AP1505-2021(58801)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

  

AP1505-2021  

Radicación # 58801  

Acta 98  

  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiunos (2021).  

  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por la defensa de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, ciudadano colombiano solicitado en  extradición1.  

  

ANTECEDENTES:  

  

Mediante Nota Verbal 1313 del  18 de septiembre de 2020 la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA  ORTEGA,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 22 de septiembre de 2020, la captura  de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Ésta se hizo efectiva el 28 de  octubre siguiente en las instalaciones del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Buga  (Valle de Cauca), donde se encontraba detenido en cumplimiento de una  medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial.  

  

Mediante Nota Verbal 2076 del  17 de diciembre de 2020, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.  

  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20-026679 del día  siguiente dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:  

  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000359-DAI-1100 del 12 de enero de  2021, remitió a esta Corte la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

  

El 18 de enero último la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA la designación de apoderado.  Cumplido lo anterior, por auto del 9 de febrero de 2021 reconoció  personería a la defensa, ordenó la expedición de  las copias pretendidas por ésta y dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

PETICIONES PROBATORIAS:  

  

Con el propósito de  acreditar la existencia de investigaciones por los mismos hechos  objeto de acusación por parte de las autoridades extranjeras,  la defensa de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA solicitó que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación, a la Contraloría General de la  República y a la Procuraduría General de la Nación  para que precisen si adelantan algún proceso en su contra.  

  

  

Por otra parte, pidió  que se oficie al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC- a fin de que, en su orden, remitan  información sobre el cumplimiento de la pena impuesta a LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA, con indicación de si se concedió  o no en su favor el sustituto de libertad condicional, y envíen  copia de la hoja de vida del interno y su permanencia en los  establecimientos carcelarios de Cúcuta, Guadalajara de Buga y  Bogotá.  

  

Finalmente, reclamó que  se envíe una comisión  al Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá con el  propósito de interrogar a BONZA ORTEGA sobre su intención  de acogerse al trámite de extradición simplificada.  

  

El representante del Ministerio  Público se  abstuvo de solicitar pruebas  

  

  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados2,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          las solicitudes probatorias.  

  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, la defensa  de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA solicitó, en primer lugar, que se  oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Tal  postulación resulta conducente y útil, por ser uno de  los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala debe  corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo.  

  

Sobre el particular, la Corte  ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

  

En el caso examinado, se  suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial  afectación, tales como la autoridad que la adelantó la  actuación seguida en su contra.  

  

Por tal motivo, se accederá  a dicho pedimento. En consecuencia, se solicitará a la  Fiscalía General de la Nación que consulte en sus bases  de datos si obra alguna investigación contra el ciudadano LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA y, en caso afirmativo, indique el número  de radicación, los hechos y estado del trámite. De  existir decisión de fondo, deberá allegar copia de  ésta.  

  

Iguales requerimientos se harán  a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga, los que deberán allegar las decisiones emitidas contra  el requerido con las respectivas constancias de ejecutoria.  

  

Con  la misma finalidad y de manera oficiosa, se pedirá a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN-, que examine el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER- e  informe si contra el requerido se adelanta o adelantó  investigación o aparecen registrados antecedentes penales.  

  

En segundo término, la  defensa pidió que se oficie a la Registraduría Nacional  del Estado Civil para que remita a este trámite copia de la  foto cédula expedida a nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.  

  

Sin embargo, encuentra la Sala  que tal postulación se ofrece repetitiva y no brinda ninguna  utilidad, en razón a que la autoridad extranjera presentó  como Anexo 2  de la solicitud de extradición el informe de consulta web  emitido por la Registraduría respecto de la cédula  88238555, perteneciente al requerido. Ante ese panorama, resulta  innecesario acopiar el aludido documento.  

En tercer lugar, advierte la  Sala que el reclamo dirigido a obtener del INPEC copia de la hoja de  vida de BONZA ORTEGA y su permanencia en distintos establecimientos  carcelarios del país no guarda correspondencia con los  aspectos que la Corte debe examinar para emitir el concepto  pertinente. Sumado a ello, el apoderado no expuso el objeto de su  petición. Tampoco explicó la conducencia, pertinente o  utilidad de obtener información sobre la concesión del  subrogado de libertad condicional en favor del requerido por parte  del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga. Se negará, por tanto, el decreto de estas  pruebas.  

  

Lo mismo acontece respecto de  las postulaciones dirigidas a obtener por parte de la Contraloría  General de la República y la Procuraduría General de la  Nación datos sobre la existencia de procesos de  responsabilidad fiscal y disciplinaria adelantados contra LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA, por cuanto no guardan ninguna correspondencia  con los puntuales aspectos que atañe verificar a la Corte.  

  

Finalmente, la defensa solicitó  que se envíe una comisión  a la cárcel La Picota de esta ciudad, a fin de que se  practique el testimonio del requerido y se verifique su deseo  acogerse al trámite de extradición simplificada.  

  

Sobre el particular, debe  indicarse que corresponde al requerido hacer tal manifestación  de manera libre, consciente y voluntaria y no, como se sugirió,  a la Sala. Adicionalmente, se advierte que el artículo 70 de  la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

  

En el presente asunto, desde el  pasado 9 de febrero se surtió el traslado de pruebas. Así  las cosas, culminada esta etapa procesal, resta únicamente  correr el traslado común para alegar de conclusión y  emitir el respectivo concepto, con lo cual se incumple la finalidad  del mecanismo abreviado. Se  denegará, por ende, dicha postulación probatoria.  

  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

1.        ACCEDER  a la petición  probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción. Por tanto, se dispone SOLICITAR:  

  

1.1. A  la Fiscalía General de la Nación que consulte en sus  bases de datos si obra alguna investigación contra el  ciudadano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y, en caso afirmativo, indique el  número de radicación, los hechos y estado del trámite.  De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de  ésta.  

  

1.2.        A  los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga, para que alleguen las determinaciones judiciales emitidas  contra el requerido con la respectiva constancia de ejecutoria.  

  

2.        NEGAR por  improcedentes los demás medios de convicción  solicitados por la defensa.  

  

3.        REQUERIR,  de manera oficiosa, a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, que  examine el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales –SIOPER-e informe si contra el requerido  se adelanta o adelantó investigación o aparecen  registrados antecedentes penales.  

  

4.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2015 y 2019, época en la cual entró          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *