AP1610-2021(51998)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1610–2021  

Radicado:  51998  

Acta  No.98  

  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de Casación presentada por  el defensor de JESÚS DAVID GUACHETÁ MEDINA.            

I. HECHOS  

  

Fueron  narrados por el Tribunal de la siguiente manera:  

De  acuerdo con el escrito de acusación, aproximadamente a las  04:00 de la mañana del 9 de junio de 2013, en el perímetro  urbano de Líbano, se produjo un enfrentamiento entre los  hermanos Germán Augusto y Miguel Ángel Botero Morales  con Edwin Andrés Rodríguez Ospina, quien lesionó  al segundo con un arma corto punzante, siendo perseguido por varias  personas, entre ellos, Germán Augusto Botero Morales y Jesús  David Guachetá Medina, quienes lo alcanzaron en la calle 2ª  con carrera 7ª del citado municipio, donde el último de  los citados le asestó varias cuchilladas causándole la  muerte.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

  

Por  los anteriores hechos, el 5 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima), se llevaron a cabo  las audiencias preliminares concentradas. A petición de la  Fiscalía se legalizó captura ordenada en contra de  Jesús  David Guachetá Medina. El  representante del ente acusador le imputó el cargo de  homicidio agravado, según lo preceptuado en los artículos  103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal.  

  

En  la misma diligencia, el Juez no accedió a la petición  de la Fiscalía de privar de la libertad preventivamente al  imputado y, en su lugar, impuso las medidas contenidas en los  artículos 307, literal b, numerales 3, 5, 6 y 9 de la Ley 906  de 2004.  

El  30 de agosto de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de  acusación en contra de Jesús  David Guachetá Medina  como presunto autor responsable de delito de homicidio, al tenor de  lo preceptuado en el artículo 103, bajo las circunstancias de  agravación punitiva, previstas en el artículo 104,  numerales 6 y 7 del Código Penal. La correspondiente audiencia  se celebró ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano  (Tolima), el 2 de octubre de 2013.  

  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de noviembre de  2013 y el juicio oral en varias sesiones que culminaron el 15 de  agosto de 2014.  

  

El  22 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano  (Tolima) condenó a Jesús  David Guachetá Medina a  la pena principal de 238 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente  responsable del delito de homicidio simple.  

  

La  sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa técnica  y el 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué la  confirmó, lo que motivo que el defensor interpusiera el  recurso de casación y presentara la respetiva demanda.            

III. LA          DEMANDA  

  

La  defensa técnica invoca dos casuales, la primera como  principal, por la violación directa de la ley sustancial y la  segunda como subsidiaria, por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

  

Primer  cargo: El  censor indica que los artículos 1, 2, 3, 5 y 93 de la  Constitución Nacional reconocen la prioridad de los tratados  internacionales ratificados por Colombia y su fuerza vinculante. Bajo  esa egida el legislador no puede crear una ley que desconozcan las  normas de carácter internacional adoptadas y, a su vez, el  juez no puede aplicar la ley apartándose de la interpretación  internacional, porque con ello genera, lo que se ha denominado,  barreras internacionales.  

  

Alega  que el principio de legalidad, sustento de los derechos a la libertad  e igualdad, se encuentra regulado, entre otros, en el Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la  Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San  José, en la Constitución y en la Ley 599 de 2000,  imperativos que fueron transgredidos por la Segunda Instancia al  estimar «como  probado el deceso del señor edwin  andrés rodríguez ospina»,  con los testimonios de Carlos  Humberto González Montoya y Germán Augusto Botero  Morales,  los que carecen de total credibilidad y dejan en duda la  coparticipación de su defendido en la comisión del  delito, vía por la que, además se dejaron de aplicar  los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Extraña  una rigurosa investigación de la Fiscalía y por ello  hace, entre otras, las siguientes preguntas: (i) ¿en qué  momento se relaciona el procesado con las personas que salieron en  persecución del agresor o de uno de los hermanos Botero?,  (ii) ¿qué interés tenía su representado  de lesionar a Edwin  Andrés Rodríguez Ospina  de quien no era enemigo? iii) ¿No es el consanguíneo de  la persona lastimada, la que tiene una especie de venganza en contra  del agresor?  

