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Proceso No 14154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1.997 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha procesada a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $ 1.333, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autora del delito de estafa y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. El fallo de segundo grado, además, ordenó la cancelación del registro y de las escrituras públicas No. 5.450 del 14 de noviembre de 1.991 de la Notaría Tercera de Cali y 4.068 del 18 de diciembre del mismo año, de la Notaría Primera de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron resumidos así por el Tribunal:
“1. De acuerdo a contrato de compra-venta de inmueble, realizado entre LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ y EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, visible a folios 10 y ss, se acordó un precio de 35 millones de pesos como valor de la propiedad situada en el corregimiento de Todos los Santos, comprensión del municipio de San Pedro (Valle), pagadero en instalamentos determinados así: en primer término, a la firma de la promesa de venta, la suma de cinco millones de pesos, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 1.911; luego, el mes de enero de 1.992, 20 millones de pesos, y diez millones restantes que debían ser cubiertos en diciembre del mismo año.
Al poco tiempo de realizado el acuerdo, la compradora VILLA GUTIÉRREZ insistió para que le fuera hecha la Escritura a su nombre, bajo el pretexto de la tramitación de un préstamo bancario, con cuyo valor cancelaría el total de la deuda contraída, situación que convenció a la vendedora y, el 14 de noviembre de 1.991, firmó la Escritura ante la Notaría 3ª del Círculo de Cali.
2. Efectivamente la acusada gestionó un préstamo con el Banco Comercial Antioqueño, que no le fue aprobado; sin embargo, posteriormente, mediante compraventa del mismo bien, y con pacto de retroventa, contrato realizado con CÉSAR RODRIGO ARCILA, obtuvo cierta suma de dinero, con lo que pudo abonar a los dineros adeudados la suma de 15 millones de pesos, quedando un saldo que respaldó con un cheque de 5 millones, devuelto por insuficiencia de fondos, además de una letra por valor de 10 millones de pesos, que no fue recogida, con vencimiento en diciembre de 11.992, como se había acordado, quebrantándose totalmente el compromiso inicial adquirido al realizar la negociación”.
Denunciados los anteriores hechos por la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO ante la Fiscalía General de la Nación, asumió el conocimiento la Seccional No. 79, despacho que luego de practicar alguna prueba testimonial durante las diligencias previas, por resolución del 12 de febrero de 1.993 dispuso abrir formalmente la investigación y más adelante, el 5 de abril, ordenó escuchar en indagatoria a LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ, diligencia en la que negó rotundamente haber sido ella quien llevara a cabo el negocio de la finca, porque el mismo, dijo, fue acordado entre su papá, Jairo Villa, y el señor Álvaro Pío Gutiérrez, esposo de la denunciante. Ella, solo firmó las escrituras porque la finca iba a quedar a nombre de la sociedad Avícola Villa María Ltda., de la cual era su representante legal.
Su situación jurídica fue resuelta el 18 de marzo de 1.996 con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 13 de junio de 1.996 se decretó su cierre y el siguiente 25 de julio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ por el delito de estafa agravada por la cuantía.
Rituada la etapa del juicio, el Juzgado décimo Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Amparado en el motivo de nulidad, acusa el demandante el fallo impugnado de ser violatorio del debido proceso por cuanto la Fiscalía 20 de Cali ordenó el embargo de un inmueble ubicado en el corregimiento de Todos Los Santos en el municipio de San Pedro, el cual no es de propiedad de la sindicada sino de César Rodrigo Arcila, quien no fue vinculado al proceso en calidad de tercero incidental, y solo mucho tiempo después de dicha determinación fue llamado a declarar en este asunto sin enterarlo de gravamen impuesto a su predio, como que solo vino a enterarse de ello 6 años después, cuando pidió un certificado de libertad, como se desprende del “texto incidental”.
Esa situación, impidió que el señor César Rodrigo Arcila ejerciera su derecho de defensa como tercero, pues al no vinculársele de ninguna manera, toda vez que el incidente de desembargo propuesto inicialmente se le rechazó de plano por incumplimiento de las formalidades legales, sobre el que intentó después, no se le dio el trámite establecido en los artículos 63 y 64 del Código de Procedimiento Penal por parte del Juzgado ni del Tribunal, sino que se procedió a proferir el fallo de segundo grado el cual se limitó a sostener al respecto que el mismo no prosperaba. Al mismo tiempo, ordenó darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, cancelación de la escritura pública No. 4068 corrida en la Notaría Quinta el 18 de diciembre de 1.991, por haber sido producto de la estafa. En conclusión se decidió sobre el incidente sin haberle dado el trámite que correspondía con la observancia del derecho de defensa y debido proceso, sin que ningún pronunciamiento se hiciera en la parte resolutiva en cuanto a la petición incidental.
Al ordenarse el remate del bien por parte del Juez Octavo Penal del Circuito, se desconoció, entonces, que Rodrigo Arcila adquirió y pagó el bien de buena fe y ejercía materialmente la posesión sobre el mismo, ya que por ningún medio se demostró y tampoco así ocurrió, que se tratara de un contrato simulado. Tal decisión, pues, agravó aún más la situación del tercero.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado para que “se restablezca el imperio de la ley y se deshaga el agravio inferido”, y que sea la Corte la que determine el estado al que ha de regresar el proceso.
Segundo Cargo.
Subsidiario del anterior, postula el demandante este reproche con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.
Transcribe las consideraciones del Tribunal sobre el incumplimiento de sindicada de sus compromisos contractuales, refiriéndose más adelante a lo sostenido por ésta en la diligencia de indagatoria en el sentido de que su padre en un acuerdo posterior con la mediación de Álvaro Pio Hernández negoció la compra de la finca, y de igual manera explicó que fue en diciembre que Rodrigo Arcila, un prestamista, se interesó en el bien, habiendo prestado la suma de $ 25’000.000 con pacto de retroventa y a un interés del 5%, que se hizo efectivo el último mes de 1.992 porque el negocio se vino a la quiebra, “colaborando ella para una nueva venta por parte de éste último, con la esperanza de obtener alguna ganancia”.
Así, a la versión de la acusada se enfrentan los testimonios de Álvaro Pio Hernández Gutiérrez, Luis Álvaro Hernández Posso y Lino Federico Ángel Rendón, éste último, quien insistió para que hiciera las escrituras de propiedad antes de lo acordado y por su parte, César Rodrigo Arcila sostuvo que negoció la propiedad después de revisar los documentos con su abogado, firmó la compraventa con pacto de retroventa y entregó copia de todo eso a la procesada el 18 de diciembre de 1.991, o sea 16 días después de firmada la escritura entre María Eugenia Restrepo y aquella.
Reproduce lo que la denunciante calificó de maniobras engañosas por parte de su sindicada y la forma como aparentó solvencia económica con el pretexto del préstamo que gestionaba con el banco Comercial Antioqueño, crédito que no obstante habérsele aprobado por la suma de $ 15’000.000 aquella no lo utilizó para cubrir la obligación adquirida en dicho negocio, denotando así, dice el casacionista, los conocimientos en derecho y la experiencia en el manejo de los negocios que aquella tenía, pues se trataba de una mujer, entonces, de 39 años, mientras que la sindicada contaba para la época con apenas 24 años de edad, era ama de casa y no sabía nada de las formas jurídicas. Tales situaciones fueron desconocidas por el Tribunal, pues fue la propia denunciante quien elaboró el contrato de compraventa.
Se queja, entonces, de la credibilidad que mereció para el juzgador el testimonio de María Eugenia Restrepo y el de los deponentes atrás citados, pues no se “compaginó” con todo el recaudo probatorio, violándose los artículos 254 del ordenamiento procesal entonces vigente y el artículo 356 del Decreto 100 de 1.980, porque no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica; mientras que “hizo caso omiso” de la versión de la procesada al no darle ningún crédito.
En la inspección al inmueble se constató que Rodrigo Arcila estaba en posesión del mismo y se lo había arrendado a Rodrigo Salcedo, quien acreditó tal situación exhibiendo el contrato respectivo, pero estas pruebas fueron desconocidas por el Tribunal, pese a que desvirtuaban las afirmaciones de la denunciante.
En términos generales, no apreció el Tribunal las deponencias de César Rodrigo Arcila, en cuanto aportó al proceso los documentos que acreditaban la compra real por parte suya de la finca en mención; la de Nory Barahona, gerente de Bancoquia, sucursal Santa Teresita, quien explicó que el crédito otorgado a la acusada no implicaba gravamen alguno y su destinación era inversión en la explotación avícola; Luis Álvaro Hernández Posso y Lino Federico Ángel Rendón, los cuales distorsionaron la verdad afirmando falsedades como “afirman haber estado en la oficina de la denunciante donde encontraban a la sindicada, quien le rogaba a la primera le otorgara la escritura pública del inmueble, a lo que aquella accedió, logrando con esta actitud la consumación del hecho punible”. Tampoco se confrontaron sus versiones con el contenido de la compraventa, pues de dicho documento se podía concluir que su defendida no necesitaba rogar por que le hicieran la citada escritura, con mayor razón cuando las dos partes cumplieron lo pactado hasta su perfeccionamiento y las modificaciones al respecto fueron voluntariamente acordadas, optándose por garantizar en forma personal el saldo de la obligación que se vencía el 2 de diciembre de 1.991, pues la compradora giró cheques por valor de $ 20’000.000 y una letra de cambio por $ 10’000.000 con vencimiento al 2 de diciembre de 1.992.
Lo que ocurrió aquí, fue que para derivar mayores beneficios económicos, ante el incumplimiento posterior de la compradora, la vendedora optó por la acción penal cuando lo que procedía era la resolución del contrato, pues en los negocios el cumplimiento de la promesa de compraventa es indicativo de la buena fe de las partes.
El Tribunal, violó, entonces, los artículos 356 del Código Penal por aplicación indebida y 246, 254, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal
Pide, así, se case el fallo impugnado “para acoger lo solicitado en los motivos de impugnación de la sentencia”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Para la Representante del Ministerio Público, el demandante no tiene interés para formular este reproche por no ser el apoderado del tercero incidental, sujeto procesal a quien, además, no se le ha violado el debido proceso porque el Tribunal se pronunció sobre las peticiones por él elevadas en el curso de la segunda instancia al rechazar incialmente la demanda y al confirmar la sentencia de primer grado ordenó darle aplicación al artículo 61 del Decreto 2.700 de 1.991, declarando que no había lugar al desembargo deprecado.
No se violó el debido proceso porque el embargo especial decretado durante la investigación está regulado en el artículo 341 del entonces Código de Procedimiento Penal y es aplicable en asuntos por delitos contra la fe pública o el patrimonio económico y el 61 autoriza, a su vez, la cancelación de los títulos espurios, siguiendo incluso los derroteros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 245/93.
Segundo Cargo.
A juicio de la Procuradora, esta censura tampoco debe prosperar, porque se reduce a una crítica sobre el valor probatorio otorgado a la versión de la denunciante de ser asaltada en su buena fe por la sindicada y la no credibilidad a la postura defensiva de ésta.
En cuanto tiene que ver con la queja del demandante sobre la no apreciación por parte del Tribunal de la inspección al predio, la cual constató que el mismo se encontraba en poder de Rodrigo Arcila, la declaración del mismo y la de Nory Barahona Neiro, gerente de Bancoquia, sostiene que si bien es cierto “que los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas que echa de menos el actor, pero también lo es que, de la condena proferida por los juzgadores, se infiere que los mismos implícitamente desecharon dichos elementos probatorios, al fundamentar la sentencia en prueba de cargo testimonial determinante que el censor no logra desvirtuar”, porque la supuesta apreciación errónea la demuestra oponiendo su criterio al del fallador.
Además, las circunstancias sobre la forma como ocurrieron los hechos fueron expuestas por la denunciante y corroboradas por el esposo de aquella, Álvaro Pío Hernández y los testigos Luis Alvaro Hernández Posso, Lino Ángel Rendón, quienes manifestaron que fue LUISA FERNANDA quien le insistió a María Eugenia que firmara la escritura de la finca prometida en venta porque el banco le exigía que el predio apareciera a su nombre y sin gravamen alguno para otorgarle el crédito con el que cancelaría el saldo pendiente.
Igualmente, la propia LUISA FERNANDA afirmó en la indagatoria que ella pasó por la oficina que Álvaro Pío Hernández comparte con su esposa, a recoger la escritura que ya estaba firmada y la llevó a la Notaría 3ª de Cali y luego de suscribirla la protocolizó ahí mismo por tener registrada su firma en ese sitio. Por eso mismo, para el Ministerio Público los testimonios incriminatorios no carecen de “toda implicación” como se sostiene en el libelo.
Finalmente, reitera que lo equívoco o no de un hecho indicador depende de su valoración conjunta de la prueba allegada al proceso.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
Siendo que esta censura está enderezada a procurar la nulidad de lo actuado sobre la base de que se le violó el derecho a la defensa a RODRIGO ARCILA, persona conocida en el proceso en calidad de testigo, pero que a su turno fue la compradora del inmueble objeto del delito contra el patrimonio económico de la señora María Eugenia Restrepo, varios son los aspectos que se impone precisar previamente.
Primero, es evidente que el único poder conferido al abogado demandante en casación, proviene de la sindicada LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ y a nombre de ella presentó el libelo sustentatorio del recurso que ahora se resuelve. Eso significa, que en términos de la legislación y jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación sobre la materia, al postular dicho cargo en beneficio de quien no le ha otorgado poder y mucho menos se constituyó en parte en el proceso, está incurriendo el abogado en una indebida representación, que por lo mismo, inhibe cualquier pronunciamiento al respecto.
Además, se aprecia en el expediente que cuando dicho ciudadano intentó defender el derecho patrimonial que le resultó afectado dentro de la actuación procesal, lo hizo fallidamente y valiéndose de un abogado diferente de quien ahora funge como defensor de LUISA FERNANDA.
Aparte de lo anterior, la actuación del abogado deviene en nombre de alguien no legitimado en la causa, es decir, de quien, como se dijo, no alcanzó o no se hizo parte en el proceso, por manera que, en tales condiciones, no es viable sostener, como lo dice el Ministerio Público, que se carece de interés, porque para ello es presupuesto indispensable cumplir con la condición primeramente mencionada.
Este cargo, entonces, debe rechazarse.
Segundo Cargo.
Las serias y sustanciales deficiencias de orden técnico que presenta esta censura, son por sí solas suficientes para anunciar desde ya su desestimación, pues de ninguna manera concretó el demandante cuál es el sentido del yerro que aduce dentro de la modalidad de violación indirecta que acusa, pues aparte de mencionar en forma genérica una errada valoración probatoria, la argumentación demostrativa que intenta, no pone de relieve yerro alguno con capacidad de propiciar la ruptura del fallo.
En efecto, todo el esfuerzo del demandante se distrae en un personal ejercicio valorativo que considera más acertado que el realizado por el Tribunal. Así, se vale de la versión sostenida por la sindicada en la diligencia de indagatoria a efectos de insistir que la verdad sobre lo ocurrido es la narrada por ésta, la cual, por supuesto, no corresponde a la de los testimonios de la denunciante, María Eugenia Ángel, Álvaro Pío Hernández Gutiérrez, Luis Álvaro hernández Posso y Lino Federico Ángel Rendón, reduciéndose su alegato, a la postre, a la simple oposición a la credibilidad otorgada a éstos últimos y de la valoración negativa que se le concedió a la postura defensiva de LUISA FERNANDA, precisamente por encontrarla desvirtuada con aquellas atestaciones juradas.
Por lo demás, las quejas sobre la omisión de aspectos como la diferencia de edad entre la denunciante y la denunciada, así como los conocimientos jurídicos que poseía la primera por ser abogada, los cuales no eran atributo de la segunda no sólo por su juventud sino por ser ama de casa y obviamente por no tener dicha profesión, y que a juicio del libelista serían demostrativos de la imposibilidad de ser sujeto de engaño aquella, no son más que comentarios sueltos que aparte de corresponder a un error de hecho por falso juicio de existencia, que definitivamente no identifica con claridad en el ataque, no confronta con el contenido del fallo a fin de demostrar de qué manera, esos análisis probatorios cuentan con la fuerza suficiente para dejar sin piso aquellas de las que se valió el Tribunal para concluir que efectivamente LUISA FERNANDA VILLA emprendió una serie de actos y maniobras engañosas tendientes a obtener provecho ilícito en perjuicio del patrimonio de su vendedora María Eugenia Ángel.
En este sentido, bien vale la pena recordar lo expuesto por el ad quem, para darle respuesta a las inquietudes del apoderado de LUISA FERNANDA sobre la intervención de aquella en la timadora negociación:
“…La defensa enfatiza que la procesada se limitó a darle validez a los negocios que realizara su padre, quien era el único encargado de todas las transacciones que pudiera realizarse con la Avícola, y con la Sociedad constituída para efectos del logro de su objeto, pero, la realidad procesal nos está enseñando que LUISA FERNANDA era la persona encargada, no solamente ‘de prestar su nombre’, sino de ponerse en contacto dentro de las negociaciones que aquella realizaba, o, al menos, así se evidencia en el caso que se encuentra a estudio de la Sala, en cada transacción que era realizada.
…De otro lado, prueba testimonial, fehaciente, asevera idéntico comportamiento, y la misma no puede desecharse puesto que sirve para confirmar en su totalidad los documentos que, tozudamente, señalan toda la actividad que desplegó VILLA GUTIÉRREZ a efectos de lograr el provecho patrimonial indebido, conducta que ha sido materia de juzgamiento, y de realizar las maniobras respectivas para arribar a ésta, con las cuales logró el detrimento del patrimonio de la señora ÁNGEL RESTREPO.
…El engaño urdido por la procesada VILLA GUTIÉRREZ, no fue otro diferente a demostrar la incapacidad económica en que se encontraba para cumplir con lo pactado dentro de la promesa de compra-venta celebrada con su víctima, ÁNGEL RESTREPO, y la indicación que hizo a ésta, como única salida para cubrir la obligación, de tener en su poder la Escritura que la acreditaba como titular del dominio del bien a efectos de lograr, mediante ella, el préstamo bancario que, finalmente, le fue negado”.
De la misma manera, aparecen como escuetas acotaciones individuales sin ninguna demostración, aquellos cuestionamientos atinentes a la desatención que el fallador de segundo grado hiciera de las reglas de la sana crítica, en la medida en que un supuesto de esa naturaleza como horizonte del reproche, conllevaría a entender que está alegando la existencia de errores de raciocinio, lo cual exige para su desarrollo la confrontación de las reglas de la lógica, la experiencia común o la ciencia abruptamente atropelladas por el juzgador en el proceso estimativo de la prueba.
Ahora bien, igualmente constituye una afirmación suelta en la demanda, la relacionada con la no apreciación de la diligencia de inspección judicial y del testimonio allí vertido por Rodrigo Salcedo, persona que acreditó ser arrendatario de la finca por haber celebrado contrato de esa naturaleza con Rodrigo Arcila, aspecto que demostraba la posesión de aquél sobre el inmueble y de paso, dejaba sin piso las afirmaciones de la denunciante, ya que, si bien, confrontado el texto del fallo es evidente que no se hace una expresa alusión a dichos elementos de convicción, lo cierto es que esa circunstancia ninguna relevancia tienen frente a las conclusiones finales y el resultado del proceso, y además, tampoco el demandante hizo esfuerzo alguno con esa finalidad. Por eso, el Tribunal valoró como maniobras fraudulentas de parte de la sindicada, la venta que hiciera del predio a Rodrigo Arcila una vez que logró engañosamente que la señora María Eugenia Ángel le firmara la escritura cediéndole el derecho de dominio sobre el bien.
