Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1313-2021
Acta 84
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
HECHOS
De acuerdo con lo allegado a la actuación, los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2018, cuando se debitó de la cuenta de ahorros No. 439503000964 del Banco Agrario de Colombia, perteneciente al municipio de Santa María – Huila, la suma de $398.000.300, dinero que fue girado a la cuenta No. 463600051164 cuyo titular es DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ, quien retiró el efectivo en Sampués – Sucre.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 17 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Marcos – Sucre, el representante de la Fiscalía formuló imputación contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ como posible responsable del delito de hurto por medios informáticos, agravado. No hubo allanamiento a cargos.
2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva, autoridad que en virtud del Acuerdo CSJHUA20-53 del 23 de diciembre de 2020, remitió la actuación al Juzgado Once de dicha categoría. Este último fijó el 5 de marzo de 2021 para adelantar la audiencia respectiva.
3. En esa fecha, en el curso de la audiencia, el defensor de OSPINA SÁNCHEZ impugnó la competencia con fundamento en que la mayoría de conductas punibles ocurrieron en Sampués – Sucre y los elementos materiales probatorios fueron recolectados en dicho lugar, por lo que correspondía a los jueces de aquel municipio conocer las diligencias.
En uso de la palabra, el representante de la Fiscalía señaló que la cuenta objeto del ataque informático estaba inscrita en la sede del Banco Agrario de Colombia ubicada en Santa María – Huila; añadió que la mayoría de elementos materiales probatorios fueron recolectados en esa localidad, mientras que en Sampués – Sucre, lo único que se realizó fue el retiro del dinero. De ahí que la competencia radicara en el Juzgado de Neiva.
El apoderado de la víctima indicó que los hechos tuvieron ocurrencia en Santa María – Huila, por lo que la competencia radicaba en el despacho a quien le fue asignada la actuación.
Escuchadas las intervenciones, el titular del Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Neiva consideró que se desconocía la dirección IP desde la que se realizó la alteración de la cuenta bancaria del municipio de Santa María; que la mayoría de elementos materiales probatorios se recolectaron en Neiva y que el retiro del dinero se produjo en Sampués – Sucre.
Adujo que como se presentaron varias circunstancias, en diferentes lugares, lo correcto era verificar el lugar escogido por la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y, en esa medida, concluyó que sí tenía competencia para conocer las diligencias.
Afirmó, de manera sui generis, que contra esa decisión procedían los recursos de ley, por lo que, en uso de la palabra, el defensor de OSPINA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con las mismas razones aducidas al impugnar la competencia.
Por su parte, el delegado de la fiscalía en condición de no recurrente, consideró que la competencia se debía mantener en el Juzgado Once Penal Municipal de Neiva, mientras que el apoderado de la víctima no se pronunció sobre el particular.
Acto seguido, el titular del despacho dispuso conceder el recurso instaurado y ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito.
No obstante, antes de dar trámite al recurso vertical, mediante auto del 8 de marzo subsanó el errado procedimiento, ordenando, en su lugar, remitir las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, «para que defina la competencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. En primer término, no puede pasar por alto la Sala el yerro que cometió el Juez Once Penal Municipal de Conocimiento de Neiva dentro de la presente actuación, al habilitar, contra la decisión que resolvió la impugnación de competencia formulada por la defensa, el recurso de apelación, cuando dicho mecanismo no es procedente si se trata del incidente previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
3. No obstante, el error se subsanó oportunamente al remitirse las diligencias a esta Corporación, previo el agotamiento del trámite previsto por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, pues en audiencia se plantearon los argumentos de la defensa, de una parte, y de la fiscalía y la representación de víctimas, de otra, tras lo cual se pronunció el juez, afirmando su competencia para seguir conociendo del caso.
3. Aclarado lo anterior, se tiene que la controversia frente a la competencia debe resolverse a la luz de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En el caso se tiene que el 17 de octubre de 2019, la Fiscalía formuló imputación contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado, de conformidad con los artículos 239, 269 I y 269 H numeral 1° del Código Penal.
Frente a dicha conducta punible, en proveído CSJ AP1397-2018, Rad. 52501, señaló la Sala que:
(i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.
(ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos.
(iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.
(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido.
(v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.»
En otro proveído esta Sala trató un asunto similar al de la presente actuación y precisó que el delito de hurto por medios informáticos se configura a partir del momento en que se efectúa la transacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima.
(…)
En el caso concreto, es infundada la impugnación de competencia que formula la defensora de Rubén Alfonso Miranda Stummo, dado que el supuesto hurto por medios informáticos se configuró cuando se realizó la transferencia de los $165.900.000 de la cuenta corriente número 360420004903 de la Federación Nacional de Productores de Tabaco en el Banco Agrario de Colombia de San Gil a la cuenta de ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA a nombre de Rubén Alfonso Miranda Stummo. Por lo tanto, el acontecimiento que perfeccionó el delito previsto en el artículo 269 I del Código Penal ocurrió en San Gil y, por ende, fue correcto que la Fiscalía presentara el escrito de acusación en esa ciudad.
Aceptar la tesis propuesta por la defensa referente a que el hurto por medios informáticos se ejecutó en Cartagena porque allí fue cobrado el dinero objeto de la aparente transacción ilícita conllevaría a desconocer que el movimiento bancario virtual sacó los $165.900.000 del patrimonio de la víctima y que, como se refirió en la prenombrada jurisprudencia de esta Sala, el retiro del dinero simplemente obedece a materializar físicamente el acto de apoderamiento ya consumado.
La postura jurisprudencial traída a colación permite señalar, para el caso objeto de análisis que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de acusación, la conducta atribuida a DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ se consumó cuando se sustrajo de la cuenta de ahorros No. 439503000964 del Banco Agrario de Colombia, con sede en el municipio de Santa María -Huila, la suma de $398.000.300. A la luz de la postura de la Sala, no es relevante para definir el lugar de ocurrencia del delito que el dinero haya sido retirado en Sampués – Sucre.
En esas condiciones, es claro que el delito de hurto por medios informáticos y semejantes se cometió en el municipio de Santa María (Huila), por lo que la competencia debe definirse bajo lo previsto en el inciso 1º del art. 43 de la Ley 906 de 20041 y no por vía de lo que regla el inciso 2º al cual acudió el juez once penal municipal con función de conocimiento de Neiva para asumir la competencia del asunto2.
Por lo expuesto, se fijará la competencia para conocer la actuación seguida contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), al cual se remitirán las diligencias para que, previo reparto, asuma su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra DORIAN DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) a quien se dispondrá remitir las diligencias para que, previo reparto, asuma su conocimiento.
2. Informar lo aquí decidido al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes en la presente actuación.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”
2 Se recuerda, el funcionario adujo que se desconocía la dirección IP desde la que se realizó la alteración de la cuenta bancaria del municipio de Santa María; que la mayoría de elementos materiales probatorios se recolectaron en Neiva y que el retiro del dinero se produjo en Sampués – Sucre, por lo que, dijo, se presentaron varias circunstancias, en diferentes lugares, ante lo cual, para fijar la competencia, debía verificarse el lugar escogido por la Fiscalía para presentar el escrito de acusación