Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP548-2021
Radicación nº 115892
Acta n° 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante SAMUEL HERNÁNDEZ CORONADO, contra el fallo de tutela emitido el 16 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional de esa misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional al negarse a levantar la medida de alerta y abstención de trámites que pesa sobre el vehículo de placas TAX-930 vinculado a la investigación No. 1100016000049-2015-12006.
Conforme con lo anterior solicitó se ordene a la fiscalía archivar esa investigación y disponer el levantamiento de las medidas registradas sobre el bien.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 10 de marzo 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la fiscalía accionada a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscalía 108 Seccional manifestó que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales y que la decisión de disponer el registro de la medida que ordena la abstención de trámites del vehículo de placas TAX-930, se fundamentó en que dicho bien se encuentra vinculado a dos investigaciones penales (1100016000049-2015-12006 y 110016102885-2014-00448), siendo reclamado en la primera de ellas por la denunciante Nidya Yurley Vera Gómez, quien indicó que su progenitor José Gerardo Vera Rico era el legítimo propietario del vehículo.
De igual forma expuso que en la causa No. 2015-12006 fueron denunciados los ciudadanos Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita, encontrándose el proceso en etapa de investigación preliminar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por el demandante era usar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir, por fuera del procedimiento ordinario, los razonamientos que llevaron a la fiscalía a negar el levantamiento de la medida de alerta registrada sobre el bien.
Adicionalmente sostuvo que no era procedente acudir a la tutela para obtener el levantamiento de la medida, pues el accionante bien puede acudir al juez de control de garantías y reclamar por esa vía la procedencia de su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del registro de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por SAMUEL HERNÁNDEZ CORONADO se orientó a que se ordene a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá disponer el levantamiento de medida cautelar registrada sobre el vehículo de placas TAX-930, vinculado a la investigación No. 1100016000049-2015-12006.
Avocado el conocimiento de la demanda, la Fiscalía informó que dicho proceso se sigue contra los ciudadanos Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita, por denuncia que hiciera Nidya Yurley Vera Gómez a nombre de su progenitor José Gerardo Vera Rico, quien se anuncia como legítimo propietario del vehículo.
Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculadas las referidas partes en la investigación penal, a quienes evidentemente les asiste interés en la presente tutela puesto que, según se observó, lo pretendido por el actor es obtener el levantamiento de la medida para ejecutar el vehículo en diligencia de remate.
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto surge necesaria su vinculación a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición o coadyuvar los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación las partes e intervinientes en la investigación penal No. 1100016000049-2015-12006. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.