13940(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 62   

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de GUSTAVO RUBIO MORALES, contra el  fallo  del 21 de julio de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  revocó  íntegramente  la  sentencia absolutoria de 28 de abril del mismo año,  proferida  por  el  Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para en su  lugar  condenarlo  a  la  pena  principal  de  cuatro (04) años de prisión, en  calidad  de  coautor  del delito de hurto calificado por la violencia y agravado  por  razón  de  la  cuantía, a interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  equivalente al de la pena principal, a indemnizar los perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación   penal  fueron  relatados  así  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá:   

“Narra la denunciante, señora Aura Stella  Morales  de  Gómez,  que su primo Gustavo Rubio Morales, le propuso negociar en  la  compra  y venta de elementos hospitalarios, por cuanto él tenía la persona  que  se  los  podía  conseguir,  propuesta  que  aceptó,  razón por la que le  indicó  que se requerían $ 5.000.000,oo para iniciar las adquisiciones, dinero  que  le  fue  exigido  en efectivo, pues en la noche del 27 de enero de 1992 los  materiales  le serían llevados a su residencia; sin embargo, éstos no llegaron  bajo la excusa que el carro que los transportaba se había varado.   

Al  día siguiente acordaron reunirse en una  oficina  en  el  centro  de  la ciudad, para esperar a la supuestas personas que  llevarían  la  mercancía,  razón  por  la  que  le  pidió  a su primo que la  acompañara  para  llevar el dinero, fue así como en la mañana del 28 de enero  salieron  de  su residencia con los cinco millones, en compañía de su pequeña  hija  Stella  Molety  Gómez  Morales  y  como a las cuatro cuadras un vehículo  Mazda,  color  oscuro,  les cerró el paso, apareciendo tres sujetos que dijeron  ser   agentes   del  F-2,  quienes  le  arrebataron  el  bolso  con  el  dinero,  emprendiendo  luego  la  huida.  Por  los  anteriores hechos resultó legalmente  vinculado a la investigación el señor Rubio Morales.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-. Con base en la denuncia instaurada por la  señora  Aura  Stella  Morales  de  Gómez,  la  Fiscalía  Treinta  y Cuatro de  Investigación  Previa Seccional de Bogotá, adelantó averiguación preliminar,  recaudó  la  versión libre de GUSTAVO RUBIO MORALES, y más adelante, el 22 de  marzo  de  1994,  abrió  investigación,  vinculando  al  mismo señor mediante  declaratoria de persona ausente (folios 42 y 94 cdno. 1).   

2-. Con proveído del 19 de julio de 1994 se  admitió  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  presentada  por  el  apoderado del señora Aura Stella Morales (folio 78 cdno. 1 ).   

3-. Al definir la situación jurídica, el 21  de  diciembre  de  1995,  la  Fiscalía  Ciento  Cincuenta  y Nueve Seccional de  Bogotá   impuso  al  señor  GUSTAVO  RUBIO  MORALES  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de  hurto  calificado  por  la violencia y agravado por la cuantía (folio 110 cdno.  1).   

4-. Clausurada la instrucción, al calificar  el  mérito del sumario, el 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Ciento Cincuenta y  Dos  adscrita  a la Unidad Sexta de Patrimonio de Bogotá, profirió resolución  de  acusación  contra  GUSTAVO RUBIO MORALES, por el delito de hurto calificado  por  la  violencia  y agravado por razón de la cuantía, de conformidad con los  artículos  350  y  372  del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 129 cdno.  1).   

La  resolución  de acusación fue impugnada  por  el  defensor,  y  confirmada  en  su integridad por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 1996 (folio 6  cdno. 2ª instancia ).   

5-. Finalizada la audiencia pública, que se  llevó  a  cabo  en  dos  sesiones  y  sin  la presencia del procesado, mediante  sentencia  del  28  de abril de 1997, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Bogotá  absolvió  a  RUBIO  MORALES, en aplicación del principio in   dubio   pro  reo  (folio  234  cdno.  1).   

6-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  apoderado  de  la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  fallo  del 21 de julio de 1997, revocó íntegramente la decisión  de  primera  grado,  y en su lugar condenó al señor GUSTAVO RUBIO MORALES a la  pena  principal  de  cuatro  (04)  años  de prisión, en calidad de coautor del  delito  de  hurto  calificado  por  la  violencia  y  agravado  por razón de la  cuantía,   y adoptó las otras determinaciones indicadas al inicio de esta  providencia (folio 60 cdno. Tribunal).   

7-.  El  defensor del procesado interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en este  proveído.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior   de  Bogotá  postula  el  defensor  de  GUSTAVO  RUBIO  MORALES,  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho por  falso juicio de existencia.   

