Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3754-2021
Radicación N° 115752
Aprobación Acta No.82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA ALONSO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 17 de febrero de 2021 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros.
A dicha actuación fueron vinculados el Juez 24 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2016-00409.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al revocar la decisión emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretó la nulidad de traslado de régimen pensional, pues en criterio de la demandante, se desconoció el precedente judicial aplicable al caso.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral radicado con número 2016-00409 y mediante sentencia de 3 de julio de 2019, declaró la ineficacia de la la afiliación que efectuó MARTHA CECILIA ALONSO OSORIO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, representado en su momento por PORVENIR S.A. y se ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones efectuadas por la demandante junto con los rendimientos causados, y a esta última a reactivar la afiliación de la actora actualizando y corrigiendo su historia laboral.
Mencionó que, tal determinación fue objeto de recurso de apelación por la demandada PORVENIR S.A., por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria, resaltando los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que, en el caso bajo examen, no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada.
3. La representante legal de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. mencionó que, a su parecer, la demanda de tutela incumple con los requisitos formales para su procedencia, en tanto que, actualmente se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, es decir, la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
4. El apoderado judicial de Colfondos, manifestó que esa administradora no tiene competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones del actor, toda vez que, dentro del proceso ordinario adelantado fue la parte pasiva del mismo.
Indicó que, la presente demanda se torna improcedente, debido a la inexistente vulneración de derechos fundamentales y la posible afectación al principio de la cosa juzgada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 17 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo anterior como quiera que la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2020 y remitido a la Sala de Casación Laboral el 21 de enero de 2021.
Por consiguiente, consideró que acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, sin embargo, no se advierte un perjuicio irremediable que origine la intervención del juez de tutela, por lo que iteró, el mecanismo idóneo para resolver la controversia alegada es el recurso que presentó.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante, impugnó el fallo de tutela y señaló que, si bien existe otros mecanismos para dirimir la controversia, este se volvió ineficaz, en tanto que ya han trascurrido 7 meses sin que se haya hecho reparto del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, resaltó que, en este caso se ha flexibilizado la subsidiariedad, en atención al desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto al tema en discusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2016-00409, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuya concesión se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 y remitido a la Sala de Casación el 21 de enero del año en curso.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensión de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se advierte, será el juez natural quien dirima la controversia que a través de la tutela se insiste.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Es que precisamente, contrario a lo afirmado por la actora, se precisa que el recurso de extraordinario si es la vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad competente.
Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria