STP3760-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3760-2021  

Radicación  nº 115547  

Acta  n°. 82  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  EVERLEN DUQUE QUINTERO,  a través de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2021,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y  

  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de  Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellin.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  al no pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional que  elevó el pasado 10 de agosto de 2020.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 19 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  a las partes demandada y vinculadas, con el fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad informó que en ejercicio de  sus competencias ha remitido todas las solicitudes formuladas por el  accionante y su defensor al Juzgado 6º de esa especialidad, por  ser quién vigila la ejecución de la sentencia.  

  

2.  El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  señaló que el 19 de febrero de 2021 dio respuesta a una  solicitud elevada por el Juzgado 6º Ejecución de Penas de  Bogotá para resolver la libertad condicional del accionante,  por lo que de su actuar no podría predicarse la vulneración  de derechos fundamentales.  

  

3.  El Juzgado 6º Ejecución de Penas manifestó que la  presente acción de tutela se ofrecía temeraria por  cuando el accionante ya había acudido al juez constitucional  alegando la vulneración de sus derechos bajo idénticos  hechos, pretensiones y causa, tutela que correspondió al  Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No.  2020-02786-00.  

  

Frente  a la libertad condicional solicitada por el accionante sostuvo que no  podía resolverse de manera inmediata, pues debía  disponer de la documentación enlistada en el artículo  471 de la Ley 906 de 2004 y verificar si en el presente asunto había  lugar a exigir indemnización de perjuicios, requisito  contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004.  

  

Por  lo anterior aseveró que una vez se allegue la documentación  pertinente procedería a resolver de fondo el subrogado penal  solicitado por el actor.  

  

4.  La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de  Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá adujo que  desde el 10 de noviembre de 2020 remitió la información  relativa a «cartilla  biográfica, resolución favorable y reporte de  cumplimiento de prisión domiciliaria» solicitados  por el juez de ejecución de penas.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional invocado luego de evidenciar que en el presente  asunto no se configuraba desidia del juzgado accionado para resolver  la libertad condicional y que por el contrario ha actuado de manera  diligente requiriendo de oficio a las dependencias correspondientes  el envío de los elementos probatorios necesarios que  permitirían constatar el cumplimiento de los requisitos  exigidos por la norma para conceder el subrogado aludido.  

  

Para  lo anterior tuvo de presente los elementos de juicio allegados por el  demandado, en especial los autos y oficios librados al centro  carcelario y al juzgado de conocimiento, siendo relevante la  respuesta proporcionada por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín el 19 de febrero de 2021, y el auto  de 22 de febrero siguiente librado por el juez de ejecución de  penas solicitando al Centro Carcelario información relativa al  control de visitas periódicas del sentenciado y al juez de  conocimiento que informara si en el presente caso se tramitó  incidente de reparación integral.  

  

Frente  la temeridad señaló que no se configuraba toda vez que  en el presente asunto se involucraban hechos nuevos, no debatidos en  la tutela No. 2020-02786-00.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó  por correo electrónico su deseo de impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por los artículos 1º  del Decreto 1983 de 2017 y 1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar el juzgado  accionado salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

  

3.2  Durante  el trámite de impugnación, el despacho accionado  informó que con auto de 25 de marzo de 2021  resolvió  de fondo lo solicitado por el accionante.  

  

De  las pruebas allegadas como sustento de su afirmación, se  advierte que en efecto el 25 de marzo profirió auto  interlocutorio concediendo la libertad condicional deprecada y el 7  de abril siguiente libró boleta de libertad No. 41/21 a favor  del accionante JOSÉ  EVERLEN DUQUE QUINTERO.  

  

4.  En  ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto,  pronto advierte la Sala lo inocuo que sería cualquier  pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el  accionante, pues es  evidente que la presunta vulneración de su derecho fundamental  fue superada.  

  

Así  las cosas, configurada la carencia actual de objeto luego de haberse  superado el hecho que originó la demanda, lo procedente será  negar el amparo reclamado porque durante su trámite cesaron  los efectos de la vulneración alegada por el accionante. Este  criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos  expuestos en precedencia, que dieron lugar a declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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