STP3989-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP3989-2021  

Radicación  n.° 115722  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la Representante Legal de  FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS  S.A.S. contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión a la acción  de tutela 11001020500020190168900 (en adelante acción de  tutela 2019-01689).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Refiere la         parte accionante  que, el 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación profirió fallo de primera instancia  dentro de la acción de tutela 2019-01689, en el que ordenó  la modificación de la sentencia del proceso ordinario laboral  2016-00050 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,  afectando así, los intereses de FUNTIERRA  REHABILITACIÓN IPS S.A.S.  

  

Alegó que, nunca fue  notificada de dicha decisión, por lo que no pudo ejercer su  derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, advirtió  de esta situación a la autoridad judicial accionada, y, el día  23 de enero del 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de  primer grado dentro de la acción de tutela 2019-01689; no  obstante, esta solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante  auto del 22 de julio de 2020, en el cual se expresó que, se  había notificado a la ahora tutelante a la dirección de  notificaciones de esta en el Municipio de Cereté.  

  

Aseveró que, en el  expediente del proceso ordinario laboral se consignó “a  folio 47”, que la  dirección de notificaciones de la IPS era en la ciudad de  Montería.  

  

  

Resaltó que, la demanda de  tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.  

  

Por los anteriores motivos,  acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean  amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y  se declare la nulidad de la acción de tutela 2016-01689, a  partir de la notificación realizada en el Municipio de Cereté.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de las providencias CSJ STL15562-2019, CSJ ATL588-2020 y CDJ  ATL756-2020, proferidas con ocasión de la acción  de tutela 2019-01689.  

  

2. Las  vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  la Representante Legal de FUNTIERRA  REHABILITACIÓN IPS S.A.S. contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si en el  marco de la acción de tutela 2019-01689 existió una  indebida notificación y, por ende, se configura una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y contracción  de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS  S.A.S.  

  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se  comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por la apoderada de FUNTIERRA  REHABILITACIÓN IPS S.A.S.  

  

  

Si bien la apoderada de  FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS  S.A.S. manifestó que dentro del  expediente del proceso ordinario laboral se encontraba la dirección  de notificaciones de la empresa, lo cierto es que, dicho expediente  no fue aportado al trámite tutelar por la parte interesada,  esto es, la parte accionante.  

  

Se reitera que, aunque la parte  actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite tutelar, no  aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de  este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la  presunción de legalidad de la aludida sentencia.  

  

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta  Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia  judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien  controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica  de la presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración de justicia, así como de los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del  ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en  cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar  un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de  los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar  por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas  en el curso del amparo.  

  

Es claro entonces, que la responsabilidad del  accionante no se limita solo a la presentación de una  solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus  afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor  relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza  es una decisión judicial, caso en el cual la parte que  instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los  elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio  comparativo entre su petición y las consideraciones o  motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta,  requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada  respetó los principios esenciales del debido proceso y los  derechos fundamentales invocados.  

  

Por lo anterior, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la  existencia de una vulneración real de los derechos  fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las  autoridades judiciales accionadas en el marco de la  acción de tutela 2019-01689, razón por la cual lo  pertinente es negar su solicitud de amparo.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por la Representante Legal de FUNTIERRA  REHABILITACIÓN IPS S.A.S. contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo, informándoles que puede  ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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