AP1506-2021(56309)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1506-2021  

Radicación  # 56309  

Acta 98  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

I. VISTOS:  

  

La corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de RAÚL HENAO PELÁEZ, contra la  sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Chocontá por los delitos de hurto  calificado agravado en  concurso con concierto  para delinquir y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  

  

II. HECHOS:  

  

Entre los meses de  febrero y diciembre de 2017, una banda criminal integrada por quince  personas,         quienes se identificaron como RAÚL HENAO PÁEZ,  Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano  Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny  Eduerdo Pérez Peláez, Carlos Galeano Muñoz,  Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo  Meriño Santiago, Rudecindo Rodríguez Castillo, Justo  Pineda Moreno, Esthid Anderson Calderón Duarte, Ciro Antonio  López González y José Alejandro Rodríguez  Pulido se dedicó a cometer hurtos en fincas ubicadas en zona  rural del municipio de Cundinamarca.  

  

Para lograr su  propósito y luego de estudiar previamente a sus posibles  víctimas, incursionaban en los inmuebles, intimidaban a sus  moradores con armas de fuego y utilizaban la fuerza para someterlos.  

  

Como resultado de  las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General  de la Nación se pudo establecer que los reseñados  eventos ocurrieron en siete ocasiones, durante el año 2017,  así: (i) el 22 de enero en la finca “Pinar del Río”  ubicada en el municipio de Guasca (Cundinamarca); (ii) el 28 de marzo  en la finca “Los Arcángeles” de la vereda Mariano  Ospina del Municipio de Guasca; (iii) el 21 de abril en la finca  “Santa Rosa” ubicada en la vereda Coral del municipio de  Guatavita; (iv) el 6 de octubre en la finca “El Arco de los  Arcángeles”, vereda Comuneros del municipio de Sopó;  (v) el 14 de octubre en la vereda Márquez, Bosques de Granada  y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera; (vi) el 28 de octubre  en la finca “El Cerezo” del municipio de Chocontá;  y (vii) el 24 de diciembre en el establecimiento de razón  social “Agropecuaria San José” ubicado en la  carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinzón.  

  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. El 9, 13 y 14  de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Guasca, la fiscalía le  imputó a RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor  Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán,  Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny Eduerdo Pérez  Peláez, Carlos Galeano Muñoz, Orlando Varón  Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo Meriño Santiago,  Rudecindo Rodríguez Castillo, Justo Pineda Moreno, Esthid  Anderson Calderón Duarte, Ciro Antonio López González  y José Alejandro Rodríguez Pulido,  la comisión, a título de coautores, de los delitos de  concierto  para delinquir en  concurso con hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  conductas descritas y sancionadas en los artículos 340, 239,  240.1.2.3, 241.10 y 365 del Código Penal. Los imputados RAÚL  HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo,  Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Plinio  Rojas Sarmiento, Johnny Eduardo Pérez Peláez, Carlos  Galeano Muñoz, Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil  Chaves, Luis Guillermo Meriño Santiago, Rudecindo Rodríguez  Castiblanco, Justo Pineda Moreno y Esthid Anderson Calderón  Duarte aceptaron los cargos. Por su parte, Ciro Antonio López  González y José Alejandro Rodríguez Pulido  optaron por ejercer su derecho a tener un juicio oral, lo que motivó  la ruptura de la unidad procesal. En la misma audiencia se les impuso  a todos los procesados medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

2. Presentado el  escrito de acusación con allanamiento a cargos, la audiencia  de verificación y legalización de allanamiento se  realizó el 9 de noviembre de 2018.  

  

3. El 1º de  marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Chocontá dictó sentencia de primera  instancia en la que impuso las siguientes condenas:  

(i) a RAÚL  HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo,  Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas y Carlos  Galeano Muñoz a la pena principal de 103 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas como autores del concurso de  delitos de concierto  para delinquir,  hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes  o municiones. Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

(ii)  a Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda Moreno, a la pena de 78 meses  de prisión como autores de los delitos de hurto calificado y  agravado y concierto para delinquir.  

  

(iii)  a Orlando Varón Rojas, Esthid Anderson Calderón Duarte  y Johnny Eduardo Pérez Peláez, a la pena de 49 meses de  prisión como autores de los delitos de hurto agravado y  concierto para delinquir.  

  

(iv)  a Rudecindo Rodríguez Castiblanco, a la pena de 27.5 meses de  prisión como autor del delito de concierto para delinquir.  

  

A  todos los procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Les negó  a RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez  Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas,  Carlos Galeano Muñoz, Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda  Moreno el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, mismo que le concedió a Rudecindo  Rodríguez Castiblanco. A Johnny Eduardo Pérez Peláez,  Orlando Varón Rojas y Esthid Anderson Calderón Duarte  les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.  

  

4. Los defensores  de RAÚL HENAO PELÁEZ, Carlos Galeano Muñoz  Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Rudecindo  Rodríguez Castiblanco y Luis Rosalino Bejarano Beltrán  apelaron la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en fallo de 22 de julio de 2019, la confirmó.  

  

5. El defensor de  RAÚL HENAO PELÁEZ presentó y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

  

IV. LA DEMANDA:  

  

Al amparo de la  causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo contra la  sentencia. La acusó de «incurrir  en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento  de la estructura al debido proceso por afectación a las  garantías constitucionales del condenado (…)  consecuentemente el principio de legalidad se ve quebrantado por la  incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia  conforme al artículo 448 del C.P.P. circunstancias que traen  anejas la violación de garantías y derechos  constitucionales del 457 del C.P.P. y art. 29 Superior todo lo cual  constituye el supuesto de hecho para declarar la nulidad del fallo  adoptado por el juez de segunda instancia el cual fue confirmatorio  del proferido por el a quo y determinó declarar como  responsable penalmente al condenado RAÚL HENAO PELÁEZ».  

  

El sustento del  cargo consistió en que, según el demandante, ni en las  audiencias ni en el escrito de acusación se incluyó una  descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no es posible  establecer «cuál  fue la intervención de cada uno de los procesados en los 7  casos de hurto investigados».  En otras palabras, nunca se delimitaron los hechos  jurídicamente relevantes.  

  

Afirmó que  este yerro trajo como consecuencia: (i) la violación del  debido proceso en la medida en que el acusado aceptó la  comisión de unos hechos delictivos que no estaban claramente  delimitados, como así lo exige el artículo 337 de la  Ley 906 de 2004; y (ii) la transgresión del principio de  congruencia establecido en el artículo 448 ibídem  porque si la imputación fáctica no fue claramente  establecida, el juez de primera instancia no estaba facultado para  dictar un fallo condenatorio.  

  

Por esas razones,  solicitó casar la sentencia de segundo grado y proferir  decisión de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL  HENAO PELÁEZ de los delitos imputados.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el libelo no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 20041.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos  esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

  

2. Al examinar la demanda bajo los  anteriores criterios, la Sala advierte que el cargo formulado no es  claro ni preciso impidiendo la comprensión del  problema jurídico. No contiene,  además, una argumentación suficiente para derruir la  doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia  acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración  al principio de corrección material al consignar en su  argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.  

  

3. Si bien en la demanda se adujo que  se violó el debido proceso porque el juzgado no incluyó  en la sentencia una «relación  clara y sucinta de los hechos» como  así lo exigen varias normas del Código de Procedimiento  Penal, la Sala advierte que ni el juzgado ni el Tribunal omitieron  dicho requerimiento. Por ende, el libelista incurrió en su  argumentación en la vulneración del principio de  corrección material y sólo pretendió abrir un  nuevo escenario para que su prohijado se pueda retractar del  allanamiento a cargos que realizó desde la audiencia de  formulación de imputación en la que, contrario a lo  aducido por su defensor, estuvo rodeado de todas las garantías  fundamentales inherentes a esta modalidad de procedimiento abreviado.  

  

En efecto, los hechos jurídicamente  relevantes fueron sintetizados en el escrito de acusación en  los siguientes términos:  

«EVENTO NÚMERO UNO: El  día 22 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 00:15  horas, ingresan cinco sujetos armados, vestidos de negro con  pasamontañas y guantes a la finca “Pinar del Río”,  ubicada en el municipio de Guasca Cundinamarca. Despues de someter a  las víctimas las amarran de pies y manos, proceden a hurtar  dinero, joyas y elementos de valor, avaluados en 402 millones de  pesos (…).  

  

EVENTO NÚMERO DOS: El día  28 de marzo de 2017, siendo aproximadaente las 22:30 horas, ingresan  cinco sujetos, armados, vestidos de negro con pasamontañas y  guantes, a la finca los arcángeles, ubicada en la vereda  Mariano Ospina del Municipio de Guasca Cundinamarca, proceden a  intimidar a la víctima con armas de fuego, la amarran de pies  y manos, proceden a hurtar dinero, joyas y elementos de valor  avaluados en 60 millones de pesos (…).  

  

EVENTO NÚMERO TRES: El día  21 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 7:00 horas, ingresan  varios sujetos con armas de fuego, cubiertos con pasamontañas  y guantes a la finca santa rosa, vereda Coral del municiio de  Guatavita Cundinamarca. Intimidan al administrador de la finca, luego  lo amarran de pies y manos y proceden a hurtar varios elementos de la  finca avaluados en 15 millones de pesos (…).  

  

EVENTO NÚMERO CUATRO: El día  06 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas,  ingresan varios sujetos a la finca El Arco de los Arcángeles,  Vereda Comuneros del municipio de Sopó Cundinamarca y proceden  a hurtar varios televisores, elementos de la residencia avaluados en  2 millones de pesos aproximadamente (…).  

  

EVENTO NÚMERO CINCO: El día  14 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 19:12 horas,  ingresan varios sujetos cubiertos con pasamontañas y guantes,  portando armas de fuego, a la vereda Márquez, Bosques de  Granada y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera Cundinamarca.  Intimidan a los habitantes, los amarran de pies y manos,  posteriormente son golpeados con las armas de fuego y los amenazan de  muerte si no les entregan los elementos de valor. Proceden a hurtarse  varias joyas, relojes, dinero efectivo avaluados por un valor de 120  millones de pesos (…).  

  

EVENTO NÚMERO SEIS: El día  28 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas,  ingresan varios sujetos a la vereda retiro de blancos parte alta,  finca el cerezo del municipio de Chocontá Cundinamarca.  Intimidan a la residente de la finca con armas de fuego, la amarran  de pies y manos, la amenazan y proceden a hurtarle la suma de 6  millones de pesos aproximadamente (…).  

  

EVENTO NÚMERO SIETE: El día  24 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:35 horas,  ingresan dos sujetos con armas de fuego al establecimiento de razón  social “Agropecuaria San José”, ubicado en la  carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinzón Cundinamarca.  Intimidan con armas de fuego a los administradores del  establecimiento y proceden a hurtar la suma de 35 millones de pesos  (…).  

  

Luego de la elaboración del  programa metodológico y varias labores investigativas, se pudo  establecer que se trata de una banda criminal, integrada por varias  personas, que se concertan para cometer hurtos a residencias y  fincas, ubicadas en los municipios de Guasca, Guatavita, Sopó,  la Calera, Chocontá y Villapinzón entre otros.  

  

(…)  

  

RAÚL HENAO PELÁEZ fue  capturado en diligencia de allanamiento y registro en su residencia  (…), a quien se le incautaron los elementos materiales  probatorios relacionados en el Acta de Incautación de  Elementos.  

  

Estos mismos hechos fueron  relacionados, incluso con mayores detalles, en la sentencia de  primera instancia en la que, por citar un ejemplo, se precisó  que «con los  eventos ya referenciados, la Policía Nacional inicia las  labores investigativas para dar con el paradero de los autores de los  hurtos, es así, como los miembros de la SIJIN, Fredy Yesid  Camacho y Wilson Fernando Cárdenas, suscriben el informe de  investigador de campo FPJ-11 de fecha 20 de abril de 2017, el cual  tiene por objeto investigar los eventos 1 y 2 ocurridos los días  20 de febrero y 29 de marzo de 2017, en el municipio de Guasca –  Cundinamarca, la labor estaba dirigida a establecer las celdas de las  empresas telefonía celular TIGO, MOVISTAR y CLARO que tienen  cobertura en las fincas mencionadas, para solicitar a las empresas de  telefonía movil los abonados celulares que recibieron o  enviaron llamadas utilizando las celdas celulares, esto por cuanto en  las denuncias presentadas, se sabía que los atracadores se  comunicaban constamente por celular con un hombre al cual se referían  como “El Comandante”». Mediante informe de  investigador de campo del 12 de mayo de 2017, se realiza la  investigación sobre un cd contentivo de fotografías  pertenecientes al hurto perpetrado en la finca Santa Rosa, en donde  se destaca un vehículo de placas SNB-410, vehículo que  luego de las indagaciones se podría encontrar, tal como  quedara registrado en el infomre de campo FPJ-11 calendado a 01 de  junio de 2016, en el inmueble ubicado afuera del conjunto residencial  San Antonio Norte de Bogotá, lugar de residencia del señor  RAÚL HENAO PELÁEZ, quien luego se establecería  que había comprado el vehículo al señor Eduardo  Olivera, tal como este último lo manifestó en el  informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 15 de junio de 2017  (…)».  

  

Este cuestionamiento -el de la falta  de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes-  también fue propuesto por la defensa cuando interpuso el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.  El Tribunal, para resolver la censura, argumentó que por  virtud del allanamiento a cargos efectuado por el procesado desde la  audiencia de formulación de imputación y su aprobación  por parte del juzgado de conocimiento, «(…)  no es factible cuestionar los hechos jurídicamente relevantes,  ni la calificación jurídica y menos la responsabilidad  de los procesados, porque ello conllevaría a una retractación  del allanamiento a cargos, posibilidad que se encuentra limitada en  nuestro ordenamiento jurídico, para hipótesis en las  que se demuestre un vicio en el consentimiento, o la afectación  grave a garantías fundamentales. Es por lo anterior que , en  eventos como el examinado, al margen de la inconformidad de las  partes frente a la sentencia condenatoria, resulta significativamente  reducido, porque excluye aspectos relacionados con la existencia de  los hechos, la tipificación de la conducta endilgada o la  responsabilidad penal del acusado, y en contraste se limita, por  ejemplo, a temáticas como el ejercicio de dosificación  de la pena o el acceso a subrogados penales».  

  

En todo caso, hizo énfasis el  ad quem  en que los hechos por los cuales se profirió sentencia  anticipada en contra del procesado y otros fueron fijados por el  delegado de la fiscalía, quien «(…)  se encargó de hacer alusión a la estructura de la  organización a la cual pertenecen los procesados, señalando  el rol desempeñado por éstos, además  hizo alusión a la forma en la cual operaban y de los  específicos eventos que se les atribuían -con  señalamiento de fecha y lugar- (…)».  

A partir de la anterior reseña  es posible concluir que, contrario a lo alegado en la demanda, los  hechos por los cuales se condenó a RAÚL HENAO PELÁEZ  fueron claramente establecidos, a lo que se suma que desde las  audiencias preliminares, cuando se aportaron todos los elementos  materiales probatorios que sustentaban la imputación, el  procesado aceptó la comisión de los hechos punibles que  expuso la fiscalía, en la modalidad y dentro de las  circunstancias de tiempo y lugar que le fueron atribuidas.  

  

4. Ahora bien, tal es la  indeterminación del cargo y su falta de claridad, que a pesar  de que el libelista afirmó que se vulneró el debido  proceso, remató la demanda solicitando que se dicte una  sentencia de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL HENAO  PELÁEZ de los delitos cuya comisión aceptó y por  los cuales fue condenado, planteamiento que a todas luces resulta  contradictorio en el entendido de que una actuación en la que  se compruebe la vulneración del debido proceso no puede  conducir a un resultado distinto a su invalidación, lo que de  todas formas no ocurrió en el caso que se analiza, en donde no  se observa que la decisión de condena anticipada sea el  resultado de la inobservancia de las garantías fundamentales  de los sujetos procesales e intervinientes.  

  

Por las anteriores razones no  hay lugar a la admisión de la demanda.  

  

Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

  

  

  

  

  

VI. DECISIÓN:  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL  HENAO PELÁEZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen  indicados.  

  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

   

   

  

  

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

  

  

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

  

   

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

2          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.      

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