13936(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 122  

Bogotá, D. C. diez (10) de octubre de dos mil  dos (2002).   

  ASUNTO  

El 27 de febrero de 1997, el Juzgado 4° Penal  del  Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Orlando Flórez  Ramírez.  En  esa  providencia,  le  impuso una pena principal de cuarenta (40)  años  de  prisión,  luego  de  hallarlo  responsable, en calidad de autor, del  delito de homicidio agravado.   

A manera de sanción accesoria, se le condenó  a  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período de  diez  (10)  años.  Además,  el  juzgador  dispuso  que debía cancelar la suma  equivalente  a  quinientos  (500) gramos oro por concepto de daños materiales y  ciento cincuenta (150) por perjuicios morales.   

El fallo fue impugnado por su defensor. El 29  de  julio  de  1997,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo  confirmó en todas sus partes.   

Contra  esta  sentencia,  el representante  judicial   del   incriminado  presentó  demanda  de  casación.  Debe  la  Sala  pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.   

HECHOS  

          El 12 de noviembre de 1995, a eso de las  9:30  de  la  noche,  Orlando  Flórez  Ramírez  abordó, frente a la Planta de  Abastos  de  esta ciudad, un bus   de la línea San Francisco-Bachué.  Iba  en  compañía  de  sus  familiares Nancy,  Carmen Giselle, José Luis  Flórez y su esposa Merly Contreras García.   

A  la  altura  de  Fontibón, un hombre le  cedió  el puesto a Carmen Giselle. Pero otro, pasado de tragos, apresuradamente  lo  ocupó.  Su  comportamiento indispuso a Jorge Galindo, otro de los pasajeros  del  bus,  y  entre  ambos  surgió una discusión.  El altercado subió de  punto y Galindo esgrimió un revólver.   

   Orlando  Flórez, quien apenas   estaba  cancelando  el  pasaje,  se  dio  cuenta de lo que sucedía al fondo del  automotor  e  intervino  en  la disputa. De súbito, le propinó un puñetazo al  hombre  que  había  originado  el  problema. Galindo, situándose al margen, le  entregó  el  arma  a  Orlando  Flórez Ramírez y éste le disparó. La persona  lesionada,   y  que  después  falleció,  resultó  ser  Marco  Aníbal  Veloza  Cantor.               

    

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

a. La Fiscalía 276  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 13 de noviembre de  1995, abrió la investigación.   

b. El 15 del mismo  mes,  en  la  Fiscalía  39  Seccional  de  Bogotá se le recibió indagatoria a  Orlando  Flórez   Ramírez  y  a  Merly  Contreras García, quienes fueron  asistidos  por  un  defensor  de  oficio.  El  16  de  noviembre  de 1995, se le  resolvió  la situación jurídica a la segunda de los nombrados. Le fue dictada  medida  de aseguramiento con beneficio de excarcelación, previa suscripción de  diligencia  en  la  que  se  comprometió  a comparecer al despacho cada vez que  fuera  requerida,  por  favorecimiento  en  el  delito  de  homicidio. A Orlando  Flórez  Ramírez,  el  20  del  mismo mes y año, se le resolvió su situación  jurídica.  En  la providencia, se decidió dictarle medida de aseguramiento, en  su  modalidad  de  detención  preventiva  sin  derecho a excarcelación, por el  delito  de  homicidio  en la persona de Marco Aníbal Veloza Cantor. El defensor  impugnó  esta determinación. El 27 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada  ante    los    Tribunales    de    Bogotá    y    Cundinamarca   le   impartió  confirmación.   

c. El 8 de febrero  de    1996,     la    Fiscalía    39   Seccional   declaró   cerrada   la  investigación.   

d. El 8 de marzo de  1995,  el  mismo  despacho  calificó  el mérito probatorio del sumario. En esa  providencia,  acusó  a  Orlando Flórez Ramírez de ser el probable responsable  del  delito de homicidio agravado y ordenó compulsar copias para investigar por  separado   la   conducta   de  Merly  Contreras  García  y  Jorge  Galindo.  La  providencia   fue  apelada  por  el  defensor.  El  18 de abril de 1996, la  Fiscalía la confirmó.   

e. El 2 de mayo de  1996,  el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del  proceso.   

f.  Finalizada  la  etapa  probatoria y realizada la audiencia pública, el 27 de febrero de 1997 se  dictó  la  sentencia. Orlando Flórez Ramírez fue condenado, en la forma antes  reseñada.   

h. La sentencia fue  recurrida  por  el  defensor  del  procesado. El Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó.     

     

LA DEMANDA  

La demanda fue presentada por el defensor del  sentenciado.  En  ella,  el  actor formula contra el fallo del Tribunal Superior  dos  cargos  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  y  uno más con  fundamento en la causal primera.   

Causal tercera.  

Primer cargo.  

Invoca  la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal  de1991,   por   haberse   dictado   la   sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad.   

Así lo sustenta:  

La Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, cuando  calificó  el  mérito  del  sumario, ordenó expedir copias para investigar por  separado   la  conducta  de  Jorge  Galindo  y  Merly  Contreras  García.  Esta  separación  de  la  investigación, dificultó la defensa técnica del acusado.  No  le  permitió  debatir  la  prueba en el escenario de un solo proceso. Si se  hubiera  mantenido  la  unidad  investigativa,  se  le  habrían  preservado las  garantías fundamentales al procesado.   

Segundo cargo.  

Lo  formula  también al amparo de la causal  tercera  de  casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento  Penal  de  2000). La sentencia, dice, se dictó en un juicio viciado de nulidad.  El  juzgador,  en  la parte resolutiva de la sentencia, ordenó compulsar copias  para  investigar  por  separado  el  delito  de porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal.  Este  proceder  le  vulneró  al  procesado  su derecho a la  defensa.   

Así lo sustenta:  

Una  irregularidad  adicional,  anota  el  censor,  afecta  la  legalidad  de  la  sentencia. En la parte resolutiva de esa  providencia,  el  juez  ordenó compulsar copias para investigar por separado el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego. Esa ruptura de la conexidad, fue  indebida.  Le produjo un grave perjuicio al incriminado. Le dilató en el tiempo  la  definición  de  su  compromiso  con  la  administración  de  justicia.  Lo  adecuado,  para  que pudiera desligarse con mayor prontitud de la investigación  y  para  que  la  sanción  le resultar menos onerosa, habría sido fallar en un  mismo proceso las dos conductas.    

Causal primera.  

Cargo único.  

Acude  a  la  causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo 220, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal  de  1991.  La  sentencia,  dice el recurrente, violó la ley sustancial por vía  indirecta  por  error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de las pruebas.   

Así lo sustenta:  

El fallo se fundamentó en los testimonios de  Blanca  Liliana  Flórez,   Juan Carlos Arce,  César Raúl Sánchez y  Diana  Úsuga. El primero, por cuanto fue recibido sin las formalidades legales,  no  podía  ser  apreciado  por  el  juez  y,  sin  embargo, lo consideró en la  sentencia.  Los  restantes no señalaron con exactitud al sentenciado como autor  del  homicidio.  De  su  contenido no surgía la certeza para condenar a Orlando  Flórez  Ramírez.  Pero el juzgador, por haber incurrido en un error de lógica  jurídica,  extrajo de allí la prueba completa de su responsabilidad penal. Por  eso  solicita  a  la Sala casar el fallo y, en su lugar, dictar uno de carácter  absolutorio.   

          

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

En  el  siguiente  sentido,  conceptúa  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal sobre los cargos hechos a  la sentencia por el recurrente:   

Causal tercera  

Primer cargo  

El   rompimiento  de  la  unidad  procesal  (artículo  88  del  Código de Procedimiento Penal de 1991), no constituye, por  regla  general,  causal  de  nulidad. Sólo se configura cuando por ese medio se  vulneran  los  derechos  fundamentales de los investigados. Esa circunstancia no  se  presentó en este evento. O, al menos, el recurrente no probó que a Flórez  Ramírez,  a  causa  de esa decisión del funcionario, se le hayan vulnerado sus  garantías  defensivas o que la estructura del proceso haya sufrido un menoscabo  trascendente.   

Por otro lado, el censor, en la formulación  del  cargo,  no se atuvo a las reglas de la técnica de casación. No determinó  si  el  hecho de haberse roto la unidad procesal afectaba las formas propias del  juicio   o   las   garantías  fundamentales  del  procesado,  ni  señaló  las  disposiciones  que  con  la  actuación  de  la  fiscalía  resultaban violadas.   

Estas   falencias  no  permiten  otorgarle  viabilidad a la censura.   

               

Segundo cargo  

El  censor  reincide  en el error del primer  cargo.  No  demuestra  la  nulidad. No determina la norma que fue violada con el  proceder  del  funcionario  que  ordenó  expedir  copias  para  investigar  por  separado  la  comisión  del  delito  de  porte ilegal de arma de fuego. En este  aspecto, se limita a exponer especulaciones personales.   

En  segundo  lugar,  el  casacionista  no  precisó  si  la  anormalidad denunciada afectaba el debido proceso o el derecho  de  defensa.  La  verdad  es  que la actuación del fallador está ajustada a la  ley.  El  juez  no  hizo  otra  cosa  que  cumplir  con  su deber cuando ordenó  compulsar  las copias para investigar el delito de porte ilegal de arma de fuego  por  separado.  Constituye  deber  del servidor público, cuando se entera de la  comisión  de  una  conducta  punible,  denunciarla o adelantar oficiosamente la  investigación respectiva.   

Vistas las fallas técnicas encontradas en su  enunciación y desarrollo, el cargo está llamado al fracaso.   

Causal primera.  

Cargo único.  

La censura está erróneamente planteada. El  recurrente  demanda  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas. Si bien  enunció  que  la  especie  de ese error era el falso juicio de identidad, se le  escapó  determinar  la manera como el juzgador, cuando apreció los testimonios  de   Blanca   Flórez,  Juan  Carlos  Arce,  César  Sánchez  y  Diana  Úsuga,  tergiversó  esos  testimonios.  No  clarificó  si ese error de hecho por falso  juicio  de  identidad  se  había  producido  porque  el sentenciador suprimió,  adicionó  o  fragmentó  el hecho que revelan esas declaraciones. Menos aún se  ocupó  de  mostrar cómo ese error incidió en el sentido del fallo. Se limitó  a  expresar,  sin  probarlo, que ninguno de estos testimoniantes vio ejecutar la  acción  criminosa a su cliente y, sin embargo de ello, los falladores arribaron  a esa conclusión.   

Su  discurso  no se ciñe a las reglas de la  casación.  Tiene  la  factura  del  que  se  estila exponer ante las instancias  ordinarias.  Carece  del  rigor  metodológico  exigido  en sede de este recurso  extraordinario.  En  el  desarrollo  de  la  censura,  debido  a  la inexactitud  expositiva  de  sus  argumentos,  se queda corto. No logra  hacer evidentes  los  hechos  que  originaron  el  supuesto  error por falso juicio de identidad.  Simplemente  alega  que  el  juzgador,  en  la  motivación de su providencia, y  específicamente  en la apreciación de los testimonios citados, incurrió en un  error             de             lógica             jurídica.             Pero  no              dice   en  qué consistió ese error y menos aún lo demuestra.   

     

                   CONSIDERACIONES   

La  Sala,  en  el  mismo orden en que fueron  propuestas, se referirá a las censuras contenidas en la demanda.   

Causal tercera.  

Primero y segundo cargos.  

Por tratarse de  una causal que informa  estas  censuras,  a  las  cuales  resulta  factible  darles  respuesta  mediante  argumentos   semejantes,   la   Sala   las   despachará   dentro   de  un  solo  apartado.   

Tres  son  las  causales  genéricas  que  permiten  alegar la nulidad en sede de casación: la incompetencia del juez, las  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y la violación del  derecho  de  defensa.  Cada  una  de  estas  causales generales, a su vez, está  integrada por una serie de vicios específicos.   

Al  censor  le  obliga,  en  primer  lugar,  determinar  en  su  demanda  el  motivo  genérico  de la nulidad alegada. Ha de  decir,  entonces,  para  que  su  postulación  no se desvíe de la metodología  propia  de  este  recurso, que acusa la sentencia porque se dictó en un proceso  en  que  los funcionarios que lo adelantaron no eran competentes para hacerlo, o  porque se violaron el debido proceso o el derecho de defensa.   

Acto seguido, ha de delimitar con precisión  cuál  es  el  vicio específico, dentro de esa causal genérica de nulidad, que  ha  detectado en el proceso o en la sentencia. Para este efecto, ha de señalar,  por  ejemplo,  cuando  funda su demanda en falta de competencia del funcionario,  que  la  acción estaba prescrita o que el procesado se hallaba amparado por una  condición  foral  determinada.  O  si  orienta  su  libelo  a  demostrar que se  presentaron   irregularidades  sustanciales  en  la  tramitación  y  fallo  del  proceso,  ha  de  especificar  si  ellas  surgieron,  verbi  gratia, porque a la  audiencia  pública  no  asistió  el  fiscal de la causa. Por último, si aduce  vulneración  del  derecho  de  defensa  como causal genérica de nulidad, ha de  demarcar  el motivo específico en que funda su reproche, que puede configurarse  por ejemplo  cuando el defensor no es abogado titulado.   

Luego ha de demostrar, que la irregularidad  existe  en  el proceso, señalar el momento que la contiene, y probar que es tan  sustancial  –salvo en las  hipótesis  de  incompetencia-,  que a causa de ella se afectó el sentido de lo  decidido  en  la  sentencia,  bien  porque  el funcionario no tenía asignada la  competencia  para  conocer del proceso, o bien porque deterioró sustancialmente  la  estructura  del  proceso,  o finalmente porque recortó o negó de plano las  garantías defensivas del incriminado.   

   El  censor  no  observó este orden  lógico   en   la   formulación   de  los  cargos  ni  acató  las  directrices  metodológicas establecidas para su desarrollo.   

En  el primero de los reproches, sostuvo,  sin  la  debida  demarcación,  que  el  vicio  acusado -la ruptura de la unidad  procesal-  simultáneamente  afectaba el derecho de defensa y el debido proceso.  Y    en    el    segundo,   donde   planteó   que   la   censura   –la   expedición   de   copias   para  investigar  por cuerda separada lo relativo al delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal- era motivo suficiente para invalidar la actuación  por  violación  del debido proceso, se equivocó al erigir en causal de nulidad  una circunstancia inocua respecto de ese derecho fundamental.   

    Frente al proceso debido y al  derecho  de  defensa,  singularizó  los motivos y expresó exactamente el tramo  del   proceso   desde  el  cual  se  debía  remediar  la  actuación,  pero  no  probó,   mediante  una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos,  la  trascendencia  de esas anomalías en el sentido del fallo.      

Ahora bien; las acusaciones contenidas en  los  dos  cargos,  en el supuesto de que hubieran sido correctamente formuladas,  carecen  de fundamento. Ni la ruptura de la unidad procesal ni la expedición de  copias  para  investigar  por  separado  el  delito conexo, constituyen, en este  evento,  irregularidades  sustanciales  que afecten el debido proceso o cercenen  el derecho de defensa del procesado, como enseguida se verá:   

1. Por  regla general, como lo disponía el artículo 88 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991 (hoy 89 del nuevo estatuto procesal), “por cada  conducta  punible  debe  adelantarse una sola actuación procesal”. Pero si el  funcionario  judicial  decreta  la  ruptura  de  esa  unidad  investigativa, ese  proceder,  por  sí  mismo,  no constituye causal de nulidad. Es preciso que esa  fragmentación   del   proceso   afecte   las  garantías  constitucionales  del  procesado.   

El  hecho  de  que se haya fraccionado la  investigación,  desligando  de  ella  lo  relativo  a  Jorge  Galindo  y  Merly  Contreras,  no  incide negativamente  en el debido procesamiento de Orlando  Flórez  Ramírez. En su caso, ninguna de las etapas constitutivas del sumario y  el juicio, fue escamoteada.   

El  fiscal  instructor,  es  cierto, de una  manera  poco  ortodoxa,  dispuso,  cuando  emitió  la  resolución  acusatoria,  compulsar  copias  para  investigar por separado la conducta de Merly Contreras,  no  obstante  haberla  vinculado  mediante  indagatoria  y  haberle resuelto con  medida  de  aseguramiento  su  situación jurídica. Lo ajustado a la estructura  del  proceso,  obviamente,  hubiera sido que la acusara formalmente o profiriera  en  su  favor  la preclusión de la investigación. Pero este proceder, dado que  el  encausamiento judicial es de naturaleza personal, aún en los eventos en que  a  un  determinado  proceso  esté  vinculada  una  pluralidad  de  personas, no  desvertebró,  ni  directamente  ni  por reflejo, el esquema procesal dentro del  cual se investigó la conducta de Orlando Flórez Ramírez.   

Tal  actuación,  en  ningún  sentido  incidió,  desde  el  punto de vista formal, sobre el averiguatorio desarrollado  para    clarificar   la   conducta   de   la   persona   representada   por   el  recurrente.     

2. Por otro lado,  el  hecho  de  que  en  la  resolución de acusación se haya ordenado compulsar  copias  para investigar la conducta de Jorge Galindo, quien hasta ese momento no  había  sido  vinculado al proceso por no estar plenamente identificado, tampoco  constituye acto transgresor de las formas propias del juicio.   

Las   normas  procesales  –en particular el artículo 356, inciso  segundo,  del Código de Procedimiento Penal de 1991-, exigen que respecto de la  persona  que  va  a ser emplazada, cuando no ha sido posible su comparecencia al  proceso  para  rendir  indagatoria,  debe  existir completa certidumbre sobre su  identidad.  Y el artículo 90, numeral 6°, del mismo estatuto procesal, permite  romper  la  unidad  procesal  en  la  etapa  del juicio cuando “surjan pruebas  sobrevinientes  que  determinen  la  existencia de otro hecho punible o permitan  vincular a cualquier persona en calidad de procesado”.   

Por esas razones, era preciso, e incluso de  obligatorio  cumplimiento,  como  lo  hizo  el  fiscal  investigador, ordenar la  expedición  de  copias para ver de aclarar si Jorge Galindo había actuado como  determinador   del   homicidio   de   Marco   Aníbal  Veloza.      

      No  había  otra  manera  de  orientar  el  proceso. Si el fiscal estaba imposibilitado legalmente  para  vincular  a  Jorge  Galindo,  mal  hubiera actuado  inclinándose por  suspender  la  investigación  hasta  tanto  se dieran las condiciones objetivas  para  ligar a ella al ausente. El instituto de la ruptura de la unidad procesal,  al  contrario  de  lo  que  piensa  el recurrente, fue diseñado para imprimirle  celeridad  y  eficacia  al proceso. De no haber actuado en esa forma, se hubiera  producido  una inconveniente e injusta dilación del procedimiento en contra del  procesado sub judice.   

Todo lo expuesto pone de manifiesto que los  reproches  hechos  por  el  casacionista,  en el sentido de que dicha actuación  afectó  el  debido  proceso,  no  sólo  carece  de  fundamento  legal  sino de  trascendencia    sobre    el    debido    juzgamiento    de    Orlando   Flórez  Ramírez.            

3. El  segundo  argumento  del  impugnante,  atañe  al hecho de que la  ruptura  de  la  unidad  procesal, en las particulares circunstancias de Orlando  Flórez,  imposibilitó  su  derecho  a  defenderse.  Esta  censura, igualmente,  adolece  de  falta  de  soporte.  La  segmentación  del  proceso, no afectó la  defensa  del  procesado.  El  enjuiciamiento  y la sentencia que recayeron sobre  Orlando  Flórez  Ramírez,  tuvieron  como fundamento las pruebas efectivamente  allegadas  al  proceso. No las que, por razones legales arriba explicadas, no se  practicaron.  De  ahí dedujo el sentenciador, luego de valorar los elementos de  juicio  que tenía a su disposición, la certeza en torno a la autoría material  de la conducta punible y la responsabilidad del imputado.   

La  sentencia condenatoria dictada contra  él  y el grado de participación que se le atribuyó, no estuvieron supeditados  a  la  eventual  intervención de Merly Contreras en calidad de favorecedora del  delito  y  de Jorge Galindo como determinador. El juzgamiento de Orlando Flórez  tuvo     como     base     la     revelación    que    de    su    personal actividad en el delito ofrecieron  las pruebas al sentenciador.   

4. El reproche contenido en el segundo cargo  lo  hace  residir  el  casacionista  en  el hecho de que en la sentencia se haya  ordenado  expedir  copias  para investigar lo relacionado con el porte ilegal de  arma  de  fuego.  En  su  criterio, esta circunstancia, aparte de que constituye  causal  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  da  lugar,  por las  implicaciones   de   este  paralelismo  de  procesos  en  materia  punitiva,  al  desconocimiento del principio de favorabilidad.   

             La   expedición  de  copias  para  investigar  el  porte  de  armas  de  fuego,  igualmente,  no  configura  infracción  contra el debido proceso ni desfavorece  punitivamente a Orlando Flórez Ramírez.   

La  compulsación de copias no deteriora el  debido  proceso.  Esa  práctica  está  autorizada  por  la  ley.  Es deber del  funcionario,   cuando  advierte  la  existencia  de  un  delito,  denunciarlo  o  adelantar la investigación respectiva.   

          Mediante  esa  actuación,  además,  el  fallador  no  estaba  dando ocasión para que se acumularan aritméticamente las  sanciones  en  perjuicio del sentenciado, ya que el artículo 505 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  consagra la acumulación jurídica de penas como  mecanismo  mediante  el  cual,  una  vez  ejecutoriadas  las  sentencias,  puede  procederse  de  conformidad con la regla que opera para el concurso de conductas  punibles.  De  modo que en punto al reproche consistente en que por ese medio se  violó    el    principio    de    favorabilidad,    la    censura   carece   de  fundamento.   

                Por las razones anotadas, ambos cargos deben ser desestimados.   

                      Tercer cargo.   

    Lo formula de conformidad  con  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991. En su criterio, el fallador,  por  haber  incurrido  en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la  apreciación  de  las  atestaciones  de  Blanca  Liliana  Flórez Ramírez, Juan  Carlos  Arce,  César  Raúl  Sánchez Torres y Diana Patricia Úsuga, violó de  modo indirecto la ley sustancial.   

   La postulación y el desarrollo  del  cargo,  acusan notorios errores de técnica que tornan imposible su estudio  de  fondo.  El  censor, aunque enuncia bien la causal invocada y  define el  género del error denunciado, se olvida de precisar su especie.   

En  el desarrollo de la censura, manifiesta  que  el  juzgador  les  otorgó un sentido que no tenían a las declaraciones de  Juan  Carlos  Arce,  César  Raúl  Sánchez  Torres  y Diana Patricia Úsuga. Y  respecto  de la declaración de Blanca Liliana Flórez, expresa que el Tribunal,  pese  a  haber  aceptado  su  inexistencia  porque  había sido recibida sin las  formalidades  legales, lo tuvo en cuenta como soporte del fallo. Respecto de los  tres  primeros declarantes, acierta, por lo menos en principio, al denunciar que  en  su  valoración  el  sentenciador  incurrió  en un error de hecho por falso  juicio  de identidad. Con relación a la declaración de Blanca Liliana Flórez,  en  cambio,  si  consideraba  que  esa prueba, no obstante su ilegalidad, había  sido  considerada  en  la  sentencia, debió acusarla, no por error de hecho por  falso  juicio  de identidad por tergiversación, como lo hizo, sino por error de  derecho por falso juicio de legalidad.       

La primera inconsistencia técnica advertida  por  la  Sala,  consiste  en  que  el  impugnante  no  relaciona  por  separado,  especificando  la  especie  de  error de hecho por falso juicio de identidad que  afecta  a  cada uno, los elementos de prueba cuestionados. Erróneamente engloba  todos  los  testimonios  bajo un mismo género de error. Además, no determina a  través  de  cuál  de las modalidades –por   suposición   material   de   prueba,   por   omisión  o  por  tergiversación  en  una específica de sus manifestaciones- se produjo el error  de hecho referido.   

Esta forma incompleta de presentar el cargo,  dificulta  su  estudio  por  parte  de  la  Sala.  Le  impide  verificar  si  el  sentenciador,  al  apreciar  esos  testimonios,  omitió,  suprimió,   adicionó  o  fraccionó  una  parte  del  hecho  que  a  través  de  ellas  se  revela.   

Esta labor de precisión, que es de obligado  cumplimiento  en  materia  de  este  recurso  extraordinario,  no  la realiza el  impugnante.  Su  oposición al fallo, en cambio, la centra en el hecho de que, a  su  modo  de  ver,  el  sentenciador  incurrió  en  un “error de lógica  jurídica”.   

Para  la  época  de la presentación de la  demanda,  por  cuanto  los  errores  de  hecho  por  falsos  raciocinios estaban  integrados  al  falso  juicio  de identidad, era admisible postularlos dentro de  esta  última  especie  de  yerros.  Pero  era menester establecer, tarea que no  desarrolló  el  censor,  que  el  juzgador,  en  su  juicio  sobre  la  calidad  demostrativa  de  las  pruebas,  había  transgredido  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto es, un determinado principio de la ciencia, un postulado lógico  o una máxima de la experiencia.     

Hasta  este  extremo  no  hizo extensiva su  crítica  el casacionista. Se limitó a expresar que el Tribunal, a pesar de que  ninguno  de  los  testigos  citados visualizó el momento en que Orlando Flórez  disparó  sobre  Marco  Aníbal Veloza, lo que implicaba descartar la certeza en  torno  a  su  autoría  en  el  homicidio,  las  halló armónicas, coherentes e  imparciales  para  deducir de allí la responsabilidad penal de su defendido. Su  discurso  ostenta  los  ribetes  y  la  esencia  de los que son de usanza en las  instancias  ordinarias.  Libremente,  sin  plegarse a la metodología propia del  recurso,  argumentó  en  orden a demostrar que de la prueba existente no podía  desprenderse  la  certeza  de  que  Orlando  Flórez  era  la persona que había  disparado contra Marco Aníbal Veloza.       

    

De ahí concluye, y en los mismos términos  se   lo   solicita   a   la   Corte,   que   debe   concederse  el  principio  de  la  duda en favor del   procesado.  Pero  no  advierte que en estos eventos, cuando se enfila la censura  por  los  cauces  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, dado que la  sentencia  encierra  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es preciso  presentar,  no  una alegación al estricote contra los criterios probatorios del  juez,  sino  una  acusación  sistemática,  metódica  y  rigurosa, orientada a  demostrar  que  el  discernimiento  del  juez  contiene errores constitutivos de  afrentas a la ley sustancial.       

En  estas  condiciones,  el  cargo no puede  prosperar.   

Para   efectos  de la eventual   aplicación  del  principio  de  favorabilidad por la vigencia de una nueva  legislación  penal,  se  debe  acudir   a  las  facultades  que  otorga el  ordenamiento    al   juez   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

               No casar la sentencia.   

              Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                  

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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