Este aspecto, aparece, entonces, así dilucidado en el fallo:
“… Frente a la imposibilidad de no obtener los dineros, cuya expectativa se habían consignado en la promesa, la anterior titular del dominio señora ÁNGEL RESTREPO, firmó la Escritura, aunque es cierto realizó los trámites para obtener el préstamo bancario, cuando no lo logró en el mercado regulado, acudió al señor RODRIGO ARCILA, y obtuvo de él dinero, luego de firmarle una compra-venta con pacto de retroventa, dinero que no se orientó al cubrimiento de la obligación primigenia sino en forma parcial, defraudando a la inicial titular del derecho con una suma, que no fue determinada a lo largo de la investigación, puesto que, como también incumplió lo pactado con ARCILA, a éste, en últimas, le cedió el bien mediante Escritura 4.068 dentro de la que se hizo aparecer como única titular del bien, carente este, además, de cualquier circunstancia impediente para ser transferido”.
Algo similar es viable sostener en lo que concierne a que no se apreció la declaración rendida por César Rodrigo Arcila, ni los documentos que él aportó para acreditar la real compra de la finca, pues tal y como aparece analizado en el aparte transcrito en precedencia, ese tema si fue valorado, solo que no se observa que tenga mayor incidencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal que le compete a LUISA FERNANDA por el delito del que fue víctima la señora Ángel Retrepo, pues en lo atinente a los efectos que la decisión adoptada por la justicia penal en este caso, en cuanto a los perjuicios económicos causados a César Rodrigo Arcila, precisó el Tribunal, que aquél podía acudir a la jurisdicción civil.
Plantea también la actora una omisión valorativa del Tribunal en cuanto a los testimonios de Nory Barahona, Luis Álvaro Hernández Posso y Lino Federico Rendón, cayendo de nuevo en inconsistencias conceptuales, pues desconociendo el principio según el cual las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible cuando por razón de la confirmación se entiende que el superior comparte los razonamientos de su inferior, olvida el censor, que en este caso, la primera fue una de las testigos que a juicio del juzgado corroboran la intención de LUISA FERNANDA de obtener provecho ilícito al convencer a su vendedora para que antes de tiempo y sin cancelarle el valor de la transacción, le firmara la escritura, con el pretexto de que era necesario que el bien apareciera a nombre de ella para que el banco le aprobara un crédito con el que le cancelaría el valor total de lo adeudado.
Además, muy al contrario de lo que se asevera en la demanda, en la declaración rendida por esta deponente, afirmó que: “Sí. Inicialmente ellos solicitaron un préstamo por 35 millones de pesos para la adquisición de esta finca, hipotecando la finca que pensaban comprar. Este crédito no fue concedido ya que el banco presta de acuerdo a los promedios y sus balances, entonces, el banco no les concedió ese crédito” (f. 28vto).
Asimismo, es contradictoria la postura argumental del demandante al sostener respecto de los otros dos testigos, que no fueron objeto de apreciación por el sentenciador de segundo grado, ya que, como se ha visto, en este mismo cargo también ha alegado la errada valoración de los mismos, es decir, que los pone a participar de dos modalidades de error que por naturaleza son excluyentes entre sí. Por ese motivo, aducirlo simultáneamente como fundamento de la postura casacional es romper con el principio de no contradicción, lo cual se hace más evidente aún en la conclusión final de este razonamiento, pues termina derivándolo en un problema de credibilidad al calificarlos de falsos.
Ante este panorama, la conclusión final de la demanda, según la cual la denunciante decidió ventilar por la vía de lo penal un asunto que bien podía resolverse ante los jueces civiles porque todo se remite al incumplimiento de un contrato, permite colegir que el reproche bien podría apuntarse a demostrar una atipicidad de la conducta, solo que, la falta de claridad y precisión en la formulación del ataque, pues en ninguno de sus apartes hace una afirmación semejante y la deficiente demostración del mismo, no desvirtúan la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
El cargo, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria