Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP3989-2021
Radicación n.° 115722
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Representante Legal de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 11001020500020190168900 (en adelante acción de tutela 2019-01689).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante que, el 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2019-01689, en el que ordenó la modificación de la sentencia del proceso ordinario laboral 2016-00050 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, afectando así, los intereses de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S.
Alegó que, nunca fue notificada de dicha decisión, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, advirtió de esta situación a la autoridad judicial accionada, y, el día 23 de enero del 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado dentro de la acción de tutela 2019-01689; no obstante, esta solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 22 de julio de 2020, en el cual se expresó que, se había notificado a la ahora tutelante a la dirección de notificaciones de esta en el Municipio de Cereté.
Aseveró que, en el expediente del proceso ordinario laboral se consignó “a folio 47”, que la dirección de notificaciones de la IPS era en la ciudad de Montería.
Resaltó que, la demanda de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.
Por los anteriores motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y se declare la nulidad de la acción de tutela 2016-01689, a partir de la notificación realizada en el Municipio de Cereté.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de las providencias CSJ STL15562-2019, CSJ ATL588-2020 y CDJ ATL756-2020, proferidas con ocasión de la acción de tutela 2019-01689.
2. Las vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la Representante Legal de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco de la acción de tutela 2019-01689 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contracción de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la apoderada de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S.
Si bien la apoderada de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. manifestó que dentro del expediente del proceso ordinario laboral se encontraba la dirección de notificaciones de la empresa, lo cierto es que, dicho expediente no fue aportado al trámite tutelar por la parte interesada, esto es, la parte accionante.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite tutelar, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco de la acción de tutela 2019-01689, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la Representante Legal de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001