STP4465-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4465-2021  

Radicación  n.° 115748  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  DIRECTORA DE ACCIONES  CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES,  contra el fallo  proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual, concedió el amparo invocado por JORGE  DE JESÚS LONDOÑO CORREA,  a través de apoderado, contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral objeto de controversia.  

  

ANTECEDENTES  

  

JORGE  DE JESÚS LONDOÑO CORREA, a través de apoderado,  señaló que mediante resolución No. 000096 del 13  de enero de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, le otorgó la pensión de vejez, pero al  momento de realizar la liquidación, no tuvo en consideración  el tiempo que laboró en el Departamento de Antioquia como  servidor público ni incluyó el incremento del 14% por  cónyuge a cargo.  

  

Adujo  que inconforme con dicha determinación, presentó  demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se «i)  sumaran los tiempos de cotización de sus servicios al sector  privado con los del público; ii) reliquidara su pensión  de vejez con una tasa de remplazo de 90% sobre el IBL y (iii)  reconociera el incremento pensional de la referencia».  

  

Sostuvo  que tal actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Medellín, que, en providencia del 23 de junio de  2018, condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional  y la absolvió de la reliquidación.  

Indicó  que las dos partes interpusieron recurso de apelación contra  esa decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que,  en providencia del 13 de agosto de 2020, revocó parcialmente  el fallo impugnado y en su lugar, absolvió a Colpensiones de  las pretensiones.  

  

Agregó  que contra dicha decisión no era procedente el recurso  extraordinario de casación, porque la cuantía estimada  no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes requeridos.  

  

Refirió  que la segunda instancia desconoció el precedente de la Sala  de Casación Laboral, según el cual, es posible acumular  tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación  pensional, al igual que erró al negarle el aludido incremento,  pues su derecho se consolidó antes de la emisión de la  sentencia SU-140 de 2019.  

  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad  humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso y, en  consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo proferido el 13 de  agosto de 2020 y en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva providencia  favorable a sus intereses.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que la Corporación accionada incurrió en vía  de hecho al desconocer el criterio establecido por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, CSJSL2557 del  8 de julio de 2020, mediante el cual, se determinó que «la  acumulación de tiempos públicos y privados también  es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidación  de su prestación vitalicia»; criterio  reiterado en la providencia CSJSL4529-2020, por lo que era procedente  la concesión del derecho al debido proceso.  

  

Por  otra parte, refirió que el amparo no se extendía al  incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que los  argumentos expuestos por el Tribunal demandado son razonables y  compatibles con las normas que rigen la materia.  

  

Como  consecuencia, dispuso:  

  

PRIMERO:  Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el  actor.  

  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín profirió el 13 de agosto de 2020,  en el trámite del proceso ordinario laboral que el tutelante  promovió contra Colpensiones, únicamente en cuanto negó  la reliquidación pensional del demandante.  

  

TERCERO:  Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10)  días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en  cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la directora de acciones constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones, quien señaló  que no se configuró ningún defecto que hiciera  procedente la tutela otorgada, toda vez que la decisión objeto  de controversia se emitió en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial.  

Además,  el Tribunal dictó la providencia con fundamento en las pruebas  allegadas a las diligencias y el demandante no puede acudir al amparo  constitucional como una tercera instancia, por lo que pidió  revocar el fallo recurrido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Para el presente  evento, se debe advertir que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Los  requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra  providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de  sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

  

4.  En el presente  evento, la directora de asuntos constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones, considera que se debe revocar el fallo  emitido el 3 de febrero del presente año, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación que concedió  el amparo invocado por JORGE DE JESÚS LONDOÑO HERRERA,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

  

A  efecto de establecer si le asistió razón a la primera  instancia al conceder la protección solicitada o si por el  contrario, a la impugnante, quien señaló que no existió  la alegada afectación de los derechos del hoy accionante, se  debe tener en consideración que JORGE DE JESÚS LONDOÑO  HERRERA cuestionó por vía de tutela la sentencia  proferida el 13 de agosto de 2020, mediante la cual, la Corporación  accionada revocó, entre otros, la reliquidación de la  pensión de vejez, que había ordenado el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Medellín, al sumar tiempos de  cotización al sector público y al privado.  

