Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4465-2021
Radicación n.° 115748
Acta 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, concedió el amparo invocado por JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de controversia.
ANTECEDENTES
JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA, a través de apoderado, señaló que mediante resolución No. 000096 del 13 de enero de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le otorgó la pensión de vejez, pero al momento de realizar la liquidación, no tuvo en consideración el tiempo que laboró en el Departamento de Antioquia como servidor público ni incluyó el incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Adujo que inconforme con dicha determinación, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se «i) sumaran los tiempos de cotización de sus servicios al sector privado con los del público; ii) reliquidara su pensión de vejez con una tasa de remplazo de 90% sobre el IBL y (iii) reconociera el incremento pensional de la referencia».
Sostuvo que tal actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, que, en providencia del 23 de junio de 2018, condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional y la absolvió de la reliquidación.
Indicó que las dos partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en providencia del 13 de agosto de 2020, revocó parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Agregó que contra dicha decisión no era procedente el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía estimada no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos.
Refirió que la segunda instancia desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual, es posible acumular tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación pensional, al igual que erró al negarle el aludido incremento, pues su derecho se consolidó antes de la emisión de la sentencia SU-140 de 2019.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 y en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva providencia favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al desconocer el criterio establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, CSJSL2557 del 8 de julio de 2020, mediante el cual, se determinó que «la acumulación de tiempos públicos y privados también es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidación de su prestación vitalicia»; criterio reiterado en la providencia CSJSL4529-2020, por lo que era procedente la concesión del derecho al debido proceso.
Por otra parte, refirió que el amparo no se extendía al incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que los argumentos expuestos por el Tribunal demandado son razonables y compatibles con las normas que rigen la materia.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de agosto de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones, únicamente en cuanto negó la reliquidación pensional del demandante.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien señaló que no se configuró ningún defecto que hiciera procedente la tutela otorgada, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
Además, el Tribunal dictó la providencia con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias y el demandante no puede acudir al amparo constitucional como una tercera instancia, por lo que pidió revocar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente evento, se debe advertir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
4. En el presente evento, la directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, considera que se debe revocar el fallo emitido el 3 de febrero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por JORGE DE JESÚS LONDOÑO HERRERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, a la impugnante, quien señaló que no existió la alegada afectación de los derechos del hoy accionante, se debe tener en consideración que JORGE DE JESÚS LONDOÑO HERRERA cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, mediante la cual, la Corporación accionada revocó, entre otros, la reliquidación de la pensión de vejez, que había ordenado el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, al sumar tiempos de cotización al sector público y al privado.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.
Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no era procedente el recurso extraordinario de casación, por no alcanzar el interés económico exigido por la ley, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la decisión de segunda instancia se emitió el 13 de agosto de 2020 y se acudió al amparo en enero de 2021-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del desconocimiento del precedente que invocó JORGE DE JESÚS LONDOÑO HERRERA y encontró acreditado la primera instancia, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»2.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como:
…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.3
Dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.
No obstante, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones a saber:
i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución4.
En el presente evento, señaló el demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido «que la acumulación de tiempos públicos y privados también es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidación de su prestación vitalicia».
En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la postura vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la que invoca LONDOÑO HERRERA en el escrito de tutela, según la cual:
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.
En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada5. (Negrilla fuera de texto).
No obstante, tal línea jurisprudencial no fue tenida en consideración por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que en la providencia del 13 de agosto de 2020, indicó:
(…) es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación 769 de 2014, permite la acumulación de tiempos públicos y privados, únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras Leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, con el único fin de amparar derechos fundamentales de estos, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada en ésta, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado pueda obtener el derecho a la pensión con el número de semanas cotizadas exclusivamente al ISS que exige el Acuerdo 049 de 1990 o el tiempo de servicio público que exige la Ley 33 de 1985, o con las normas legales que antes o después de la Ley 100 de 1993, permitían acumular tiempos públicos con o sin cotizaciones a alguna caja, con los tiempos cotizados al ISS, como lo son la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 tanto en su versión original como con la reforma de la ley 797 de 2003, situación que impide la invocación del precedente constitucional citado para el caso de reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS, cuando el afiliado puede obtener el derecho a la pensión con cualquiera de las Leyes antes referidas.
Así las cosas, se advierte que la autoridad demandada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues se limitó a determinar que, aunque era procedente la sumatoria de tiempos de cotización al sector privado y al público, ello ocurría solo para el reconocimiento pensional y no para su reliquidación, sin tener en consideración que precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado lo contrario.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, por cuanto se advierte que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente haciendo viable la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado por la recurrente.
Por lo tanto, bien hizo el a quo al conceder la protección invocada, la cual será confirmada, en lo que fue objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 CSJ STP6488 – 2014.
3 Sentencia T-292 de 2006.
4 CC T-641/11 y CC T-1033/12.
5 CSJSL2557 del 8 de julio de 2020, Rad. 81976, criterio que fue reiterado en la decisión CSJSL4529-2020.