STP3653-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3653-2021  

Radicación  N.° 115412  

Acta  79  

  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DUVÁN  HERLEY RODRÍGUEZ HOLGUÍN  frente al fallo proferido por la SALA  ONCE PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR   DEL DISTRITO  JUDICIAL DE  MEDELLÍN,  el  18 de febrero de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, y  negó el amparo invocado contra el  Director General, Oficina Jurídica y el Consejo de Evaluación  y Tratamiento del CPAMS LA DORADA.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

DUVÁN  HERLEY RODRÍGUEZ HOLGUÍN promueve acción de  tutela con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el 6 de  noviembre de 2015, en el proceso n° 53606300501201300007,  por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, pues considera que le vulneró el derecho a  tener un juicio justo y se profirió en un proceso afectado de  la nulidad de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004,  dado que la  defensa “no  desplegó sus armas y estrategias para derruir la teoría  con la que estaba siendo acusado”.  Enuncia que tampoco se cumplieron los principios de publicidad,  contradicción ni inmediación.  

  

Añadió  que se encuentra cumpliendo una pena por otro delito en el CPAMS LA  DORADA desde hace más de 11 años, y el INPEC no lo ha  promovido a la fase de mediana seguridad en el tratamiento  penitenciario por el requerimiento derivado de la sentencia  cuestionada.  

  

  

  

  

La  Sala Once Penal de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente la demanda tutelar presentada contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento  de Itagüí tras considerar que no cumplió el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si el accionante tenía  alguna inconformidad con la sentencia dictada el 6 de noviembre de  2015, podía acudir al recurso ordinario de apelación y  al extraordinario de casación, pero no agotó esos  medios de defensa judicial. Afirmó que tampoco se reúne  la condición de inmediatez pues desde la audiencia de  verificación de preacuerdo realizada el 26 de agosto de 2015  hasta la presentación de la demanda de tutela han pasado 5  años y 6 meses y desde la fecha en que se dictó la  sentencia han trascurrido 5 años y 3 meses y no se ha  demostrado una justificación para la inactividad del  accionante, por lo que no puede acudir a la acción de tutela  para subsanar su incuria.  

  

Indicó  que sin perjuicio de lo anterior no advirtió afectación  de los derechos al debido proceso y a la defensa pues en el proceso  estuvo asistido por un defensor, se le brindaron las garantías  y no hay evidencia de que la inactividad de la defensa redundara en  perjuicio del sentenciado.  

  

En  el mismo fallo el tribunal negó el amparo solicitado respecto  de la actuación del Director General, Oficina Jurídica  y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPAMS LA DORADA,  con fundamento en que el  accionante manifestó su inconformidad porque se encuentra en  la fase de “alta  seguridad”,  pero no enunció ni aportó prueba siquiera sumaria de  que hubiese presentado alguna petición o solicitud buscando su  reclasificación ante el Área de Tratamiento del CPAMS  LA DORADA.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

DUVÁN  HERLEY RODRÍGUEZ HOLGUÍN impugnó la decisión  y como fundamento señaló lo siguiente:  

  

El  juzgado accionado no puede calificarlo como traficante de  estupefacientes sin pruebas que lo demuestren. Como la sentencia  carece de fundamento fáctico debe aplicarse el artículo  457 de la Ley 906 de 2004 y declarar la nulidad.  

  

Relató  que desde que fue privado de la libertad solicitó ser incluido  en alguna actividad para descontar pena y desde el 5 de agosto de  2010 está desarrollando una actividad educativa, que le ha  sido certificada para el cómputo de la pena, y el área  de disciplina lo ha calificado con conducta ejemplar para el año  2013. Todas las actividades que ha desarrollado en el centro  carcelario han sido reconocidas por el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas de Medellín y siempre se ha distinguido por su buena  conducta en los centros donde ha permanecido privado de la libertad.  

  

Agregó  que el 11 de julio de 2018 y el 11 de mayo de 2020 la dirección  del CPAMS La Dorada le negó la solicitud para ser promovido a  la fase de mediana seguridad en razón al requerimiento por el  delito de tráfico de estupefacientes, por lo que inició  la búsqueda de herramientas legales constitucionales para  desvirtuar los argumentos expuestos por el INPEC para mantenerlo en  fase de alta seguridad.  

  

Por  ello, el 28 de septiembre de 2020 solicitó se le concediera la  impugnación de la sentencia de 6 de noviembre de 2015 por  considerar que tiene derecho a la doble instancia, pero el juzgado  accionado consideró improcedente la impugnación porque  la sentencia condenatoria había resultado de un preacuerdo y  no había sido apelada. Esta decisión, dice, vulneró  sus derechos al recurso efectivo, al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

  

Por  ausencia de conocimientos legales y un error de la defensa técnica  no apeló la sentencia, perdiendo la oportunidad y agravando su  situación jurídica, por no tener una defensa adecuada.  Agregó que al verse hostigado por el juez y no tener otra  opción aceptó llegar a un preacuerdo con la Fiscalía  para no recibir una pena más alta.  