  

Al  respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues  se indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política, entre otros.  

  

Además,  el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  no era procedente el recurso extraordinario de casación, por  no alcanzar el interés económico exigido por la ley, al  igual que la demanda de tutela se presentó en un término  razonable, -dado  que la decisión de segunda instancia se emitió el 13 de  agosto de 2020 y se acudió al amparo en enero de 2021-,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura el presupuesto de carácter  específico del desconocimiento del precedente que invocó  JORGE DE JESÚS LONDOÑO HERRERA y encontró  acreditado la primera instancia, el cual «ocurre  cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de  sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes  y aplicables al problema jurídico sometido a su  conocimiento»2.  

  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede  definirse como:  

  

…aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o  una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente.”.3  

  

Dicha  causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se  aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de  cierre (precedente  vertical) o  cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual  jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente  horizontal), lo  cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y  hace necesaria la intervención del juez de tutela.  

  

No  obstante, el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Constitución Política,  por lo que es posible que el juez se aparte de la postura  jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones  a saber:  

  

i)  Que exponga de manera explícita y detallada las razones por  las cuales decide apartarse del precedente; y ii)  que demuestre de manera suficiente que la interpretación que  hace, desarrolla de manera efectiva las garantías  fundamentales consagradas en la Constitución4.  

  

En  el presente evento, señaló el  demandante que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín  desconoció la línea jurisprudencial decantada por la  Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido  «que  la acumulación de tiempos públicos y privados también  es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidación  de su prestación vitalicia».  

  

En  efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la  postura vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia es la que invoca LONDOÑO HERRERA en el  escrito de tutela, según la cual:  

  

Conforme  lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es  viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó  la actora a otras cajas de previsión del sector público  a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez  contemplada en dicho reglamento.  

  

  

Así  las cosas, la  recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a  la reliquidación  reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo  049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad  de seguridad social accionada reconoció la pensión.  

  

En  el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la  sentencia impugnada5.  (Negrilla  fuera de texto).  

  

No  obstante, tal línea jurisprudencial no fue tenida en  consideración por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, toda vez que en la providencia del 13 de agosto de  2020, indicó:  

  

(…)  es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación  769 de 2014, permite la acumulación de tiempos públicos  y privados, únicamente para efectos del reconocimiento de una  pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento  en otras Leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, con el  único fin de amparar derechos fundamentales de estos, pero de  forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea  jurisprudencial reiterada en ésta, se hace alusión a la  acumulación de tiempos públicos y privados para aplicar  el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado pueda obtener el derecho a  la pensión con el número de semanas cotizadas  exclusivamente al ISS que exige el Acuerdo 049 de 1990 o el tiempo de  servicio público que exige la Ley 33 de 1985, o con las normas  legales que antes o después de la Ley 100 de 1993, permitían  acumular tiempos públicos con o sin cotizaciones a alguna  caja, con los tiempos cotizados al ISS, como lo son la Ley 71 de 1988  y la Ley 100 de 1993 tanto en su versión original como con la  reforma de la ley 797 de 2003, situación que impide la  invocación del precedente constitucional citado para el caso  de reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990,  teniendo en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS,  cuando el afiliado puede obtener el derecho a la pensión con  cualquiera de las Leyes antes referidas.  

  

Así  las cosas, se advierte que la autoridad demandada se apartó  sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de  Casación Laboral, pues se limitó a determinar que,  aunque era procedente la sumatoria de tiempos de cotización al  sector privado y al público, ello ocurría solo para el  reconocimiento pensional y no para su reliquidación, sin tener  en consideración que precisamente el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado lo  contrario.  

  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  conceder la protección invocada, por cuanto se advierte que la  autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del  precedente haciendo viable la solicitud de amparo, contrario a lo  manifestado por la recurrente.  

  

Por  lo tanto, bien hizo el a  quo al conceder la  protección invocada, la cual será confirmada, en lo que  fue objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CSJ STP6488 – 2014.  

3          Sentencia T-292 de 2006.  

4          CC T-641/11 y CC T-1033/12.  

5          CSJSL2557 del 8 de julio de 2020, Rad. 81976, criterio que fue          reiterado en la decisión CSJSL4529-2020.  

      

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