AP1313-2021(59290)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP1313-2021  

Acta  84  

  

  

  

Bogotá D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer del proceso penal que se adelanta contra DORIAN  DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ,  por  la presunta comisión del delito de hurto  por medios informáticos y semejantes agravado.  

  

HECHOS  

  

De acuerdo con lo  allegado a la actuación, los hechos ocurrieron el 27 de julio  de 2018, cuando se debitó de la cuenta de ahorros No.  439503000964 del Banco Agrario de Colombia, perteneciente al  municipio de Santa María – Huila, la suma de  $398.000.300, dinero que fue girado a la cuenta No. 463600051164 cuyo  titular es DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ, quien retiró  el efectivo en Sampués – Sucre.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1. Por los  anteriores hechos, el 17 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de San Marcos – Sucre, el representante de la Fiscalía  formuló imputación contra DORIAN DE JESÚS OSPINA  SÁNCHEZ como posible responsable del delito de hurto  por medios informáticos, agravado.  No hubo allanamiento a cargos.  

  

2. Presentado el  escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de  Neiva, autoridad que en virtud del Acuerdo CSJHUA20-53 del 23 de  diciembre de 2020, remitió la actuación al Juzgado Once  de dicha categoría. Este último fijó el 5 de  marzo de 2021 para adelantar la audiencia respectiva.  

  

3. En esa fecha,  en el curso de la audiencia, el defensor de OSPINA SÁNCHEZ  impugnó la competencia con fundamento en que la mayoría  de conductas punibles ocurrieron en Sampués – Sucre y  los elementos materiales probatorios fueron recolectados en dicho  lugar, por lo que correspondía a los jueces de aquel municipio  conocer las diligencias.  

  

En uso de la  palabra, el representante de la Fiscalía señaló  que la cuenta objeto del ataque informático estaba inscrita en  la sede del Banco Agrario de Colombia ubicada en Santa María –  Huila; añadió que la mayoría de elementos  materiales probatorios fueron recolectados en esa localidad, mientras  que en Sampués – Sucre, lo único que se realizó  fue el retiro del dinero.  De ahí que la competencia radicara  en el Juzgado de Neiva.  

El apoderado de  la víctima indicó que los hechos tuvieron ocurrencia en  Santa María – Huila, por lo que la competencia radicaba  en el despacho a quien le fue asignada la actuación.  

  

Escuchadas  las intervenciones, el titular del Juzgado Once Penal Municipal de  Conocimiento de Neiva consideró que se desconocía la  dirección IP desde la que se realizó la alteración  de la cuenta bancaria del municipio de Santa María; que la  mayoría de elementos materiales probatorios se recolectaron en  Neiva y que el retiro del dinero se produjo en Sampués –  Sucre.  

  

Adujo  que como se presentaron varias circunstancias, en diferentes lugares,  lo correcto era verificar el lugar escogido por la Fiscalía  para presentar el escrito de acusación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal y, en esa medida, concluyó que sí  tenía competencia para conocer las diligencias.  

  

Afirmó,  de manera sui generis, que contra esa decisión procedían  los recursos de ley, por lo que, en uso de la palabra, el defensor de  OSPINA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, el cual  sustentó con las mismas razones aducidas al impugnar la  competencia.  

  

Por  su parte, el delegado de la fiscalía en condición de no  recurrente, consideró que la competencia se debía  mantener en el Juzgado Once Penal Municipal de Neiva, mientras que el  apoderado de la víctima no se pronunció sobre el  particular.  

  

Acto  seguido, el titular del despacho dispuso conceder el recurso  instaurado y ordenó remitir las diligencias a los juzgados  penales del circuito.  

  

No  obstante, antes de dar trámite al recurso vertical, mediante  auto del 8 de marzo subsanó el errado procedimiento,  ordenando, en su lugar, remitir las diligencias a esta Corporación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley  906 de 2004, «para que defina la competencia».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

  

2.  En primer término, no puede pasar por alto la Sala el yerro  que cometió el Juez Once Penal Municipal de Conocimiento de  Neiva dentro de la presente actuación, al habilitar, contra la  decisión que resolvió la impugnación de  competencia formulada por la defensa, el recurso de apelación,  cuando dicho mecanismo no es procedente si se trata del incidente  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

  

3.  No obstante, el error se subsanó oportunamente al remitirse  las diligencias a esta Corporación, previo el agotamiento del  trámite previsto por la Sala de Casación Penal en auto  CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, pues en audiencia se plantearon  los argumentos de la defensa, de una parte, y de la fiscalía y  la representación de víctimas, de otra, tras lo cual se  pronunció el juez, afirmando su competencia para seguir  conociendo del caso.  

  

3. Aclarado  lo anterior, se tiene que la controversia frente a la competencia  debe resolverse a la luz de lo señalado en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que:  

  

Es competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió  el delito.  

  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

  

En el caso se  tiene que el 17 de octubre de 2019, la Fiscalía formuló  imputación contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ  por el delito de hurto  por medios informáticos y semejantes, agravado, de  conformidad con los artículos 239, 269 I y 269 H numeral 1°  del Código Penal.  

  

Frente a dicha  conducta punible, en proveído CSJ AP1397-2018, Rad. 52501,  señaló la Sala que:  

  

(i) se trataba  de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto  requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos  tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en  el tráfico a través de los sistemas informáticos;  y lo  segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento  del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión  de aquél estimable en términos económicos.  

  

(ii) de  conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con  la sustracción a la víctima del dinero a través  de la vulneración de sistema de protección  informáticos.  

  

(iii) El sujeto  pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el  titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer  según la barrera informática, telemática o  electrónica burlada.  

  

(iv) Su objeto,  estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un  apoderamiento a través de la manipulación de  información y su contenido.  

  

(v) Se trata de  un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección  del bien jurídico del patrimonio económico y la  seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas  en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos  o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que  el segundo, mediato.»  

  

En otro  proveído esta Sala trató un asunto similar al de la  presente actuación y precisó que el delito de hurto por  medios informáticos se configura a partir del momento en que  se efectúa la transacción bancaria que despoja el  dinero de la cuenta de la víctima.  

(…)  

En el caso  concreto, es infundada la impugnación de competencia que  formula la defensora de Rubén Alfonso Miranda Stummo, dado que  el  supuesto hurto por medios informáticos se configuró  cuando se realizó la transferencia de los $165.900.000 de la  cuenta corriente número 360420004903 de la Federación  Nacional de Productores de Tabaco en el Banco Agrario de Colombia de  San Gil  a la cuenta de ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA a  nombre de Rubén Alfonso Miranda Stummo. Por lo tanto, el  acontecimiento que perfeccionó el delito previsto en el  artículo 269 I del Código Penal ocurrió en San  Gil y, por ende, fue correcto que la Fiscalía presentara el  escrito de acusación en esa ciudad.  

  

Aceptar la  tesis propuesta por la defensa referente a que el hurto por medios  informáticos se ejecutó en Cartagena porque allí  fue cobrado el dinero objeto de la aparente transacción  ilícita conllevaría a desconocer que el movimiento  bancario virtual sacó los $165.900.000 del patrimonio de la  víctima y que, como se refirió en la prenombrada  jurisprudencia de esta Sala, el  retiro del dinero simplemente obedece a materializar físicamente  el acto de apoderamiento ya consumado.  

  

La  postura jurisprudencial traída a colación permite  señalar, para el caso objeto de análisis que, de  acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de acusación,  la conducta atribuida a DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ  se consumó cuando se sustrajo de la cuenta de ahorros No.  439503000964 del Banco Agrario de Colombia, con sede en el municipio  de Santa María -Huila, la suma de $398.000.300. A la luz de la  postura de la Sala, no es relevante para definir el lugar de  ocurrencia del delito que el dinero haya sido retirado en Sampués  – Sucre.  

En  esas condiciones, es claro que el delito de hurto por medios  informáticos y semejantes se cometió en el municipio de  Santa María (Huila), por lo que la competencia debe definirse  bajo lo previsto en el inciso 1º del art. 43 de la Ley 906 de  20041  y no por vía de lo que regla el inciso 2º al cual acudió  el juez once penal municipal con función de conocimiento de  Neiva para asumir la competencia del asunto2.  

  

Por lo expuesto,  se fijará la competencia para conocer la actuación  seguida contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), al cual se  remitirán las diligencias para que, previo reparto, asuma su  conocimiento.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

1. DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ corresponde al  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) a quien se  dispondrá remitir las diligencias para que, previo reparto,  asuma su conocimiento.  

  

2.  Informar lo aquí decidido al Juzgado Once Penal Municipal de  Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes en la presente  actuación.  

  

3. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar          donde ocurrió el delito”  

2          Se recuerda, el funcionario adujo que se desconocía la          dirección IP desde la que se realizó la alteración          de la cuenta bancaria del municipio de Santa María; que la          mayoría de elementos materiales probatorios se recolectaron          en Neiva y que el retiro del dinero se produjo en Sampués –          Sucre, por lo que, dijo, se presentaron varias circunstancias, en          diferentes lugares, ante lo cual, para fijar la competencia, debía          verificarse el lugar escogido por la Fiscalía para presentar          el escrito de acusación  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *