14154(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14154  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 85  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ, contra la sentencia  proferida  el  27  de  agosto  de  1.997  por  el Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha procesada a  las  penas  principales de 16 meses de prisión y multa de $ 1.333, más el pago  de  los  perjuicios ocasionados, como autora del delito de estafa y le concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional. El fallo de segundo  grado,  además,  ordenó  la  cancelación  del  registro  y  de las escrituras  públicas  No. 5.450 del 14 de noviembre de 1.991 de la Notaría Tercera de Cali  y  4.068  del  18  de  diciembre  del  mismo año, de la Notaría Primera de esa  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  resumidos  así por el  Tribunal:   

“1. De acuerdo a contrato de compra-venta de  inmueble,  realizado  entre  LUISA  FERNANDA  VILLA  GUTIÉRREZ y EUGENIA ÁNGEL  RESTREPO,  visible  a  folios  10  y  ss, se acordó un precio de 35 millones de  pesos  como  valor  de  la  propiedad  situada  en el corregimiento de Todos los  Santos,   comprensión   del   municipio  de  San  Pedro  (Valle),  pagadero  en  instalamentos  determinados  así:  en primer término, a la firma de la promesa  de  venta, la suma de cinco millones de pesos, la cual se llevó a cabo el 11 de  octubre  de 1.911; luego, el mes de enero de 1.992, 20 millones de pesos, y diez  millones   restantes   que   debían   ser  cubiertos  en  diciembre  del  mismo  año.   

Al  poco  tiempo de realizado el acuerdo, la  compradora  VILLA GUTIÉRREZ insistió para que le fuera hecha la Escritura a su  nombre,  bajo  el pretexto de la tramitación de un préstamo bancario, con cuyo  valor  cancelaría  el total de la deuda contraída, situación que convenció a  la  vendedora  y,  el  14  de  noviembre  de  1.991, firmó la Escritura ante la  Notaría 3ª del Círculo de Cali.   

2.  Efectivamente  la  acusada  gestionó un  préstamo  con  el  Banco  Comercial  Antioqueño,  que  no le fue aprobado; sin  embargo,  posteriormente,  mediante  compraventa  del mismo bien, y con pacto de  retroventa,  contrato realizado con CÉSAR RODRIGO ARCILA, obtuvo cierta suma de  dinero,  con  lo  que pudo abonar a los dineros adeudados la suma de 15 millones  de  pesos, quedando un saldo que respaldó con un cheque de 5 millones, devuelto  por  insuficiencia  de  fondos, además de una letra por valor de 10 millones de  pesos,  que  no  fue  recogida,  con vencimiento en diciembre de 11.992, como se  había  acordado,  quebrantándose totalmente el compromiso inicial adquirido al  realizar la negociación”.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  por  la  señora  MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO ante la Fiscalía General de la Nación,  asumió  el  conocimiento  la  Seccional No. 79, despacho que luego de practicar  alguna  prueba  testimonial durante las diligencias previas, por resolución del  12  de  febrero  de  1.993  dispuso  abrir  formalmente la investigación y más  adelante,  el 5 de abril, ordenó escuchar en indagatoria a LUISA FERNANDA VILLA  GUTIÉRREZ,  diligencia  en  la  que  negó  rotundamente  haber sido ella quien  llevara  a  cabo  el  negocio  de  la finca, porque el mismo, dijo, fue acordado  entre  su  papá, Jairo Villa, y el señor Álvaro Pío Gutiérrez, esposo de la  denunciante.  Ella,  solo  firmó  las escrituras porque la finca iba a quedar a  nombre  de  la  sociedad  Avícola  Villa  María  Ltda.,  de  la  cual  era  su  representante legal.   

Su situación jurídica fue resuelta el 18 de  marzo  de 1.996 con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de  dos salarios mínimos legales mensuales.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 13 de  junio  de 1.996 se decretó su cierre y el siguiente 25 de julio se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de LUISA  FERNANDA   VILLA   GUTIÉRREZ   por   el   delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía.   