  

Siguiendo  esta línea argumentativa aduce que no se probó que el  acusado tuviera amistad profunda con los hermanos Botero  Morales,  para que tomara represalias contra el hoy fallecido, por ende,  afloran dudas, de una parte, sobre el alcance visual del testigo de  cargo, Carlos  Humberto Gonzáles Montoya, y  de otra, en torno a los resultados de los fluidos de sangre que no  eran de la víctima. Nuevamente pregunta ¿por qué  no se llevaron a efecto los protocolos de biología forense  para determinar a quién le pertenecía?  

  

Cobijado  por estos interrogantes y de la alegada ausencia de pruebas que de  manera contundente señalan como responsable al procesado,  depreca se case la sentencia de segundo grado.  

  

Segundo  Cargo:   El defensor ubica el error en que el sentenciador aplicó  indebidamente el artículo 103 del Código Penal, que  consagra el delito de homicidio y dejó de aplicar los  artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, como  consecuencia del error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación de los testimonios rendidos por Carlos  Humberto González Montoya y Germán Augusto Botero  Morales.  

  

Critica  la construcción del silogismo con el que el juzgador plural  consideró a Carlos  Humberto González Montoya como  testigo imparcial y objetivo para condenar al acusado, cuando las  reglas de la lógica y del principio causa y efecto, indican la  imposibilidad que este pudiera, con luz artificial a 57 metros,  observar a la persona que atacó a Edwin  Andrés,  acorralado por 5 individuos.  

  

Rebate  la valoración de las exposiciones rendidas por Germán  Augusto Botero Morales  y Carlos  Humberto González Montoya,  el 27 de enero y 04 de agosto de 2014 respectivamente, porque son  simplemente criterios orientadores de la investigación.  

  

Denuncia  la aplicación del artículo 103 del Código Penal  como un error iundicando,  por la vulneración de los artículos 7, 380 y 381 de la  Ley 906 de 2004, debido a que el comportamiento que se le endilga a  su defendido fue enmarcado dentro de unos contenidos normativos cuya  deducción adolece de respaldo probatorio, puesto que, ni  durante la investigación ni en el juicio Germán  Augusto Botero y Carlos Humberto González Montoya demostraron  la relación directa del procesado con los hechos criminales.  

  

A  manera de llamado de atención, pregunta ¿por qué  Germán  Augusto Botero Morales,  no ha sido investigado por el ilícito de homicidio, cuando las  pruebas que obran en el expediente y las testimoniales practicadas en  el juicio oral dan cuenta de los actos vindicativos de las personas  que, además de estar alicoradas, tenían un estrecho  vínculo con los hechos antecedentes?  

  

En  concreto pretende que se case la sentencia de segundo grado y se  proceda a absolver a Guachetá  Medina del  delito de homicidio.  

Como  petición accesoria, solicita que se redosifique la pena, por  la escasa motivación para dejar de aplicar la sanción  mínima, en abierta desobediencia de los imperativos  consagrados en los artículos 59 y 61 del Código Penal.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Se  inadmitirá́ la demanda, por no reunir los requisitos  mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su  análisis de fondo, que, además, incumple con los  presupuestos necesarios para la realización de alguno de los  fines de la casación. Por las siguientes razones  

Primer  cargo: El  demandante, en forma precaria, se limitó́ a enunciar el  motivo de casación, al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué́  el juzgador dejo de aplicar la disposición sustancial que  regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la  controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó́  en la interpretación de la disposición desnaturalizando  su sentido.  

  

El  censor denuncia la violación directa de la ley sustancial,  infracción que supone aceptar los hechos decretados por las  instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración  de las pruebas efectuada por los juzgadores y abordar la censura  desde un plano estrictamente jurídico. Pautas no tenidas en  cuenta pues su argumentación está dirigida a cuestionar  la valoración probatoria de los falladores.  

  

En  el caso estudiado, la defensa pregona  que el Tribunal dejó de aplicar el  canon constitucional recogido en el artículo 29, los artículos  7 y 381 del Código de la Ley 906 de 2004 y los Tratados y  Convenios Internacionales que contemplan el principio de legalidad,  por darle credibilidad a dos testigos que, según el censor, no  resolvieron los interrogantes que surgían sobre las  circunstancias que rodearon el homicidio de Edwin  Andrés Rodríguez Ospina y  el autor de ese acontecimiento.  

  

La  jurisprudencia ha dejado en claro, que es contrario a la técnica  de la casación alegar la violación directa de la ley  sustancial por vulneración del artículo 29 de la  Constitución Política, denunciando irregularidades del  debido proceso o el derecho de defensa, pues en tal caso, se debe  plantear nulidad al amparo de la causal segunda y acreditar su  procedencia. Si  buscaba plantear violación directa de la ley, debió́  desarrollar el cargo en el ámbito de raciocinio puramente  jurídico, pues de lo contrario se quebranta el principio de  autonomía de las causales y el de no contradicción.  

  

Esta  confusión argumentativa va en contravía de los  postulados de claridad, precisión y debida fundamentación  que deben acompañar la demanda. En cuanto a la inaplicación  del artículo 29 de la Constitución Nacional, es un  típico alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se  queda en el simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad  que se habría presentado, ni demuestra la procedencia de su  declaración frente a los criterios que deben presidirla.  

  

Por  consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para  prosperar.  

            

1. Segundo          cargo: violación indirecta de la ley sustancial por la errada          valoración probatoria.  

  

En  este orden de ideas, se aprecia que el casacionista discute que el  Tribunal desconoció las reglas de la lógica, en razón  de tener como verdad que, Carlos  Humberto González  pudo observar, a 57 metros, al hoy acusado, asestándole las  puñadas a Edwin  Andrés Rodríguez Ospina,  sin importar las circunstancias referidas a la distancia, la escasa  luz y al bloqueo que hacían las personas que lo acorralaban.  Como colofón de ese señalamiento, deja abiertos varios  interrogantes y críticas sobre lo que considera deficiente  investigación.  

  

Esta  particular forma de argumentar, hace necesario recordar que cuando el  censor discute la valoración probatoria, por la violación  de los postulados de la lógica, debe acreditar que el juzgador  quebrantó el proceso de acatamiento de la realidad probatoria  y que su respuesta a la percepción de los medios de convicción  no se ajusta a los mismos.  

  

De  cara a ello, la Corte ha sido reiterativa al indicar que los  criterios lógicos:  «son  proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por  lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir  de la verificación de las alternativas posibles de inferencia  racional»1.  Lo que indica que su vulneración se ampara en cualquiera de  las alternativas que ostenta, como son: fallas en los principios de  identidad, no contradicción, tercero excluido y razón  suficiente.  

  

En  ese sentido, la demanda adolece del señalamiento, por ejemplo,  qué proposición y su negación pasaron al mismo  tiempo como verdaderas para el Tribunal; qué situación  se planteó como sucedida y luego como no ocurrida, o cuál  fue la proposición en la que negó y afirmó un  mismo hecho con incidencia en la sentencia.  

  

En  consecuencia, si no se advierte una falla en los motivos que  habilitan considerar un falso raciocinio, los argumentos expuestos  por el demandante no pasan de ser una versión personal de los  hechos y de la valoración probatoria, cuyas preguntas no  demuestran la existencia de razonamientos ilógicos. En ese  punto, resulta insuficiente mencionar que el  testigo de cargo no podía verificar las características  de las personas que atacaba al hoy obitado, sin acreditar la  antítesis a las razones expuestas por el Tribunal.  

  

La  sentencia refleja que el ad-quem  hizo  una valoración conjunta de los medios de persuasión,  luego de explicar el valor suasorio de cada medio criticado.  

  

Así,  luego de analizar la coherencia interna del testimonio de  Carlos Humberto González Montoya lo  confrontó con los testimonios del patrullero Yefferson  Andrés Méndez2,  dempcy delgado muñoz3,  Germán  Augusto Botero Morales y Carlos Humberto Montoya4`.   Luego  expuso porque los testigos Yeimy  Johana Montero, Jhon Fredy Cardona Montes e  Ingrid  Julieth Larrarte León  convocados por la Fiscalía, Alexandra  Parra Ibagué, Miguel Ángel Cárdenas Gómez  y  Ricardo  Andrés Mora Pineda  declarantes citados por la defensa, no ofrecían la  credibilidad exigida.  

  

Igualmente,  el alegato  de la defensa mediante el cual endilga al fallador haber tenido en  cuenta las declaraciones que fuera del juicio hizo el testigo Carlos  Humberto González Montoya,  falta al principio de corrección material.  

  

A  folio 22 del Cuaderno del Tribunal se observa que las manifestaciones  anteriores al juicio no fueron apreciadas como pruebas autónomas  o de referencia sino como parte del testimonio rendido por Carlos  Humberto González Montoya.  Así:  

Señaló  la defensa que en el testimonio el señor CARLOS HUMBERTO  GONZÁLEZ MONTOYA narró aspectos diferentes a lo  expuesto en una declaración jurada rendida ante la Fiscalía  cuatro días después de ocurridos los hechos, en la que  afirmó que fueron varias personas las que acuchillaron a Edwin  Andrés, no obstante, el deponente reiteró que eran  varias personas las que perseguían a la víctima, pero  explicó con claridad la intervención que tuvo uno de  los hermanos Botero y la del acusado, de quien reiteró fue el  que le asestó las puñaladas5.  

  

Confunde  entonces, el abogado la práctica de una declaración  surtida fuera del juicio, como criterio orientador, con la  apreciación conjunta del testimonio rendido en juicio y los  dichos anteriores del declarante, lo cual es válido, en la  medida en que con ello se patentiza el derecho a la impugnación  de credibilidad del testigo.  

  

Tampoco  se muestra acertado que el demandante, para explicar la trascendencia  del error, proclame la exclusión del estudio probatorio  realizado por el Tribunal y a partir de ello edifique un nuevo  enfoque, en el que solo propone preguntas, porque aparte de  distorsionar la realidad procesal refleja su postura personal y el  equivocado ejercicio valorativo, en el entendido de que, la  apreciación no es un acto de exclusión sino de  confrontación y confirmación.  

  

Se  considera, entonces, que el cargo no cumplió con los  principios que rigen el recurso, cuando se alegan errores de hecho de  esa naturaleza. En consecuencia, será inadmitida la demanda.  

  

Igual  predicamento se atribuye a su aspiración de que se proceda a  dosificar la pena por falta de sustentación, por no apegarse  al principio de corrección material, pues  aunque la primera  instancia no rotuló con títulos las  consideraciones  acerca de la naturaleza y gravedad del comportamiento, la intensidad  del agravio y del dolo, lo cierto es que, del contenido de la  motivación de la sanción se extracta, que dichos  factores los estudió cuidadosamente,  tanto que, excluyó  las circunstancias de agravación punitiva imputadas. Lo que  favoreció en gran magnitud la pena impuesta al procesado.  

Cabe  mencionar qué contra la decisión de inadmitir las  demandas de casación, únicamente procede el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

1.  PRIMERO: INADMITIR la  demanda de casación  presentadas por el abogado defensor de jesús  david guachetá medina, contra  la sentencia proferida,  el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué,  que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado  Penal del Circuito de Líbano (Tolima).  

  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ SP 5 jun.2013, Rad.34134  

2          Folio 17,          cuaderno del Tribunal  

3          Folio 16 y          17, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          8-10, cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 21          del Cuaderno del Tribunal      

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