  

Concluyó  que, como los hechos que motivaron la acción de tutela son  violatorios de derechos fundamentales, es procedente la acción.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DUVÁN HERLEY RODRÍGUEZ  HOLGUÍN contra el fallo de tutela que profirió, el 18  de febrero de 2021 la Sala Once Penal de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

  

2.  En  el presente evento, DUVÁN HERLEY RODRÍGUEZ HOLGUÍN  pretende que, a través del fallo de tutela se declare la  nulidad de lo actuado en el proceso n° 0536063005012013000007  que  culminó con la sentencia condenatoria proferida el 6 de  noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí, como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia se  modifique la fase del cumplimiento de la condena impuesta por el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín,  en  el proceso n°  050016000206201020843  por el delito de Homicidio Agravado, pasando de alta a mediana  seguridad.  

  

3.  Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

  

Tales  requisitos generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

  

4.  En  el presente caso, en primer lugar, le corresponde a la Sala verificar  si le asistió razón a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado por DUVÁN HERLEY RODRÍGUEZ  HOLGUÍN, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  función de conocimiento de Itagüí o si, por el  contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa  medida,  revocar el fallo.  

  

La  Sala encuentra que el reclamo del accionante en relación con  la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015,  dentro  del proceso n° 053606300501201300007  no  tiene vocación de prosperar porque, como lo señaló  el a  quo,  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

  

En  este caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  en sentencia de 6 de noviembre de 2015 condenó a DUVÁN  HERLEY  RODRÍGUEZ HOLGUÍN como responsable del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a  la pena principal de 67 meses de prisión y multa de 5 SMLMV  para el año 2013, con ocasión del preacuerdo suscrito  entre el accionante, asesorado por su defensora, y la fiscalía,  providencia que no fue apelada, de  manera que el no agotamiento de los medios judiciales de defensa que  tenía a su alcance imposibilita la intervención del  juez de tutela.  

  

En  efecto,  la acción de tutela es improcedente porque el accionante pudo  haber propuesto sus cuestionamientos, alegar que se vició su  consentimiento o la violación de sus garantías  fundamentales en la audiencia de verificación del preacuerdo9  y, una vez proferida la sentencia condenatoria de primera instancia,  también tenía la potestad de presentar recurso de  apelación, pero no agotó este medio de defensa  judicial, lo que, conforme al citado artículo 6-2 del Decreto  2591 de 1991, hace improcedente el amparo.  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para  controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser expuestos en la  audiencia de verificación del preacuerdo o a través del  ejercicio oportuno del recurso de apelación y, de ser el caso,  el extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este  mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

  

Ahora  bien, sostiene el tutelante que “la  defensa no desplegó sus armas y estrategias para derruir la  teoría con la que estaba siendo acusado”  lo que conlleva a la nulidad, con fundamento en el artículo  457 del C.P.P.; sin embargo, no es la acción de tutela el  medio para analizar la configuración del señalado  supuesto invalidante, dado que el accionante contó con la  opción de manifestar sus objeciones al preacuerdo en la  audiencia de verificación, pero de acuerdo a la prueba  documental allegada, ninguna observación hizo al respecto.  

  

Además,  como se indicó, el tutelante tampoco alegó la causal de  nulidad a través del recurso de apelación contra la  sentencia de 6 de noviembre de 2015, lo que hace improcedente la  tutela, en tanto el actor no agotó los medios ordinarios de  defensa que tenía a su alcance.  

  

  

Ahora  bien, el a  quo  también argumentó la falta de inmediatez,  sin embargo, debe tenerse en cuenta que el accionante fue condenado  por un delito cometido mientras estaba cumpliendo la pena de prisión  por el punible de homicidio agravado, de modo que la sanción  impuesta en la sentencia ahora cuestionada está por ejecutarse  y la repercusión desfavorable  generada por la misma es actual.  

  

Por  esto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional (CC  SU-108/2018) ha señalado que ese requisito puede entenderse  superado:  

  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata”.  

  

Aunque  tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permitían  entender satisfecho el presupuesto de inmediatez,  la ausencia del requisito de subsidiariedad lleva  a confirmar la decisión del a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción respecto a la  censura dirigida contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí.  

  

5.  En relación con el Director General, Oficina Jurídica y  el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPAMS LA DORADA,  quienes fueron vinculados a la acción de tutela, la Sala no  encuentra que las actuaciones de tales autoridades hayan quebrantado  los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fundaron  la negativa a clasificarlo en fase de mediana seguridad,  precisamente, a raíz de la emisión de la sentencia  proferida el 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí sin que ese aspecto haya sido  discutido por el libelista, de alguna manera, en el escrito de tutela  o en la impugnación formulada.  

  

En  virtud de lo anterior se confirmará la decisión  impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

            

1. CONFIRMAR          la          decisión impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Artículo          293, parágrafo, de la Ley 906 de 2004. CSJ SP          20 nov. 2013, rad. 39.834      

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