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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP060-2021
Radicación No. 56738
(Aprobado Acta No. 84)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Marta Elizabeth Orozco Acevedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dictó la acusación No. 19CR00328-GW2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
2.1. Las Notas Verbales números 1462 del 12 de septiembre de 20193 y 1892 del 15 de noviembre 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó su captura y formalizó la petición de extradición.
2.2. Copia de la acusación No. 19CR00328-GW5 proferida el 30 de mayo de 2019, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.
2.4. Declaraciones juradas de Chelsea Norell7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y de Kevin Novick8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Marta Elizabeth Orozco Acevedo.
2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 51.824.965 a nombre de Marta Elizabeth Orozco Acevedo10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2404 del 13 de septiembre de 201911, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1462 del 12 de septiembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo y el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 17 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición12.
3.2. El 19 de septiembre de ese mismo año, con fundamento en dicha orden, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla13.
3.3. Mediante oficio DIAJI No. 3032 del 19 de noviembre de 201914 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de noviembre de 2019, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2020, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias.
3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción, con el objetivo de demostrar: (i) el cumplimiento del principio del non bis in ídem; (ii) la plena identidad de la requerida y (iii) la legalidad de los procedimientos adelantados al interior de la investigación criminal que derivó en la solicitud de extradición.
3.7. Mediante proveído del 29 de julio de 2020 la Sala decretó todas las pruebas relacionadas con la verificación del cumplimiento del principio de non bis in ídem y negó todas las demás que fueron solicitadas por la defensa.
3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de febrero de 2021 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Marta Elizabeth Orozco Acevedo en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada Marta Elizabeth Orozco Acevedo corresponden al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Central de California es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los Derechos Humanos, que no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo.
LA DEFENSA
Por su parte, en extenso y confuso escrito, la defensa de la requerida señaló que no es posible declarar la validez formal de la documentación presentada por la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos para sustentar la solicitud de extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, resaltó que es posible observar que esta persona fue acusada en el país requirente en ausencia, lo que implica que se le vulneró su derecho de defensa.
(ii) En segundo lugar, porque en el texto de la acusación no se demuestra cuáles son los actos ilícitos que realizó la requerida, lo que implica que los cargos contenidos en ella son abstractos, y no puede equipararse dicha providencia con la figura de la resolución de acusación que prevé la legislación procesal colombiana.
(iii) En tercer lugar, porque en la acusación extranjera no se indica cuál es el respaldo probatorio de la misma, ni de ella se puede construir una inferencia razonable de autoría o participación que justifique su privación de libertad.
(iv) Acto seguido, prosiguió a construir una serie de argumentos tendientes a demostrar que Marta Elizabeth Orozco Acevedo no pudo haber cometido los delitos que se le endilgan en el extranjero y que, de todas formas, el segundo cargo contenido en la acusación no se puede equiparar a ningún delito previsto en la legislación colombiana.
(v) Por último, señaló que en dicha acusación tampoco se demuestra que la droga cuyo transporte presuntamente facilitaba la requerida, estaba dirigida a Estados Unidos, por cuanto en las declaraciones que se adjuntan como soporte de esta, se indica que la misma iba a ser transportada a México.
En cuanto a la identificación plena de la requerida, la defensa de Marta Elizabeth Orozco Acevedo señaló que no se siguió la cadena de custodia frente a los elementos que permiten su identificación, ni se observa en qué momento se realizó la legalización de las interceptaciones telefónicas que dieron con su nombre, lo que implica que la investigación en sí misma es vulneratoria de los Derechos Humanos de la afectada.
Así, por considerar que Marta Elizabeth Orozco Acevedo es inocente de los cargos que le endilgan en el exterior, y por advertir la vulneración de múltiples garantías procesales, fundamentales y de sus Derechos Humanos, su defensa solicitó que se conceptúe de manera desfavorable sobre su extradición y que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso, se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió, el 14 de septiembre de 1979, un “Tratado de Extradición” que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica y reiterada, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, por cuanto éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos Unidos19, los comportamientos atribuidos a Marta Elizabeth Orozco Acevedo habrían ocurrido en el segundo semestre de 2017 “(…) y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019”20 y [e]l 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha (…)”21. Igualmente, tanto en la acusación como en la declaración del Agente Especial Kevin Novick22, se hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de octubre y noviembre del año 2017.
Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen la reclamada en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en [cargo 1] “los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados (…) Marta Elizabeth Orozco Acevedo alias “Martha” (…) concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”24 y [cargo 2] “en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados (…) Marta Elizabeth Orozco Acevedo, alias “Martha” (…) con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos.”25.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Novick se señaló que tales ilícitos se cometieron en “una pista aérea clandestina en Magdalena, Colombia” y en “en el espacio aéreo colombiano”26. Igualmente, señaló que “[l]as pruebas revelan que los miembros del concierto tenían causa razonable para creer que la cocaína que estaban tratando de traficar iba dirigida, por lo menos en parte, a los Estados Unidos.”27
Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad28, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Marta Elizabeth Orozco Acevedo se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos29, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada, ésta se habría asociado con otras personas para “(…) distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”30. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia, ni se estableció, que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra de la requerida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a la reclamada Orozco Acevedo, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Orozco Acevedo no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición
A su vez, la delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que no se adelanta ninguna investigación activa en contra de la reclamada.
En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra la reclamada no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en Colombia.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega de la requerida.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que la reclamada sea desmovilizada de las FARC, como para que la cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
I.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19CR00328-GW, proferida el 30 de mayo de 201931; decisión en la que se indican los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Chelsea Norell32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de Kevin Novick33, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.34, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores35 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Sobre la plena identidad de la reclamada
Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” de la ciudadana reclamada.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1462 del 12 de septiembre de 201936, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, nacional colombiana, nacida el 12 de octubre de 1965 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.824.965.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de septiembre de 2019, día en que la solicitada fue capturada, con ese nombre y cédula se identificó37, lo cual coincide con el acta de los derechos de la capturada y constancia de buen trato38, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la capturada es Marta Elizabeth Orozco Acevedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.824.965, tal y como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil39.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que Marta Elizabeth Orozco Acevedo es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Central de California, en razón de la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201940, mediante la cual se la acusa de los siguientes cargos:
El Gran Jurado expide la siguiente acusación
[S. 963, T. 21 del C. EEUU]
A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha,, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados (…) MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha” (“OROZCO”) (…), en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO
Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la siguiente manera:
(…)
6. La acusada OROZCO usaba su cargo como controladora de tráfico aéreo para permitir que aviones involucrados en el tráfico de cocaína entraran y salieran del espacio aéreo de Colombia y para sobornar a otros controladores de tráfico aéreo para que ayuden con eso.
(…)
C. ACTOS MANIFIESTOS
Para fomentar el concierto para delinquir, y lograr sus objetivos, los acusados (…) OROZCO, (…) en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como, entre otros, los siguientes:
(…)
32. El 23 de octubre de 2017, en una comunicación telefónica, la acusada OROZCO instruyó a un compañero controlador aéreo para que le cambiara su turno de trabajo para que los controladores de tráfico aéreo corruptos pudieran estar en servicio a fin de permitir la entrada sin problemas del avión de la organización al espacio aéreo colombiano cuando llegara.
(…)
34. El 24 de octubre de 2017, usando un lenguaje clave en comunicación telefónica, los acusados (…) y OROZCO hablaron del pago que la acusada OROZCO recibiría por su participación en el concierto.
(…)
37. El 27 de octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, la acusada OROZCO informó a un controlador de tráfico aéreo que cambiaría su turno, y prometió pagarle un soborno.
(…)
41. El 27 de octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados (…) y OROZCO hablaron de las posibles fechas para el embarque de cocaína, con base en la capacidad que tuviera la acusada OROZCO para coordinar los turnos del aeropuerto y permitir así el paso seguro del avión que portaría el embarque de cocaína.
CARGO 2
[S. 959 (a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21 del C. EEUU]
El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados (…) MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, (…) en conjunto con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
a. Elaboración o distribución con fines de importación ilegal.
Se considera ilícito el que persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(a) Actos ilícitos
Toda persona que:
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya sustancia controlada (…) será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla que contenga una cantidad detectable de:
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…).
Sección 963 del Título 21l Código de los Estados Unidos
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
Precisada la imputación de que es objeto la solicitada Marta Elizabeth Orozco Acevedo, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
(…)
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Central de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201941, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia -desde por lo menos el 23 de octubre de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2019- y las disposiciones transgredidas -conforme quedó reseñado en precedencia-, así como el nombre de la acusada y las conductas por ella desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Marta Elizabeth Orozco Acevedo “por medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos (…)”42.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Frente a los argumentos de la defensa
Ahora bien, visto todo lo anterior, corresponde hacer una serie de breves comentarios en relación con los argumentos que fueron presentados por la defensa de Marta Elizabeth Orozco Acevedo como fundamento para la negación de la extradición solicitada.
Al respecto, es necesario recordarle al apoderado que, en los procesos de extradición, la función de la Corte consiste en verificar si se encuentran reunidos los requisitos que establece la legislación colombiana para que el Gobierno Nacional pueda conceder -o negar- la extradición. En este sentido, no le corresponde verificar si en el extranjero se surtió un debido proceso, o si el respaldo probatorio de la acusación es sólido, o si existe una inferencia razonable de autoría o participación de la requerida de cara a los hechos por los cuales ella es acusada.
La validez formal de la documentación presentada implica la revisión de la forma en que fueron presentados los documentos que soportan la solicitud de extradición, pero no pasa por la revisión del contenido material de estos. Por ello, en la revisión de este requisito no es posible, se reitera, discutir si a la requerida se le vulneró o no el derecho de defensa, si la acusación cuenta con un sólido respaldo probatorio o, siquiera, si la reclamada es inocente o no del delito que se le imputa. Los únicos aspectos de fondo que se revisan en el marco del presente trámite de extradición es la plena identidad de la requerida, el cumplimiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la resolución de acusación que prevé la legislación nacional.
La discusión que plantea el apoderado de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, de cara a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del proceso penal extranjero, corresponde darla en el marco del juicio criminal al que eventualmente ella pueda ser sometida en el país requirente, en tanto el material probatorio que sustenta la acusación -y con el cual se puede determinar el grado de responsabilidad que le cabe a la acusada-, reposa en el expediente de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y será descubierto en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con la normatividad procesal penal de los Estados Unidos.
Por lo demás, como ya quedó visto, la plena identidad de Marta Elizabeth Orozco Acevedo está amplia y suficientemente demostrada en el presente proceso de extradición, en particular, porque en el expediente obra un informe de investigador de laboratorio de dactiloscopia forense en el que se concluye que las impresiones decadactilares de la persona que fue capturada corresponden a las de Orozco Acevedo; persona identificada con la C.C. 51.824.965 y que es requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Como se puede observar, la cadena de custodia nada tiene que ver con este procedimiento.
Por las anteriores razones, y en vista de que en los alegatos conclusivos elevados por la defensa no se advierte razón alguna que le impida a esta Corte emitir un concepto favorable frente a la extradición de Marta Elizabeth Orozco Acevedo, esta Sala despachará negativamente sus pretensiones.
IV. Condicionamientos
1. Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana43, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistida por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a la ciudadana colombiana Marta Elizabeth Orozco Acevedo por razón de los cargos imputados en la acusación No. 19CR00328-GW en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Marta Elizabeth Orozco Acevedo, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 34-37 del cuaderno anexo.
2 Folio 38 ídem.
3 Folios 23-26 ídem.
4 Folios 34-37 ídem.
5 Folios 73-93 ídem.
6 Folios 64-71 ídem.
7 Folios 53-59 ídem.
8 Folios 135-155 ídem.
9 Folios 104-105 ídem.
10 Folio 163 ídem.
11 Folio 22 ídem.
12 Folios 7-8 ídem.
13 Folios 9-10 ídem.
14 Folio 32 ídem.
15 Folios 34-37 ídem.
16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.
17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
19 Folios 104-106 del cuaderno anexo.
20 Folio 207 ídem.
21 Folio 224 ídem.
22 Folios 268-289 ídem.
23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
24 Folios 207-208 del cuaderno anexo.
25 Folio 224 ídem.
26 Folio 272 ídem.
27 Folios 278-279 ídem.
28 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
29 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
30 Folio 208 del cuaderno anexo.
32 Folios 53-59 ídem.
33 Folios 135-155 ídem.
34 Folio 47 ídem.
35 Folio 46 ídem.
36 Folios 23-26 ídem.
37 Folio 10 ídem.
38 Folio 11 ídem.
39 Folios 13-20 ídem.
40 Folios 73-93 ídem.
41 Folios 73-93 ídem.
42 Folio 90 ídem.
43 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).