Rituada  la  etapa  del  juicio,  el  Juzgado  décimo  Penal  del  Circuito  profirió  sentencia  condenatoria,  la  cual fue  apelada   por  la  defensa  y  confirmada  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Amparado  en  el  motivo de nulidad, acusa el  demandante  el  fallo  impugnado de ser violatorio del debido proceso por cuanto  la  Fiscalía  20  de  Cali  ordenó  el  embargo  de  un inmueble ubicado en el  corregimiento  de  Todos  Los Santos en el municipio de San Pedro, el cual no es  de  propiedad  de  la  sindicada  sino  de  César  Rodrigo Arcila, quien no fue  vinculado  al  proceso  en  calidad  de  tercero incidental, y solo mucho tiempo  después  de  dicha  determinación  fue  llamado  a declarar en este asunto sin  enterarlo  de  gravamen  impuesto a su predio, como que solo vino a enterarse de  ello  6  años  después,  cuando  pidió  un  certificado  de libertad, como se  desprende del “texto incidental”.   

Esa situación, impidió que el señor César  Rodrigo  Arcila  ejerciera  su  derecho  de  defensa  como  tercero,  pues al no  vinculársele  de  ninguna  manera,  toda  vez  que  el  incidente de desembargo  propuesto  inicialmente  se  le  rechazó  de  plano  por  incumplimiento de las  formalidades  legales,  sobre el que intentó después, no se le dio el trámite  establecido  en  los  artículos  63 y 64 del Código de Procedimiento Penal por  parte  del Juzgado ni del Tribunal, sino que se procedió a proferir el fallo de  segundo  grado  el  cual  se  limitó  a  sostener  al  respecto que el mismo no  prosperaba.  Al  mismo  tiempo,  ordenó  darle aplicación a lo dispuesto en el  artículo  61  del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, cancelación de la escritura  pública  No.  4068  corrida  en la Notaría Quinta el 18 de diciembre de 1.991,  por  haber  sido  producto  de  la  estafa.  En conclusión se decidió sobre el  incidente  sin haberle dado el trámite que correspondía con la observancia del  derecho  de defensa y debido proceso, sin que ningún pronunciamiento se hiciera  en la parte resolutiva en cuanto a la petición incidental.   

Al ordenarse el remate del bien por parte del  Juez  Octavo  Penal  del  Circuito, se desconoció, entonces, que Rodrigo Arcila  adquirió  y  pagó  el  bien  de buena fe y ejercía materialmente la posesión  sobre  el  mismo, ya que por ningún medio se demostró y tampoco así ocurrió,  que  se  tratara de un contrato simulado. Tal decisión, pues, agravó aún más  la situación del tercero.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  para  que  “se  restablezca  el  imperio  de la ley y se deshaga el  agravio  inferido”, y que sea la Corte la que determine el estado al que ha de  regresar el proceso.   

Segundo Cargo.  

Subsidiario   del   anterior,   postula  el  demandante  este reproche con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera  de    casación,    esto    es,    por    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Transcribe  las  consideraciones del Tribunal  sobre   el   incumplimiento  de  sindicada  de  sus  compromisos  contractuales,  refiriéndose  más  adelante  a  lo  sostenido  por  ésta  en la diligencia de  indagatoria  en  el  sentido  de  que  su  padre  en un acuerdo posterior con la  mediación  de Álvaro Pio Hernández negoció la compra de la finca, y de igual  manera  explicó  que  fue  en  diciembre que Rodrigo Arcila, un prestamista, se  interesó   en   el   bien,  habiendo  prestado  la  suma  de  $  25’000.000  con pacto de retroventa y a un  interés  del 5%, que se hizo efectivo el último mes de 1.992 porque el negocio  se  vino  a  la  quiebra,  “colaborando ella para una nueva venta por parte de  éste último, con la esperanza de obtener alguna ganancia”.   

Así, a la versión de la acusada se enfrentan  los  testimonios  de  Álvaro Pio Hernández Gutiérrez, Luis Álvaro Hernández  Posso  y  Lino  Federico Ángel Rendón, éste último, quien insistió para que  hiciera  las escrituras de propiedad antes de lo acordado y por su parte, César  Rodrigo  Arcila  sostuvo  que  negoció  la  propiedad  después  de revisar los  documentos  con  su  abogado,  firmó  la  compraventa con pacto de retroventa y  entregó  copia de todo eso a la procesada el 18 de diciembre de 1.991, o sea 16  días  después  de  firmada  la  escritura  entre  María  Eugenia  Restrepo  y  aquella.   

Reproduce  lo que la denunciante calificó de  maniobras  engañosas  por  parte  de  su  sindicada  y  la forma como aparentó  solvencia  económica  con el pretexto del préstamo que gestionaba con el banco  Comercial  Antioqueño, crédito que no obstante habérsele aprobado por la suma  de  $  15’000.000 aquella no  lo  utilizó  para  cubrir  la obligación adquirida en dicho negocio, denotando  así,  dice el casacionista, los conocimientos en derecho y la experiencia en el  manejo  de  los  negocios  que  aquella  tenía,  pues  se trataba de una mujer,  entonces,  de  39  años,  mientras  que la sindicada contaba para la época con  apenas  24  años  de  edad,  era  ama  de  casa  y no sabía nada de las formas  jurídicas.  Tales  situaciones fueron desconocidas por el Tribunal, pues fue la  propia denunciante quien elaboró el contrato de compraventa.   

Se  queja,  entonces,  de la credibilidad que  mereció  para  el juzgador el testimonio de María Eugenia Restrepo y el de los  deponentes  atrás  citados,  pues  no  se  “compaginó” con todo el recaudo  probatorio,  violándose  los  artículos 254 del ordenamiento procesal entonces  vigente  y  el  artículo 356 del Decreto 100 de 1.980, porque no se tuvieron en  cuenta  las reglas de la sana crítica;  mientras que “hizo caso omiso”  de la versión de la procesada al no darle ningún crédito.   

En la inspección al inmueble se constató que  Rodrigo  Arcila estaba en posesión del mismo y se lo había arrendado a Rodrigo  Salcedo,  quien acreditó tal situación exhibiendo el contrato respectivo, pero  estas  pruebas  fueron desconocidas por el Tribunal, pese a que desvirtuaban las  afirmaciones de la denunciante.   

En  términos  generales,  no  apreció  el  Tribunal  las deponencias de César Rodrigo Arcila, en cuanto aportó al proceso  los  documentos  que  acreditaban  la  compra real por parte suya de la finca en  mención;  la  de  Nory Barahona, gerente de Bancoquia, sucursal Santa Teresita,  quien  explicó  que  el  crédito  otorgado  a la acusada no implicaba gravamen  alguno  y  su  destinación  era  inversión  en  la explotación avícola; Luis  Álvaro   Hernández   Posso   y   Lino  Federico  Ángel  Rendón,  los  cuales  distorsionaron  la  verdad  afirmando falsedades como “afirman haber estado en  la  oficina  de la denunciante donde encontraban a la sindicada, quien le rogaba  a  la  primera  le otorgara la escritura pública del inmueble, a lo que aquella  accedió,  logrando  con  esta  actitud  la  consumación  del hecho punible”.  Tampoco  se  confrontaron sus versiones con el contenido de la compraventa, pues  de  dicho  documento se podía concluir que su defendida no necesitaba rogar por  que  le  hicieran  la  citada  escritura, con mayor razón cuando las dos partes  cumplieron  lo  pactado  hasta  su  perfeccionamiento  y  las  modificaciones al  respecto  fueron  voluntariamente  acordadas, optándose por garantizar en forma  personal  el  saldo de la obligación que se vencía el 2 de diciembre de 1.991,  pues   la   compradora   giró   cheques   por   valor   de   $   20’000.000  y  una  letra  de cambio por $  10’000.000 con vencimiento  al 2 de diciembre de 1.992.   

Lo  que  ocurrió aquí, fue que para derivar  mayores   beneficios   económicos,  ante  el  incumplimiento  posterior  de  la  compradora,  la vendedora optó por la acción penal cuando lo que procedía era  la  resolución del contrato, pues en los negocios el cumplimiento de la promesa  de compraventa es indicativo de la buena fe de las partes.   

El Tribunal, violó, entonces, los artículos  356  del  Código  Penal  por  aplicación  indebida  y  246, 254, 247 y 248 del  Código de Procedimiento Penal   

Pide, así, se case el fallo impugnado “para  acoger    lo    solicitado    en    los    motivos   de   impugnación   de   la  sentencia”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:   

Primer  Cargo.   

Para la Representante del  Ministerio  Público,  el  demandante  no  tiene  interés  para  formular  este  reproche  por  no  ser  el  apoderado  del tercero incidental, sujeto procesal a  quien,  además,  no  se  le  ha violado el debido proceso porque el Tribunal se  pronunció  sobre  las  peticiones  por  él  elevadas en el curso de la segunda  instancia  al  rechazar  incialmente  la  demanda y al confirmar la sentencia de  primer  grado  ordenó  darle  aplicación  al artículo 61 del Decreto 2.700 de  1.991,      declarando     que     no     había     lugar     al     desembargo  deprecado.   

No  se  violó el debido  proceso  porque  el  embargo  especial decretado durante la investigación está  regulado  en  el  artículo 341 del entonces Código de Procedimiento Penal y es  aplicable  en  asuntos  por  delitos  contra  la  fe  pública  o  el patrimonio  económico  y  el  61  autoriza,  a  su  vez,  la  cancelación  de los títulos  espurios,  siguiendo  incluso los derroteros fijados por la Corte Constitucional  en la sentencia C- 245/93.   

Segundo  Cargo.          

A  juicio  de  la  Procuradora,  esta censura  tampoco  debe  prosperar,  porque  se  reduce  a  una  crítica  sobre  el valor  probatorio  otorgado a la versión de la denunciante de ser asaltada en su buena  fe   por   la  sindicada  y  la  no  credibilidad  a  la  postura  defensiva  de  ésta.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con la queja del  demandante  sobre la no apreciación por parte del Tribunal de la inspección al  predio,  la  cual  constató  que  el  mismo  se  encontraba en poder de Rodrigo  Arcila,  la  declaración  del  mismo  y  la  de Nory Barahona Neiro, gerente de  Bancoquia,  sostiene  que si bien es cierto “que los juzgadores no tuvieron en  cuenta  las  pruebas  que echa de menos el actor, pero también lo es que, de la  condena  proferida por los juzgadores, se infiere que los mismos implícitamente  desecharon  dichos  elementos probatorios, al fundamentar la sentencia en prueba  de  cargo  testimonial determinante que el censor no logra desvirtuar”, porque  la  supuesta  apreciación  errónea  la  demuestra oponiendo su criterio al del  fallador.   

Además,  las  circunstancias  sobre la forma  como  ocurrieron  los  hechos fueron expuestas por la denunciante y corroboradas  por  el  esposo  de  aquella, Álvaro Pío Hernández y los testigos Luis Alvaro  Hernández  Posso,  Lino  Ángel  Rendón,  quienes  manifestaron  que fue LUISA  FERNANDA  quien  le  insistió  a  María Eugenia que firmara la escritura de la  finca  prometida  en venta porque el banco le exigía que el predio apareciera a  su  nombre  y  sin  gravamen  alguno  para  otorgarle  el  crédito  con  el que  cancelaría el saldo pendiente.   

Igualmente,  la propia LUISA FERNANDA afirmó  en  la  indagatoria  que  ella  pasó por la oficina que Álvaro Pío Hernández  comparte  con  su  esposa,  a  recoger  la  escritura que ya estaba firmada y la  llevó  a  la  Notaría  3ª de Cali y luego de suscribirla la protocolizó ahí  mismo  por  tener  registrada  su  firma  en  ese  sitio. Por eso mismo, para el  Ministerio  Público  los  testimonios  incriminatorios  no  carecen  de “toda  implicación” como se sostiene en el libelo.   

Finalmente,  reitera que lo equívoco o no de  un  hecho  indicador depende de su valoración conjunta de la prueba allegada al  proceso.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

Siendo  que  esta  censura está enderezada a  procurar  la  nulidad de lo actuado sobre la base de que se le violó el derecho  a  la  defensa  a  RODRIGO  ARCILA, persona conocida en el proceso en calidad de  testigo,  pero  que  a su turno fue la compradora del inmueble objeto del delito  contra  el  patrimonio  económico de la señora María Eugenia Restrepo, varios  son los aspectos que se impone precisar previamente.   

Primero,  es  evidente  que  el  único poder  conferido  al  abogado  demandante  en casación, proviene de la sindicada LUISA  FERNANDA  VILLA  GUTIÉRREZ y a nombre de ella presentó el libelo sustentatorio  del  recurso  que  ahora  se  resuelve.  Eso  significa,  que en términos de la  legislación  y  jurisprudencia  de  la Sala Civil de esta Corporación sobre la  materia,  al  postular dicho cargo en beneficio de quien no le ha otorgado poder  y  mucho  menos  se  constituyó  en  parte  en el proceso, está incurriendo el  abogado  en  una  indebida  representación,  que por lo mismo, inhibe cualquier  pronunciamiento al respecto.   

Además,  se  aprecia  en  el  expediente que  cuando  dicho ciudadano intentó defender el derecho patrimonial que le resultó  afectado  dentro  de  la actuación procesal, lo hizo fallidamente y valiéndose  de   un   abogado  diferente  de  quien  ahora  funge  como  defensor  de  LUISA  FERNANDA.   

Aparte  de  lo  anterior,  la  actuación del  abogado  deviene  en  nombre  de alguien no legitimado en la causa, es decir, de  quien,  como  se  dijo, no alcanzó o no se hizo parte en el proceso, por manera  que,  en  tales  condiciones,  no es viable sostener, como lo dice el Ministerio  Público,   que   se  carece  de  interés,  porque  para  ello  es  presupuesto  indispensable cumplir con la condición primeramente mencionada.   

Este     cargo,     entonces,     debe  rechazarse.   

Segundo Cargo.  

Las  serias  y  sustanciales  deficiencias de  orden  técnico  que  presenta  esta censura, son por sí solas suficientes para  anunciar  desde  ya  su  desestimación,  pues  de  ninguna  manera concretó el  demandante  cuál  es  el  sentido del yerro que aduce dentro de la modalidad de  violación  indirecta que acusa, pues aparte de mencionar en forma genérica una  errada  valoración  probatoria,  la argumentación demostrativa que intenta, no  pone  de  relieve  yerro  alguno  con  capacidad  de  propiciar  la  ruptura del  fallo.   

En efecto, todo el esfuerzo del demandante se  distrae  en  un personal ejercicio valorativo que considera más acertado que el  realizado  por  el  Tribunal.  Así,  se  vale  de  la versión sostenida por la  sindicada  en  la  diligencia de indagatoria a efectos de insistir que la verdad  sobre  lo  ocurrido  es  la  narrada  por  ésta,  la  cual,  por  supuesto,  no  corresponde  a  la  de los testimonios de la denunciante, María Eugenia Ángel,  Álvaro  Pío  Hernández  Gutiérrez,  Luis  Álvaro  hernández  Posso  y Lino  Federico  Ángel  Rendón,  reduciéndose  su  alegato, a la postre, a la simple  oposición  a  la  credibilidad  otorgada  a éstos últimos y de la valoración  negativa  que  se  le  concedió  a  la  postura  defensiva  de  LUISA FERNANDA,  precisamente    por    encontrarla   desvirtuada   con   aquellas   atestaciones  juradas.   

Por lo demás, las quejas sobre la omisión de  aspectos  como  la diferencia de edad entre la denunciante y la denunciada, así  como  los  conocimientos  jurídicos que poseía la primera por ser abogada, los  cuales  no eran atributo de la segunda no sólo por su juventud sino por ser ama  de  casa  y  obviamente  por  no  tener  dicha  profesión,  y  que a juicio del  libelista  serían  demostrativos  de  la imposibilidad de ser sujeto de engaño  aquella,  no  son  más  que comentarios sueltos que aparte de corresponder a un  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que  definitivamente  no  identifica  con claridad en el ataque, no confronta con el contenido del fallo a  fin  de  demostrar  de  qué  manera,  esos análisis probatorios cuentan con la  fuerza  suficiente para dejar sin piso aquellas de las que se valió el Tribunal  para  concluir  que  efectivamente  LUISA FERNANDA VILLA emprendió una serie de  actos   y  maniobras  engañosas  tendientes  a  obtener  provecho  ilícito  en  perjuicio del patrimonio de su vendedora María Eugenia Ángel.   

En este sentido, bien vale la pena recordar lo  expuesto  por  el  ad quem, para darle respuesta a las inquietudes del apoderado  de   LUISA   FERNANDA   sobre   la  intervención  de  aquella  en  la  timadora  negociación:   

“…La defensa enfatiza que la procesada se  limitó  a  darle  validez  a  los negocios que realizara su padre, quien era el  único  encargado  de  todas  las  transacciones  que  pudiera realizarse con la  Avícola,  y  con  la Sociedad constituída para efectos del logro de su objeto,  pero,  la  realidad  procesal  nos  está  enseñando  que LUISA FERNANDA era la  persona   encargada,   no   solamente  ‘de   prestar   su   nombre’,  sino  de  ponerse  en  contacto  dentro  de las negociaciones que  aquella  realizaba, o, al menos, así se evidencia en el caso que se encuentra a  estudio de la Sala, en cada transacción que era realizada.   

…De   otro   lado,  prueba  testimonial,  fehaciente,  asevera  idéntico  comportamiento,  y la misma no puede desecharse  puesto   que   sirve   para  confirmar  en  su  totalidad  los  documentos  que,  tozudamente,  señalan  toda  la  actividad  que  desplegó  VILLA  GUTIÉRREZ a  efectos  de  lograr  el  provecho  patrimonial  indebido,  conducta  que ha sido  materia  de  juzgamiento, y de realizar las maniobras respectivas para arribar a  ésta,  con  las cuales logró el detrimento del patrimonio de la señora ÁNGEL  RESTREPO.   

…El  engaño urdido por la procesada VILLA  GUTIÉRREZ,  no  fue otro diferente a demostrar la incapacidad económica en que  se  encontraba  para cumplir con lo pactado dentro de la promesa de compra-venta  celebrada  con  su víctima, ÁNGEL RESTREPO, y la indicación que hizo a ésta,  como  única  salida  para  cubrir  la  obligación,  de  tener  en  su poder la  Escritura  que  la  acreditaba  como  titular  del dominio del bien a efectos de  lograr,   mediante   ella,   el  préstamo  bancario  que,  finalmente,  le  fue  negado”.   

De  la  misma  manera, aparecen como escuetas  acotaciones  individuales  sin  ninguna demostración, aquellos cuestionamientos  atinentes  a  la  desatención  que  el fallador de segundo grado hiciera de las  reglas  de  la  sana crítica, en la medida en que un supuesto de esa naturaleza  como  horizonte  del  reproche,  conllevaría  a  entender que está alegando la  existencia  de  errores  de  raciocinio,  lo  cual  exige  para su desarrollo la  confrontación  de  las reglas de la lógica, la experiencia común o la ciencia  abruptamente  atropelladas  por  el  juzgador  en  el  proceso  estimativo de la  prueba.   

Ahora   bien,   igualmente  constituye  una  afirmación  suelta  en  la demanda, la relacionada con la no apreciación de la  diligencia  de  inspección  judicial y del testimonio allí vertido por Rodrigo  Salcedo,  persona que acreditó ser arrendatario de la finca por haber celebrado  contrato  de  esa  naturaleza  con  Rodrigo  Arcila,  aspecto  que demostraba la  posesión  de  aquél  sobre  el  inmueble  y  de  paso,  dejaba  sin  piso  las  afirmaciones  de la denunciante, ya que, si bien, confrontado el texto del fallo  es  evidente  que  no  se  hace  una  expresa  alusión  a  dichos  elementos de  convicción,  lo  cierto  es  que  esa  circunstancia  ninguna relevancia tienen  frente  a  las  conclusiones  finales  y  el  resultado  del proceso, y además,  tampoco  el  demandante  hizo  esfuerzo  alguno  con  esa finalidad. Por eso, el  Tribunal  valoró como maniobras fraudulentas de parte de la sindicada, la venta  que  hiciera  del  predio a Rodrigo Arcila una vez que logró engañosamente que  la  señora María Eugenia Ángel le firmara la escritura cediéndole el derecho  de dominio sobre el bien.   

Este   aspecto,   aparece,  entonces,  así  dilucidado en el fallo:   

“…  Frente  a  la  imposibilidad  de  no  obtener  los  dineros,  cuya expectativa se habían consignado en la promesa, la  anterior  titular  del  dominio  señora  ÁNGEL  RESTREPO, firmó la Escritura,  aunque  es  cierto  realizó  los  trámites para obtener el préstamo bancario,  cuando  no lo logró en el mercado regulado, acudió al señor RODRIGO ARCILA, y  obtuvo  de  él  dinero,  luego  de  firmarle  una  compra-venta  con  pacto  de  retroventa,  dinero  que  no  se  orientó  al  cubrimiento  de  la  obligación  primigenia  sino  en forma parcial, defraudando a la inicial titular del derecho  con  una  suma,  que  no fue determinada a lo largo de la investigación, puesto  que,  como  también  incumplió lo pactado con ARCILA, a éste, en últimas, le  cedió  el  bien mediante Escritura 4.068 dentro de la que se hizo aparecer como  única  titular  del  bien,  carente  este,  además, de cualquier circunstancia  impediente para ser transferido”.   

Algo  similar  es  viable  sostener en lo que  concierne   a que no se apreció la declaración rendida por César Rodrigo  Arcila,  ni  los  documentos que él aportó para acreditar la real compra de la  finca,   pues   tal  y  como  aparece  analizado  en  el  aparte  transcrito  en  precedencia,  ese  tema  si fue valorado, solo que no se observa que tenga mayor  incidencia  en  cuanto  a  la  determinación de la responsabilidad penal que le  compete  a  LUISA  FERNANDA por el delito del que fue víctima la señora Ángel  Retrepo,  pues  en  lo  atinente  a los efectos que la decisión adoptada por la  justicia  penal  en este caso, en cuanto a los perjuicios económicos causados a  César  Rodrigo  Arcila,  precisó  el  Tribunal,  que aquél podía acudir a la  jurisdicción civil.   

Plantea  también  la  actora  una  omisión  valorativa  del  Tribunal  en  cuanto  a  los testimonios de Nory Barahona, Luis  Álvaro   Hernández  Posso  y  Lino  Federico  Rendón,  cayendo  de  nuevo  en  inconsistencias  conceptuales,  pues  desconociendo  el principio según el cual  las   sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  constituyen  una  unidad  inescindible  cuando  por razón de la confirmación se entiende que el superior  comparte  los  razonamientos de su inferior, olvida el censor, que en este caso,  la  primera  fue  una  de  las  testigos  que a juicio del juzgado corroboran la  intención  de  LUISA  FERNANDA  de  obtener provecho ilícito al convencer a su  vendedora   para   que  antes  de  tiempo  y  sin  cancelarle  el  valor  de  la  transacción,  le firmara la escritura, con el pretexto de que era necesario que  el  bien  apareciera  a nombre de ella para que el banco le aprobara un crédito  con el que le cancelaría el valor total de lo adeudado.   

Además, muy al contrario de lo que se asevera  en  la  demanda,  en  la  declaración  rendida por esta deponente, afirmó que:  “Sí.  Inicialmente  ellos  solicitaron  un préstamo por 35 millones de pesos  para  la  adquisición de esta finca, hipotecando la finca que pensaban comprar.  Este  crédito  no  fue  concedido  ya  que  el  banco  presta  de acuerdo a los  promedios  y  sus  balances, entonces, el banco no les concedió ese crédito”  (f. 28vto).   

Asimismo,   es  contradictoria  la  postura  argumental  del  demandante  al sostener respecto de los otros dos testigos, que  no  fueron  objeto de apreciación por el sentenciador de segundo grado, ya que,  como  se ha visto, en este mismo cargo también ha alegado la errada valoración  de  los  mismos, es decir, que los pone a participar de dos modalidades de error  que  por  naturaleza  son  excluyentes  entre  sí.  Por  ese  motivo,  aducirlo  simultáneamente  como  fundamento  de  la  postura  casacional es romper con el  principio  de  no  contradicción,  lo  cual  se  hace  más evidente aún en la  conclusión  final  de  este  razonamiento,  pues  termina  derivándolo  en  un  problema de credibilidad al calificarlos de falsos.   

Ante este panorama, la conclusión final de la  demanda,  según  la  cual  la  denunciante  decidió ventilar por la vía de lo  penal  un  asunto que bien podía resolverse ante los jueces civiles porque todo  se  remite  al  incumplimiento  de  un contrato, permite colegir que el reproche  bien  podría  apuntarse a demostrar una atipicidad de la conducta, solo que, la  falta  de  claridad  y precisión en la formulación del ataque, pues en ninguno  de  sus apartes hace una afirmación semejante y la deficiente demostración del  mismo,  no  desvirtúan  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara  los fallos judiciales.   

El cargo, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria   

    

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