precisa  inicialmente que no participó en el proceso seguido en contra  del accionante; sin embargo, al ser vinculado a este trámite,  rinde el respectivo concepto indicando que la sentencia que condenó  a Añasco Suárez, al cobrar ejecutoria, no puede ser  modificada dado que goza de la presunción de acierto y  legalidad, motivo por el cual debe cumplir la pena que le fue  impuesta, sin olvidarse que aún puede promover la acción  de revisión.  

  

3.2. Indica que no  ha existido vulneración a los derechos y garantías  procesales en detrimento del procesado, quien tuvo la oportunidad de  apelar la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior la revisó  sin que hubiese encontrado irregularidades.  

  

3.3. Luego de  hacer referencia a los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita se  resuelva desfavorablemente la presente acción, ya que no se  demostró ninguna vía de hecho en las sentencias de  condena, además que estuvieron apegadas a las normas legales.  

  

4. Abogado  Francisco Álvarez Guzmán –Defensor Público:  

  

Afirma que el 9 de  julio de 2020 le fue asignada la solicitud presentada por Harold  Añasco Suárez de sustentación del recurso de  casación. En cumplimiento de esa tarea y el estudio respectivo  del caso, no halló irregularidades “que  llamen la atención por su trascendencia a la sentencia, ni  errores In iudicando ni errores In procedendo en ninguna de sus  modalidades, por lo cual el día 15 de agosto de 2020 emití  el correspondiente concepto negativo…”,  lo cual se le comunicó al procesado con suficiente tiempo para  que consultara con otros profesionales del derecho.  

  

Es escrito  adicional, precisa que el término de 30 días para  presentar la demanda vencía el 26 de agosto de 2020 y por el  poco tiempo que disponía para ese efecto, solicitó al  Tribunal prórroga, petición que fue resuelta en auto  del 21 de ese mismo mes, concediendo el lapso de 10 días más,  esto es, hasta el 10 de septiembre.  

5. Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga:  

  

5.1. Señala  que la demanda de tutela desatiende el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el quejoso pretende revivir etapas procesales que ya  fueron evacuadas, convirtiendo la acción constitucional en un  mecanismo adicional para proponer aspectos ya debatidos al interior  del proceso.  

  

5.2. Igualmente,  que en el trámite de apelación promovido por la defensa  material y técnica, se respetaron al procesado sus garantías  procesales y derechos fundamentales, dándose respuesta de  fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes.  

  

5.3. Por lo  anterior, solicita se declare improcedente la petición de  amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el presente  caso, según la información que obra en autos, se sabe  que Harold Añasco Suárez fue condenado por el Jugado  Tercero Penal del Circuito de Buga a la pena de 144 meses de prisión  al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años, en providencia del 7 de febrero de 2020,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicha ciudad, en sentencia del 30 de junio siguiente.  

  

  

4.  Como está expuesta la situación, se advierte  innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no  está demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún  derecho fundamental en detrimento del aquí accionante.  

  

4.1  Inicialmente ha de indicarse que los cuestionamientos que hace el  actor pudieron haberse expuesto a través del recurso de  casación, el cual acorde con la información allegada,  fue interpuesto en su momento y para la presentación de la  demanda, el implicado solicitó a la Defensoría del  Pueblo la designación de un abogado.  

  

Sobre  este punto, es importante resaltar que para esa función fue  designado el abogado Francisco Álvarez Guzmán, quien,  en primer lugar, dada la carga laboral asignada, en escrito del 12 de  agosto de 2020, solicitó al Tribunal la prórroga del  término para la presentación de la demanda, el cual  vencía el 26 de ese mismo mes, obteniendo como respuesta una  ampliación hasta el 10 de septiembre, según auto del 21  de agosto de ese año.  

  

En  curso de ese lapso, el 15 de agosto de 2020 presentó al  acusado concepto negativo para el recurso extraordinario, pues, en  términos generales, no halló irregularidades  sustanciales dentro del proceso ni en las decisiones de las  instancias, dejando en libertad del interesado la designación  de otro profesional del derecho para el estudio del caso.  

  

Para  finalmente, no radicarse a nombre del procesado demanda de casación,  lo que desencadenó que el Tribunal declarara desierto el  recurso extraordinario en auto del 29 de septiembre de 2020.  

Ante  ese panorama, con claridad de observa el incumplimiento de uno de los  presupuestos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra decisión  judiciales, como es el no agotamiento de todos los mecanismos de  defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos  de inconformidad al interior del respectivo proceso.  

  

Lo  anterior en el entendido que si bien se interpuso el recurso de  casación frente a la sentencia de segundo grado, al final se  declaró desierto por no haberse presentado la respectiva  demanda, lo cual permite entrever que no se agotó los medios a  su alcance para debatir los fundamentos de la sentencia, lo cual, no  puede ahora enmendar por vía de tutela.  

  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

  

(..)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

  

Y  aun cuando es cierto que, intentó acceder con tal cometido a  los servicios de la Defensoría del Pueblo, no lo es menos que  para el profesional asignado, no había motivo que habilitara  su interposición, razón por la cual, lo dejó en  libertad de buscar otra asesoría para insistir en su  propósito, a lo cual hizo caso omiso no obstante contar  término suficiente  para ello, pues recordemos que el Tribunal  Superior prorrogó el plazo hasta el 10 de septiembre de 2020 y  el jurista le comunicó su determinación el 15 de agosto  anterior, razón adicional que impide al juez de tutela atender  los reclamos del accionante.  

  

4.2.  Ahora, aunque lo expuesto sería suficiente para declarar la  improcedencia del amparo anhelado, no sobra precisar al quejoso  respecto de la réplica que involucra el derecho de defensa  -esto en el  entendido que una indebida asesoría podría dar lugar  superar el requisito en mención de manera excepcional-,  que de manera alguna se observa quebrantada y consecuente con ello,  la intervención del juez constitucional.  

  

En  efecto, en sus respectivas respuestas, los demandados fueron  contestes en señalar que en desarrollo de la investigación  el petente estuvo representado por diversos profesionales del derecho  designados por la Defensoría del Pueblo, quienes ejercieron su  función con responsabilidad y acorde con el caso, plantearon  sus estrategias defensivas.  

  

Aquí  debe entender el actor que atendiendo sus dificultades económicas  que planteó en su momento para nombrar un abogado de  confianza, el Estado le designó uno adscrito a la Defensoría  Pública, de donde surge claro que el derecho a la defensa  técnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia  de primer grado fue objeto de apelación por quien para ese  momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen  resultado a su favor.  

  

Incluso,  la citada entidad estatal atendió oportunamente la petición  del procesado para la designación de un profesional que  presentara la demanda de casación, como ya se indicó,  luego sin fundamento se tornan las apreciaciones que el actor aduce y  por lo mismo deben desestimarse.  

  

Profesional  de quien, no está por demás señalar, que ninguna  irregularidad se observa de su actuar porque, aun cuando emitió  un concepto negativo respecto de la necesidad de agotar dicho  mecanismo, lo fue en atención al análisis de los  elementos de juicio obrantes en el expediente que cotejó con  la sentencia de segunda instancia, estudio que le permitió  descartar la existencia de vicio alguno susceptible de postulación.  

  

Siendo  éste un acto de lealtad para con el procesado, dado que  instruyó al procesado con suficientes argumentos que el asunto  se finiquitó conforme a derecho y que no existen razones para  pretender una decisión distinta.  

  

4.3.  A esa misma conclusión, se arriba frente al compromiso del  derecho al debido proceso que igualmente estima el actor  comprometido, porque, de acuerdo con las pruebas e información  aportada al presente trámite, el proceso se adelantó y  culminó con apego al procedimiento vigente, dentro del cual,  las partes hicieron sus respectivas postulaciones y cumplidas cada  una de las fases procesales, se emitieron las sentencias de primera y  segunda instancia, con el resultado ya indicado.  

  

Solo  para ilustrar al petente, es oportuno indicar que la providencia que  resolvió el recurso de apelación, dio clara respuesta a  los cuestionamientos planteamientos en la alzada, conforme a un cabal  análisis de las pruebas practicadas en juicio, a partir de las  cuales, se estableció su responsabilidad penal frente al  delito por el cual fue llamado a juicio, de donde surge diáfano  que los reparos que el actor hace al respecto se tornan impertinentes  e infundados, y únicamente dejan entrever inconformidad con lo  resuelto que no un compromiso de garantía fundamental o  procesal con la entidad suficiente para provocar la intervención  del juez de tutela.  

  

5. En ese orden de  ideas, se negará la protección anhelada al no haberse  demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Harold Añasco  Suárez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *