CP060-2021(56738)

2021 abril

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

CP060-2021  

Radicación  No. 56738  

(Aprobado  Acta No. 84)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la  ciudadana colombiana Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dictó la  acusación No. 19CR00328-GW2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

  

2.1. Las  Notas Verbales números 1462 del 12 de septiembre de 20193  y 1892 del 15 de noviembre 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó su captura y formalizó la  petición de extradición.  

  

2.2.  Copia de la acusación No. 19CR00328-GW5  proferida el 30 de mayo de 2019, en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California.  

  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

  

2.4.  Declaraciones juradas de Chelsea  Norell7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California y de Kevin  Novick8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central  de California contra Marta  Elizabeth Orozco Acevedo.  

  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil del documento No. 51.824.965 a nombre de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo10.  

  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 2404 del 13 de septiembre de 201911,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General de la Nación la Nota Diplomática No. 1462 del  12 de septiembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo y  el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 17  de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de  captura con fines de extradición12.  

  

3.2.  El 19 de septiembre de ese mismo año, con fundamento en dicha  orden, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía  Nacional en la ciudad de Barranquilla13.  

  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 3032 del 19 de noviembre de 201914  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 1892 del 15 de noviembre15  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo.  

  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 28 de noviembre de 2019, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22  de enero de 2020, se reconoció personería al abogado  designado por el reclamado y se dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

  

3.6.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo  que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de  varios medios de convicción, con el objetivo de demostrar: (i)  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem;  (ii) la plena identidad de la requerida y (iii) la legalidad de los  procedimientos adelantados al interior de la investigación  criminal que derivó en la solicitud de extradición.  

  

3.7.  Mediante  proveído del 29 de julio de 2020 la Sala  decretó  todas las pruebas relacionadas con la verificación del  cumplimiento del principio de non  bis in ídem  y negó  todas las demás que fueron solicitadas por la defensa.  

  

3.8.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de febrero de 2021 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

  

  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es  considerado un delito, de acuerdo con la legislación del  Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de  extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código  de Procedimiento Penal Colombiano.  

  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la  documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada  Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  corresponden al delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes  y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida  ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Central de  California es equivalente a la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

  

Finalmente, añadió  que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la  extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a  juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición  y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los  Derechos Humanos, que no podrá someterla a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

Por todo lo  anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera  favorable  sobre la extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo.  

  

LA DEFENSA  

  

Por su parte, en  extenso y confuso escrito, la defensa de la requerida señaló  que no es posible declarar la validez  formal  de la documentación presentada por la Embajada del Gobierno de  los Estados Unidos para sustentar la solicitud de extradición  de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  por las siguientes razones:  

  

(i) En primer  lugar, resaltó que es posible observar que esta persona fue  acusada en el país requirente en  ausencia,  lo que implica que se le vulneró su derecho de defensa.  

  

(ii) En segundo  lugar, porque en el texto de la acusación no se demuestra  cuáles son los actos ilícitos que realizó la  requerida, lo que implica que los cargos contenidos en ella son  abstractos, y no puede equipararse dicha providencia con la figura de  la resolución  de acusación  que prevé la legislación procesal colombiana.  

  

(iii) En tercer  lugar, porque en la acusación extranjera no se indica cuál  es el respaldo probatorio de la misma, ni de ella se puede construir  una inferencia razonable de autoría o participación que  justifique su privación de libertad.  

  

(iv) Acto seguido,  prosiguió a construir una serie de argumentos tendientes a  demostrar que Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  no pudo haber cometido los delitos que se le endilgan en el  extranjero y que, de todas formas, el segundo cargo contenido en la  acusación no se puede equiparar a ningún delito  previsto en la legislación colombiana.  

(v) Por último,  señaló que en dicha acusación tampoco se  demuestra que la droga cuyo transporte presuntamente facilitaba la  requerida, estaba dirigida a Estados Unidos, por cuanto en las  declaraciones que se adjuntan como soporte de esta, se indica que la  misma iba a ser transportada a México.  

  

En cuanto a la  identificación  plena  de la requerida, la defensa de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  señaló que no se siguió la cadena de custodia  frente a los elementos que permiten su identificación, ni se  observa en qué momento se realizó la legalización  de las interceptaciones telefónicas que dieron con su nombre,  lo que implica que la investigación en sí misma es  vulneratoria de los Derechos Humanos de la afectada.  

  

Así, por  considerar que Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  es inocente de los cargos que le endilgan en el exterior, y por  advertir la vulneración de múltiples garantías  procesales, fundamentales y de sus Derechos Humanos, su defensa  solicitó que se conceptúe de manera desfavorable  sobre su extradición y que, en su lugar, se ordene su libertad  inmediata.  

  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

            

I. Requisitos generales  

  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

En  el presente caso, se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  se suscribió, el 14 de septiembre de 1979, un “Tratado  de Extradición”  que  en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica y reiterada, las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, por  cuanto éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación internacional adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años16;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente17;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

  

1.   Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá  por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 199718  -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo  con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos  Unidos19,  los comportamientos atribuidos a Marta  Elizabeth Orozco Acevedo habrían  ocurrido en el segundo semestre de 2017 “(…)  y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019”20  y [e]l  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha (…)”21.  Igualmente,  tanto en la acusación como en la declaración del Agente  Especial Kevin  Novick22,  se hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de octubre y  noviembre del año 2017.  

  

Así las  cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política y, por  lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior23,  se tiene que, en los cargos que se le atribuyen la reclamada en la  acusación en cita, se indica que la infracción habría  ocurrido en [cargo 1] “los  países de Colombia y México, y en otros lugares, los  acusados (…)  Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  alias “Martha” (…) concertaron y acordaron entre  ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos  cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  drogas narcóticas de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”24  y  [cargo  2]  “en  los países de Colombia y México, y en otros lugares,  los acusados (…) Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  alias “Martha” (…) con conocimiento e  intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos,  a saber, 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  a los Estados Unidos.”25.  

  

A su vez, en la  declaración jurada del Agente Especial Kevin  Novick  se señaló que tales ilícitos se cometieron en  “una  pista aérea clandestina en Magdalena, Colombia”  y en “en  el espacio aéreo colombiano”26.  Igualmente, señaló que “[l]as  pruebas revelan que los miembros del concierto tenían causa  razonable para creer que la cocaína que estaban tratando de  traficar iba dirigida, por lo menos en parte, a los Estados Unidos.”27  

  

Ahora bien, de  acuerdo con la teoría  mixta  o de la ubicuidad28,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir  efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los  hechos punibles que se le endilgan a Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que  se satisface el requisito antedicho.  

  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos29,  se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada,  ésta se habría asociado con otras personas para “(…)  distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco  kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una  cantidad detectable de cocaína (…)”30.  Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud  y la seguridad pública; por ende, también se cumple la  exigencia precitada.  

  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem,  debe decirse que  en  la actuación no existe evidencia, ni se estableció, que  la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada  o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de  sentencias con carácter de cosa juzgada en contra de la  requerida por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni  cursa proceso por esa causa que involucre a la reclamada Orozco  Acevedo, como  lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Así lo  certificó la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Orozco  Acevedo no  figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la  expedida en razón de la presente solicitud de extradición  

  

A su vez, la  delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación informó que no se adelanta ninguna  investigación activa en contra de la reclamada.  

  

En ese orden de  cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en  tanto se estableció en el trámite que contra la  reclamada no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los  que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en  Colombia.  

  

  

Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega de la requerida.  

  

5.  De  otra parte, en el trámite  no  obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta  que la reclamada sea desmovilizada de las FARC, como para que la  cobije la  garantía de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.  

            

I. 

II. Cuestión   de            fondo  

                              

1. Sobre la validez formal de                  la documentación presentada    

  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  por conducto de su Embajada.  

  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 19CR00328-GW, proferida el 30 de mayo de 201931;  decisión en la que se indican los hechos que sustentan la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución  y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos  aportados son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Chelsea  Norell32,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, y de Kevin  Novick33,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.  

  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C.34,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores35  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

            

2. Sobre la plena identidad de          la reclamada  

  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona acusada o condenada en el país reclamante y la  sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso  contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación” de la ciudadana reclamada.  

  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1462 del  12 de septiembre de 201936,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  nacional colombiana, nacida el 12 de octubre de 1965 y portadora de  la cédula de ciudadanía No. 51.824.965.  

  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 19 de septiembre de 2019, día en que la solicitada fue  capturada, con ese nombre y cédula se identificó37,  lo cual coincide con el  acta de los derechos de la capturada y constancia de buen trato38,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la capturada es  Marta  Elizabeth Orozco Acevedo, identificada  con la cédula de ciudadanía No. 51.824.965, tal y como  figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil39.  

  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

3. Sobre el principio de doble          incriminación  

  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.  

  

En este sentido,  se tiene que Marta  Elizabeth Orozco Acevedo es  requerida para que comparezca a juicio ante la Corte de Estados  Unidos para el Distrito Central de California, en razón de la  acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201940,  mediante la cual se la acusa de los siguientes cargos:  

  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación  

  

[S.  963, T. 21 del C. EEUU]  

  

A. OBJETIVO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

  

Desde una fecha  desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o  alrededor de esa fecha,, en los países de Colombia y México,  y en otros lugares, los acusados (…) MARTA ELIZABETH OROZCO  ACEVEDO, alias “Martha” (“OROZCO”) (…),  en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y  960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

B. MEDIOS  POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO  

  

Los objetivos  del concierto para delinquir se obtendrían de la siguiente  manera:  

  

(…)  

  

6. La acusada  OROZCO usaba su cargo como controladora de tráfico aéreo  para permitir que aviones involucrados en el tráfico de  cocaína entraran y salieran del espacio aéreo de  Colombia y para sobornar a otros controladores de tráfico  aéreo para que ayuden con eso.  

  

(…)  

  

C. ACTOS  MANIFIESTOS  

  

Para fomentar  el concierto para delinquir, y lograr sus objetivos, los acusados (…)  OROZCO, (…) en conjunto con otros conocidos y desconocidos por  el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas,  cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en  los países de Colombia y México y en otros lugares,  tales como, entre otros, los siguientes:  

  

(…)  

  

32. El 23 de  octubre de 2017, en una comunicación telefónica, la  acusada OROZCO instruyó a un compañero controlador  aéreo para que le cambiara su turno de trabajo para que los  controladores de tráfico aéreo corruptos pudieran estar  en servicio a fin de permitir la entrada sin problemas del avión  de la organización al espacio aéreo colombiano cuando  llegara.  

  

(…)  

  

34. El 24 de  octubre de 2017, usando un lenguaje clave en comunicación  telefónica, los acusados (…) y OROZCO hablaron del pago  que la acusada OROZCO recibiría por su participación en  el concierto.  

  

(…)  

  

37. El 27 de  octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación  telefónica, la acusada OROZCO informó a un controlador  de tráfico aéreo que cambiaría su turno, y  prometió pagarle un soborno.  

(…)  

  

41. El 27 de  octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación  telefónica, los acusados (…) y OROZCO hablaron de las  posibles fechas para el embarque de cocaína, con base en la  capacidad que tuviera la acusada OROZCO para coordinar los turnos del  aeropuerto y permitir así el paso seguro del avión que  portaría el embarque de cocaína.  

  

CARGO 2  

[S. 959 (a),  960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21 del C. EEUU]  

  

El 5 de  noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia y México, y en otros lugares, los acusados (…)  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, (…)  en conjunto con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo  menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que  dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos.  

  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Elaboración          o distribución con fines de importación ilegal.  

  

Se considera  ilícito el que persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro  producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

(a) Actos  ilícitos  

  

Toda persona  que:  

  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya  sustancia controlada (…) será castigada según lo  establece la subsección (b) de esta sección.  

  

(b) Sanciones  

  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique:  

  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla que contenga una cantidad  detectable de:  

  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros (…).  

  

Sección  963 del Título 21l Código de los Estados Unidos  

  

Toda persona  que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto  para delinquir.  

  

Precisada la  imputación de que es objeto la solicitada Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

  

  

(…)  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

(…)  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  

  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación ya referida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte de Estados Unidos para el  Distrito Central de California es equivalente, en su contenido  material, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

  

En efecto,  revisada el acta de la  acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201941,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia -desde por lo menos el  23 de octubre de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2019- y las  disposiciones transgredidas -conforme quedó reseñado en  precedencia-, así como el nombre de la acusada y las conductas  por ella desarrolladas.  

  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Chelsea  Norell, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Marta  Elizabeth Orozco Acevedo “por  medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de  testigos (…)”42.  

  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

            

III. Frente          a los argumentos de la defensa  

  

Ahora  bien, visto todo lo anterior, corresponde hacer una serie de breves  comentarios en relación con los argumentos que fueron  presentados por la defensa de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  como fundamento para la negación de la extradición  solicitada.  

  

Al  respecto, es necesario recordarle al apoderado que, en los procesos  de extradición, la función de la Corte consiste en  verificar si se encuentran reunidos los requisitos que establece la  legislación colombiana para que el Gobierno Nacional pueda  conceder -o negar- la extradición. En este sentido, no le  corresponde verificar si en el extranjero se surtió un debido  proceso, o si el respaldo probatorio de la acusación es  sólido, o si existe una inferencia razonable de autoría  o participación de la requerida de cara a los hechos por los  cuales ella es acusada.  

  

La  validez  formal  de la documentación presentada implica la revisión de  la forma  en que fueron presentados los documentos que soportan la solicitud de  extradición, pero no pasa por la revisión del contenido  material  de estos. Por ello, en la revisión de este requisito no es  posible, se reitera, discutir si a la requerida se le vulneró  o no el derecho de defensa, si la acusación cuenta con un  sólido respaldo probatorio o, siquiera, si la reclamada es  inocente o no del delito que se le imputa. Los únicos aspectos  de  fondo  que se revisan en el marco del presente trámite de extradición  es la plena  identidad  de la requerida, el cumplimiento del principio de doble  incriminación  y la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la  resolución de acusación que prevé la legislación  nacional.  

  

La  discusión que plantea el apoderado de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  de cara a la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales como consecuencia del proceso penal extranjero,  corresponde darla en el marco del juicio criminal al que  eventualmente ella pueda ser sometida en el país requirente,  en tanto el material probatorio que sustenta la acusación -y  con el cual se puede determinar el grado de responsabilidad que le  cabe a la acusada-, reposa en el expediente de la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Central de California, y será  descubierto en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo  con la normatividad procesal penal de los Estados Unidos.  

  

Por  lo demás, como ya quedó visto, la plena  identidad  de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  está amplia y suficientemente demostrada en el presente  proceso de extradición, en particular, porque en el expediente  obra un informe  de investigador de laboratorio de dactiloscopia forense  en el que se concluye que las impresiones decadactilares de la  persona que fue capturada corresponden a las de Orozco  Acevedo;  persona identificada con la C.C. 51.824.965 y que es requerida en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Como se  puede observar, la cadena  de custodia  nada tiene que ver con este procedimiento.  

  

  

Por  las anteriores razones, y en vista de que en los alegatos conclusivos  elevados por la defensa no se advierte razón alguna que le  impida a esta Corte emitir un concepto favorable  frente a la extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  esta Sala despachará negativamente sus pretensiones.  

            

IV. Condicionamientos  

  

1.  Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;  (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;  (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada  a que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiana43,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistida por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;  (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en su contra; (vii) que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que  dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la  reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída,  absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

V. Cuestión   final  

  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a  la ciudadana colombiana Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  por razón de los cargos  imputados en la acusación No. 19CR00328-GW  en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación a la requerida Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folios          34-37 del cuaderno anexo.  

2          Folio          38 ídem.  

3          Folios          23-26 ídem.  

4          Folios          34-37 ídem.  

5          Folios          73-93 ídem.  

6          Folios          64-71 ídem.  

7          Folios 53-59 ídem.  

8          Folios          135-155 ídem.  

9          Folios          104-105 ídem.  

10          Folio          163 ídem.  

11          Folio          22 ídem.  

12          Folios          7-8 ídem.  

13          Folios          9-10 ídem.  

14          Folio          32 ídem.  

15          Folios          34-37 ídem.  

16          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

17          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

18          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

19          Folios          104-106 del cuaderno anexo.  

20          Folio 207 ídem.  

21          Folio 224 ídem.  

22          Folios 268-289 ídem.  

23          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

24          Folios 207-208 del cuaderno anexo.  

25          Folio 224 ídem.  

26          Folio          272 ídem.  

27          Folios 278-279 ídem.  

28          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

29          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

30          Folio 208 del cuaderno anexo.  

32          Folios          53-59 ídem.  

33          Folios          135-155 ídem.  

34          Folio          47 ídem.  

35          Folio          46 ídem.  

36          Folios          23-26 ídem.  

37          Folio          10 ídem.  

38          Folio          11 ídem.  

39          Folios          13-20 ídem.  

40          Folios          73-93 ídem.  

41          Folios          73-93 ídem.  

42          Folio 90 ídem.  

43          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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