Asegura que el Ad-quem dejó de apreciar tres  testimonios  allegados al expediente, cuyos apartes transcribe, incurriendo así  en  el  error  que  lo  llevó  a  condenar al procesado, cuando en realidad era  necesario absolverlo concediéndole el favor de la duda.   

Aquellos   testimonios,  dice  el  censor,  “ofrecen  certeza  y convicción y por esa razón le quitan fuerza a la prueba  de  cargo,  generándose  así  la  duda  que  el  fallador  dejó de ver, al no  apreciar dichos medios de prueba.”   

De   ese   modo,   el   juzgador   aplicó  indebidamente  los  artículos  23  (autores), 41 (penas principales), 42 (penas  accesorias),  61  (criterios  para  fijar  la pena) y 350 (hurto calificado) del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980; los artículos 247 (prueba para condenar),  303 (apreciación de los   

indicios),  y  dejó de aplicar el artículo  445  (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700  de 1991.   

1-.  El  testimonio  de  Adalberto  Beltrán  Clavijo.   

En   criterio   del   demandante,  con  la  declaración  del  abogado  Adalberto  Beltrán se comprobaron varios hechos: a)  que  Aura  Stella  Morales  fue  a la casa de él, para pedirle que intercediera  ante  el  procesado,  para que le pagara la suma de dinero perdida; b) que dicha  señora  amenazó a su primo GUSTAVO RUBIO MORALES con denunciarlo penalmente si  no  le restituía el dinero hurtado, c) que si el procesado firmó unas letras a  favor  de  aquella  fue  porque,  atendiendo  el  consejo  de algunos parientes,  asumió  la  perdida  como  de  la  sociedad, y no porque estuviera aceptando la  autoría  del  hurto,  d)  que  el procesado manejó dinero del declarante y que  nunca  dio  señales de ser “amigo de lo ajeno”, e) que en el negocio de los  equipos  médicos  es  usual que primero se efectúe la venta y luego se consiga  el  producto  para  completar el pedido, y f) que la denunciante ha faltado a la  verdad,  pues  nunca  hubo  una  reunión  entre  ella, el procesado y Adalberto  Beltrán,  lo  que  indica  que  ella  ha  inventado  cosas para perjudicar a su  primo.   

2-.  El  testimonio  de  Juan  José Morales  Rubio.   

Igual  que  en  el  caso anterior, según el  demandante,  la declaración de Juan José Morales Rubio comprueba lo siguiente:  a)  que  GUSTAVO  RUBIO  MORALES  es  un vendedor informal que labora con varias  empresas  para  ganar  comisiones,  b)  que  su  comportamiento en el manejo del  dinero  no  deja nada que desear, c) que en el sector de los equipos médicos no  es  fácil  conseguir  crédito,  sino  que las primeras ventas deben hacerse en  efectivo,    mientras    se    consiguen    referencias    personales   de   los  clientes.   

Para  el  defensor,  no  resulta adecuada la  regla  de  la experiencia invocada por el Tribunal, según la cual para agilizar  el  comercio  de  esos  bienes  se  reciben cheques para minimizar el riesgo que  comporta  el  dinero  en  efectivo,  y  así  se  desvirtúa  el indicio de mala  justificación,  que  el  Ad-quem  encontró  en que el procesado insistió a su  prima   que   para   realizar   el   negocio   se   le   exigía  el  dinero  en  efectivo   

3-.   El  testimonio  de  Libardo  Morales  Romero.   

Esta declaración reafirma que GUSTAVO RUBIO  MORALES  es  un  buen trabajador, dedicado al comercio de equipos médicos; y se  comprueba  que  él  no  conocía  los  nombres  de Sedano y Acuña, traídos al  expediente  por la falacia de la denunciante en orden a engañar a la justicia y  obtener el pago de lo no debido.   

Con los testimonios mencionados, que merecen  toda  credibilidad,  por  no  tener  ningún  interés involucrado en el asunto,  acota  el  casacionista, resulta probada la honradez del procesado, pues manejó  dineros  durante  varios  años,  tuvo  la oportunidad de apropiárselos y no lo  hizo,  lo  cual  indica,  por  experiencia,  que tiene el valor del respeto a lo  ajeno,  y  así  se  le resta fuerza probatoria a los indicios que soportaron la  condena.   

Insiste en que si el Tribunal hubiese tenido  en  cuenta  los tres testimonios mencionados, habría percibido que los indicios  no  tienen  la  fuerza  de  convicción  que  les otorgó, y entonces tenía que  absolver al procesado por el beneficio de la duda.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo de  segundo grado y en su lugar profiera uno de naturaleza absolutoria.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a las  pretensiones  del  casacionista, estimando que los testimonios que invoca no son  más  que  de  buena  conducta, que provienen de familiares del procesado, y por  ello  no son imparciales. Agrega que, por demás, contienen falsedades, en tanto  se  comprobó  que  en la empresa Meditec sí se reciben cheques por la venta de  productos.   

Explica que el procesado firmó unas letras a  favor  de  Aura Stella Morales, no para los fines que indican los testigos, sino  para persuadirla de que abandonara el presente proceso penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión, pues lo  que  busca  finalmente  es el reconocimiento de una duda irresoluble, que debió  proponerse  mediante  el  examen de todos los medios de prueba que se recaudaron  en el proceso.   

Recuerda  que  fueron  varios los medios que  llevaron  al  Tribunal  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad de  GUSTAVO  RUBIO MORALES, y que los razonamientos del Juez colegiado llegan a sede  de casación amparados por las presunciones de acierto y legalidad.   

En  casos como el presente, dada la técnica  inherente  a  la casación, derivada de su naturaleza de recurso extraordinario,  para  cuestionar  la legalidad del fallo el demandante no sólo está obligado a  referir  las  pruebas  omitidas  y  señalar  las  conclusiones  que de ellas se  desprenden,  sino  que  tiene la carga adicional de confrontar adecuadamente los  resultados  probatorios  omitidos  por  el  Tribunal  y  los  apreciados  en  la  sentencia,  para  poner  de  presente  la disconformidad de las conclusiones que  surge entre las pruebas omitidas y las valoradas por el Juez.   

Encuentra razonable la protesta del censor en  cuanto  a  que  el  Tribunal,  por  omitir un testimonio, no creyó al procesado  cuando  aseguró  que  le  exigían  dinero  en efectivo, pues lo que informa el  testigo   es   que   la  primera  venta  sí  se  realiza  en  efectivo,  y  que  posteriormente  pueden  recibirse cheques cuando ya se tengan referencias de los  clientes.   

No  obstante,  agrega  el  Delegado,  esa  omisión  es  intrascendente  puesto  que  el  Juez de segunda instancia tuvo en  cuenta  otros  indicios  que  la  demanda  no  cuestiona,  entre  ellos:  que el  procesado  hubiese  cambiado la fecha del negocio, para tener tiempo de preparar  el  ilícito;  que  los autores del atraco se dirigieron exclusivamente al bolso  de  la  señora  Aura Stella Morales, lo que indica que ya sabían dónde estaba  el  dinero;  que  los  asaltantes no se llevaron el carro ni las pertenencias de  GUSTAVO  RUBIO  MORALES, y que la suscripción de las letras no indica el ánimo  de   asumir   la   pérdida,   porque   únicamente  las  firmó,  pero  no  las  pagó.   

En tales condiciones, concluye el Delegado,  el  verdadero   problema  se  presenta  sobre  la  convicción acerca de la  personalidad  del  procesado  y  no  sobre  la  omisión de aspectos probatorios  relevantes,   por   lo   cual   solicita   a   la   Corte   no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que  el  libelo  fue  estructurado de manera diversa a la que exige la  técnica  casacional,  y  que  al desarrollar el cargo incurre en desaciertos de  fondo,    que   les   restan   posibilidad   de   prosperar,   según   pasa   a  demostrarse.   

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  camino  seguido  por  el  casacionista, ocurre cuando el juez omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no tuvo en cuenta.   

Esta  especie  de  error  de hecho, por ser  protuberante,  suele  descubrirse  con  un examen sencillo de las actuaciones, o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del  error,  a  continuación  debe  el  demandante  acreditar  que  es  tan  grave e  influyente,   que   de   no   haberse   cometido   la   sentencia  habría  sido  distinta.   

El  yerro  demostrado  en  la  forma  antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido  del  fallo,  y  con  la violación de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  verificar  que  la  sentencia  impugnada  es  manifiestamente  contraria a derecho, pues se trata de cuestionar  su     estructura     lógico-jurídica;     no    de    reabrir    el    debate  probatorio.   

2-. Ahora bien, la proposición acerca de la  trascendencia  del  error de hecho no se satisface con la simple identificación  de  las  pruebas omitidas, ni con la exclusiva apreciación que de ellas hace el  demandante  desde  su  particular  punto  de  vista,  sino  que  ésta exigencia  técnica   debe  verificarse,  como  adecuadamente  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  contrastando  lo  que  en  sana  crítica  se  obtiene  de los medios  probatorios  sobre  los  cuales  recae  el  error, con el resto de razonamientos  valorativos  plasmados  por  el  Tribunal  en  su  providencia, todo, en orden a  demostrar  que  de  no  ser  por  la  incidencia  del  yerro,  el fallo tendría  diferente sentido.   

3-. Tales lineamientos no se observan en el  cargo  postulado  por  el  defensor  de GUSTAVO RUBIO MORALES, pues se limitó a  recordar  los  testimonios ignorados, resaltando en ellos la parte conveniente a  sus  intereses,  y  dejó  de lado el análisis comparativo de las declaraciones  ignoradas  con  el resto de pruebas, indiciarias en su mayoría, que el Tribunal  tuvo   en   cuenta   para   arribar   a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad del procesado.   

Aquel    ejercicio    dialéctico   era  indispensable  para  la  correcta sustentación del cargo, máxime si a lo largo  de  él  pregona  que,  de  no  haberse  omitido  las declaraciones de Adalberto  Beltrán  Clavijo, Juan José Morales Rubio y Libardo Morales Romero, el Ad-quem  habría  entendido  que  subsistían  dudas razonables a favor del procesado, de  suerte que no podía proferirse sentencia condenatoria.   

4-. El cargo, hasta ese punto desarrollado,  nada  dice  respecto  de  la  manera como se reflejan las omisiones en el fallo,  como  quiera  que, si de los testimonios traídos a colación por el defensor se  concluía  que  el  procesado dijo la verdad y que era una persona sin vínculos  con  la  delincuencia, no podía esperar que a partir de esos elementos la Corte  se  diera a la tarea de derruir los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal para  proferir la condena.   

En  otras palabras, correspondía al censor  enseñar  a  la  Sala  que  el  contenido  de  los  testimonios omitidos tornaba  deleznables  los  indicios  construidos  por  el  Juez  de  segundo  grado en su  recorrido  hacia la convicción de certeza, según el cual el procesado tiene la  calidad  de  coautor  en  el  ilícito,  puesto que actuó en connivencia con el  resto  de  coautores  impropios,  y  allanó  el  camino para que su prima fuera  asaltada.   

A  tal  punto  de  convencimiento llegó el  Tribunal  luego  de  explicar que encuentra creíble la versión de la víctima,  señora  Aura Stella Morales de Gómez, porque su relato es serio y coherente, y  de  referirse  a  los siguientes indicios: el procesado había cambiado la fecha  del  negocio  para  tener  tiempo  de preparar el ilícito; además, miente y es  contradictorio  con  relación  al  lugar  dónde serían entregados los equipos  médicos;  los  autores  del  atraco se dirigieron exclusivamente al bolso de la  señora  Aura  Stella  Morales,  lo  que  indica que ya sabían dónde estaba el  dinero;  los  asaltantes  no se llevaron el carro del procesado, ni siquiera las  llaves  del  vehículo,  lo  que  es  inusual  en  este tipo de delincuencia; el  procesado  se  negó  a  suministrar  los  nombres  de  lo supuestos vendedores,  argumentando  que  su  vida  corría  peligro,  postura  que permite inferir una  relación  tácita  con los asaltantes; y finalmente, que la suscripción de las  letras  no indicaba el ánimo de asumir la pérdida como un fallido ejercicio de  la    sociedad,    porque    únicamente    las   firmó,   para   después   no  pagarlas.   

5-. Así, el casacionista olvidó que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  la  personalidad  del  procesado,  y que el haz probatorio estudiado en conjunto  fue  el  que  permitió  concluir  que  GUSTAVO  RUBIO  MORALES participó en la  acción delictiva en calidad de coautor.   

Era  imprescindible,  pero  nunca  se hizo,  analizar  por  separado,  con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos  como  probados  por  el  Juez de segunda  instancia  y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de  ellos  estaba  en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en  sana  crítica  podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar  de converger hacia la responsabilidad penal del procesado.   

El principio de limitación que rige en esta  sede  impide  a  la Corte readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo  hasta   tornarlo  inteligible,  pues  la  única  excepción  la  constituye  el  pronunciamiento  oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben  corregirse   para   no   sacrificar   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

6-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para  su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias,  entre los cuales se estima oportuno recordar:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación  de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir la deducción o la inferencia y en la asignación del poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si los errores de apreciación probatoria  se  presentan  en  el  análisis  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas que  le  sirven  de  sustento  e  indicar  el  error  denunciado,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)   

El defensor de RUBIO MORALES no se refirió  al  proceso  de  atribución  de responsabilidad penal que a través de indicios  hizo   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  en  cambio  de  ello  reprochó  aisladamente   la   omisión  de  algunos  testimonios,  sin  avanzar  hasta  la  demostración técnica de su trascendencia.   

Sencillamente, no se atacó la sentencia en  su  estructura  lógico-jurídica, sino, a la manera de un alegato corriente, la  censura  se  construyó  a partir de la exaltación de determinados testimonios,  incurriendo  en falencias insalvables en sede de casación, por lo cual el cargo  no prospera.   

7-.  Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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