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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1311 – 2021
Definición de competencia No. 59201
Acta No. 84
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para para conocer el proceso penal que se adelanta contra LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, ANA GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, CIPRIANO MENDOZA CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN, JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
HECHOS
Del escrito de acusación se extractan los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1. La Fiscalía reseñó que a través de los actos de investigación logró determinar la existencia de una organización criminal que desde el año 2016 y hasta julio de 2019 se dedicó a la adquisición de petróleo de procedencia ilícita, extraído de oleoductos y poliductos de propiedad de Ecopetrol, con el fin de refinarlo ilegalmente en plantas de procesamiento y obtener ACPM, nafta, API 80, disolventes, varsol y otros derivados.
Para el transporte del crudo hurtado y de los productos refinados utilizaban carro tanques con guías de transporte en las que se consignaba falsamente que lo transportado era aceite residual.
De igual forma, se atribuye a los miembros de la organización labores de contrabando de petróleo, ACPM y emulsión provenientes de Venezuela y que son ingresados por el departamento de La Guajira.
Las labores de contrabando son soportadas en documentos como exámenes de laboratorio del producto, facturas, remisiones y guías de transporte en los que se consigna que se trata de productos desengrasantes, aceites residuales o aceites quemados o de “encoframiento”.
Una vez ingresados los productos al país, al parecer con intervención de funcionarios de la DIAN y la Policía Nacional, los mismos son trasladados a Barranquilla y Cartagena, donde se encubre la actuación ilegal mediante su ubicación en los parqueaderos de las empresas Reciambiente y Crude Oil Investors S.A.S.
En el sector de Caracolí de Barranquilla, la organización contaba con una planta artesanal del procesamiento de petróleo y el producto obtenido era comercializado a la empresa Gunvor. De igual forma, se señala que tenían refinerías ilegales en los municipios de Flandes y Lérida (Tolima).
A través de la empresa Star Petroleum se genera la comercialización del producto “80/20” -mezcla de ACPM y petróleo-, que ingresaba de contrabando por la frontera con Venezuela.
Las guías únicas de transporte se suministraban por Districombustibles y Krystal Energy, cobrando Luis Fernando Martínez Vargas –representante legal de la primera empresa-, Yesenia Cristo Vera y Julián David Cristo Vera, la suma de $600.000 por cada una, las que se utilizaban para aparentar la legalidad de los productos. Además de ello, los vehículos de propiedad de Districombustibles transportaban ilegalmente el petróleo hurtado o de contrabando.
A Jaime Fernández Uribe se le atribuye la importación ilegal de hidrocarburos desde Venezuela, los que se movilizaban con guías que decían que lo transportado correspondía a aceite residual, desengrasantes o combustóleo. Contaba con la colaboración de Luis Carlos Gandur, propietario de la refinería ilegal ubicada en municipio de Flandes (Tolima), Leonardo Cáceres Lynton, proveedor de ACPM, crudo y sustancias controladas. Además, Jaime Fernández era el encargado de “sobornar” a funcionarios de Ecopetrol para la “codificación de productos el IPC y la adquisición de equipos”.
1.2. Afirma la Fiscalía que Luis Fernando Martínez Vargas, representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz Díaz, en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, con la participación de los conductores a los que se les había confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que luego eran transportados en los vehículos de la organización y con la documentación emitida a nombre de la aludida empresa.
El 28 de enero de 2019, se generó la captura de Manuel Salvador Ochoa Guevara y Luis Eduardo Marino Salazar, cuando extraían petróleo del oleoducto Caño Limón- Coveñas (No se refiere la zona específica); se incautaron 11.200 galones de crudo y se encontraron guías de transporte de Districombustibles S.A.S.
1.3. Frente a las actuaciones desplegadas por el grupo para el favorecimiento del contrabando, se refieren conductas coordinadas y desarrolladas por Julián David Cristo Vera, Leonardo Cáceres Lynton, Luis Fernando Martínez y Jaime Fernández Uribe, en el año 2018, puntualmente, los días 11, 19, 21, 26, 27, 28 y 30 de abril; 7, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 6 y 9 de agosto.
Además, en las labores de contrabando del producto “80/20” (Mezcla de ACPM y petróleo), proveniente de Venezuela, se mencionan comportamientos de Julián David Cristo Vera, Leonardo Cáceres Lynton y Jaime Fernández Uribe, los días 20 y 23 de junio; 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 8 de agosto, todas esas fechas del año 2018.
1.4. Complementariamente, a los miembros de la organización se les vincula con los siguientes hechos:
El 12 de febrero de 2015, (Kilómetro 98 + 300 m, sin indicar lugar), cuando miembros de la Policía detienen el vehículo de placas TGW354 de propiedad de Districombustibles, su conductor exhibió guía de movilización de 9.000 galones de aceite residual deshidratado que serían llevados de Villa Garzón (Putumayo) a Honda (Tolima). Al ser sometido el producto a las pruebas técnicas de rigor se determinó que realmente era petróleo.
El 21 de julio de 2015, en la calle 12 No 20ª-340 de Honda (Tolima), frente a la empresa Districombustibles, Dairo Elías Mirando Gómez, conductor del tracto camión de placas TGW354, exhibió guía 0708 de movilización de residuos peligrosos, pero al ser sometida la sustancia a los análisis químicos de rigor se determinó que correspondía a petróleo.
El 23 de mayo de 2017, en el kilómetro 45 + 200 metros, vía nacional que comunica los municipios de Distracción y Cuestecitas (Guajira), lugar donde se incautaron 10.998 galones de ACPM de contrabando que eran movilizados en el vehículo de placas UQT-412, lo que generó la captura del conductor Rafael López Acevedo.
El 10 de agosto de 2018, en Pelaya (César), cuando Jenrry Quiroga adquirió petróleo de procedencia ilícita, “el tracto camión en el que desplazaba, fue detenido por integrantes de la Policía Nacional, con el objeto de verificar la documentación y procedencia; esta persona se comunicó con su socio LEONARDO CÁCERES, para que le informara lo sucedido a JULIÁN CRISTO VERA o en su defecto su hermana YESENIA, y suministrarle los datos del conductor, placa y número de guía, en caso que los funcionarios de la policía se comunicaran con ellos”.
El 21 de noviembre de 2018, en el kilómetro 2 de la vía que conduce de Honda (Tolima) a La Dorada (Caldas), miembros de la policía detuvieron el camión de placas UFQ-048 que cubría la ruta Neiva- Barranquilla y era conducido por MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, quien presentó remisión de entrega emitida por Reciambiente del Caribe, manifiesto electrónico de carga en el que se refería que lo transportado era crudo residual para segundo tratamiento. Una vez sometido a pruebas de laboratorio se determinó que se trataba de 10.500 galones de petróleo.
En diciembre de 2016, se generó la comercialización de combustible de contrabando –nafta procesada en la planta de Exportécnica-, que se movilizaba con documentación falsa y tenía como destino los municipios de Buenaventura (Valle del Cauca) y San Andrés de Tumaco (Nariño), hechos coordinados y desarrollados los días 9, 10, 12 y 14 de diciembre de 2016. Para su consumación se “sobornó” a Edison Eliecer Cuellar Pachón, mayor de la Policía Nacional.
1.5. ANA GIRALDO GUERRERO, como representante legal de Australian Bunker Suppliers S.A.S., adquirió de la organización hidrocarburos de contrabando, especialmente, el denominado “80/20”1 que utiliza para realizar mezclas y producir IFO marino –combustible-.
Cipriano Mendoza Causado, directivo de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., dedicada al comercio de combustibles para automotores, negociaba con Leonardo Cáceres Lynton, representante de Reciambiente, los hidrocarburos que ingresaban de contrabando por la frontera con Venezuela, las transacciones se daban especialmente con el denominado “80/20”, que luego aquel comercializaba con Australian Bunker Suppliers S.A.S. y Atlantis Bunker.
Luis Carlos Gandur Jácome, en el año 2016, le proveyó a ANA GIRALDO GUERRERO productos derivados del petróleo ingresado de contrabando, el que era refinado en la planta de Expotécnicas, ubicada en el municipio de Flandes (Tolima). Ese producto fue descargado en las bodegas de Australian Bunker Suppliers S.A.S. en la ciudad de Buenaventura. De igual forma, aparecen como proveedores LEONARDO CÁCERES LYNTON Y CIPRIANO MENDOZA CAUSADO.
Se relaciona la comercialización de combustible de contrabando entre Ana Giraldo Guerrero, Luis Carlos Gandur Jácome, Leonardo Cáceres Lynton, Jhonny Arlez Taba Montoya, “Mario”, Haiza Helena Garay Arrieta, Cipriano Mendoza Causado, “German”, Pedro Gómez, así: en el año 2017 (8, 9, 13 y 14 febrero; 26 y 27 octubre; 11, 22, 24, 28 y 30 noviembre y 11 diciembre) y en el año 2018 (22 y 25 de enero; 5 y 27 de marzo; 3, 9, 14, 16, 17, 19, 25, 26, 28 y 30 de abril; 5, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de mayo; 3, 6, 7, 9, 16, 18, 20 y 22 de junio; 13, 16, y 17 de julio).
Además, se hace alusión a otras actividades encaminadas a concretar la actividad de contrabando, entre Cipriano Mendoza Causado y quienes se identifican con los alias de Efraín y Fabián, las que se desarrollaron los días 15, 19 y 20 de junio, y 19 de julio de 2018.
1.6. HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, empleada de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., era la encargada de coordinar las compras, despachos y pagos de combustible de contrabando, negociaciones realizadas con Reciambiente.
HAIZA HELENA GARAY ARRIETA realizó negociaciones con Ana Giraldo Guerrero, Leonardo Cáceres Lynton, Ricardo Luis Castellón y Cipriano Mendoza Causado, durante el 2018, así: 1 y 25 de enero; 3 y 27 de marzo; 9, 14 y 28 de abril; 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo; 3, 6, 7, 8, 9,16, 18, 19, 20, 22 y 28 de junio; 13, 16 y 17 de julio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se materializaron el 20 de enero de 2020 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. La Fiscalía atribuyó a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, ANA GIRALDO GUERRERO, CIPRIANO MENDOZA CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN, JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO MUÑOZ el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340.4 del Código Penal) y, además, a los 5 primeros les endilgó el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327A ídem). Los procesados no se allanaron a los cargos imputados y el delegado del ente instructor retiró la solicitud de medida de aseguramiento.
3. El 12 de junio de 2020, la Fiscalía 21 de la Unidad Especializada contra Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3. El 8 de marzo de 2012 se instaló la audiencia de formulación de acusación, los defensores impugnaron la competencia del juzgado, así:
3.1. El Defensor de MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ y WILMER JIMÉNEZ PINZÓN, advirtió la estructuración de una causal de incompetencia y el desconocimiento de la garantía del juez natural.
Argumentó que el juez competente para adelantar el proceso en contra de sus representados, de acuerdo con el art. 43 de la Ley 906 de 20004, se debe determinar por el lugar de ocurrencia del delito. Señaló que una vez revisados los audios, la fiscalía investiga hechos ocurridos en los departamentos del Tolima, Huila, Putumayo y en zonas o sectores de la Costa Atlántica, sin que en la imputación se haya hecho referencia a ningún acontecimiento ocurrido en Bogotá.
Expuso que el fiscal se equivocó en radicar el escrito en Bogotá, por cuanto el juez competente es un Juzgado Especializado del Tolima, Huila, Putumayo o alguna zona de la costa atlántica, sin que resulte viable la escogencia arbitraria del juez de conocimiento y sin que se pueda aplicar el inciso 2 del art. 43 del C.P.P.
Así las cosas, tras exponer que las conductas se consideran ocurridas en distintos distritos, solicitó impartir el trámite de rigor y remitir las diligencias a la Corte Suprema de justicia.
3.2. El apoderado de JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ, consideró que, por el factor territorial, el Juzgado inicialmente asignado no tiene competencia para conocer del asunto. Alegó que irregularmente se radicó el escrito de acusación en Bogotá.
Destacó, con fundamento en el art. 43 de la ley 906 de 2004, que el marco fáctico de la audiencia de formulación de imputación no corresponde al mismo del escrito de acusación, que se generó una adición de hechos en atención a que en la imputación no se hizo mención a situaciones ocurridas en la ciudad de Bogotá.
Aludiendo al principio de congruencia y a la decisión SP3918 de 2020, insistió que la situación fáctica no se podía cambiar, que se debía tener en cuenta el marco de situaciones precisadas en la imputación, por lo que el Juez competente no es el de la ciudad de Bogotá.
3.3. La defensa de CARLOS JAVIER MORENO MUÑOZ, señaló que advierte una causal de incompetencia y que acoge las solicitudes de los abogados que le antecedieron.
3.4. El abogado de CIPRIANO MENDOZA CAUSADO y HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, planteó la causal de incompetencia y subrayó que las situaciones atribuidas a sus representados se dieron en Cartagena y Barranquilla, por tanto, el juez competente será el de alguna de esas ciudades.
4. El representante del Ministerio Público destacó que esta es una de las macro-investigaciones que lleva la Fiscalía, que se sigue en contra de 11 personas que son llamadas a responder por delitos ejecutados en distintas ciudades y regiones del país. Precisó que las actividades de la organización se llevaban a cabo en el departamento del Tolima, específicamente, en Flandes (Tolima) y, por lo tanto, el juez competente en esa región es quien debe conocer de la etapa de juzgamiento.
4.1. El apoderado de Ecopetrol, como representante de víctimas, solicitó no acoger la solicitud de incompetencia y expuso que en este caso no es posible ubicar de manera clara el lugar de ocurrencia de los hechos, que las conductas fueron realizadas en varios lugares, por lo que se debe tener el factor de conexidad, de conformidad con el art. 52 de la ley9 906 de 2004, y fijar la competencia en el lugar donde se presentó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía.
Indicó que todas las interceptaciones se realizaron en la ciudad Bogotá y que en el escrito de acusación se hace referencia a distintas ciudades por tratarse de casos concretos de capturas en flagrancia. Adujo que a los procesados se les atribuye el contrabando de hidrocarburo por la zona de La Guajira y que en varios departamentos fue donde se obtuvo la evidencia, los elementos de prueba y la información legalmente recopilada.
Argumentó que fueron varios los lugares de ocurrencia de las conductas y que, desde el punto de vista de la conexidad y el factor territorial, se debe fijar la competencia atendiendo las directrices del art. 52 de la ley 906 de 2004. Expuso que la formulación de la imputación se realizó en la ciudad de Bogotá, atendiendo precisamente a esos factores.
Además, conforme al artículo 43 ídem, precisó que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en la ciudad de Bogotá, por cuanto las interceptaciones telefónicas se realizaron por la DIJIN del grupo de hidrocarburos mediante el Sistema Esperanza que funciona en esta ciudad. Finalmente, puntualizó que no existió escogencia caprichosa del juez de conocimiento y que se debe mantener la competencia en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
5. La Juez se refirió al trámite de incompetencia, destacó la impugnación planteada por los defensores y la necesidad que exista controversia en cuanto a los factores de determinación de competencia. Resaltó que en este asunto se suscitó una discusión en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento y, en consecuencia, conforme a los artículos 32.4 y 54 de la ley 906 de 2004, ordenó remitir la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es el mecanismo establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada por las partes o intervinientes.
En ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso específico.
3. Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala tendrá en cuenta para la definición del incidente, serán los incluidos en el escrito de acusación, por ser los que definen los límites del juzgamiento, no los de la formulación de la imputación, como equivocadamente lo proponen algunos defensores.
4. Con el fin de definir la competencia en este asunto, la Sala acudirá a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos por los cuales se presentó acusación, se reputan conexos.
El referido artículo señala los factores que determinan la competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional, que prevé que cuando deban juzgarse varios delitos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía, de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto.
El segundo factor es el territorial, que entra en juego cuando en la definición del factor anterior se establece que existe más de un juez en el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación.
En relación con los criterios incluidos en el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera discrecional2.
5. En el examen de la competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de juzgamiento, según el escrito de acusación, son concierto para delinquir agravado (Art. 340.4 del Código Penal) y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327A ídem).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006, la competencia para conocer por el factor funcional del delito de apoderamiento de hidrocarburos ilícitos, recae en los jueces penales de circuito especializado.
Pero este factor, por sí solo, no permite definir la competencia en este caso, porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en razón a que son varios los actos de apoderamiento de hidrocarburos que, en el escrito de acusación, se atribuye a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ.
6. El siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado artículo 52, siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la pena de prisión más alta.
La sanción del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 4º del artículo 340 del C.P., es de 6 a 12 años. Y para el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, artículo 327A ídem, es de 8 a 15 años de prisión. Esto quiere decir que el delito más grave es el que atenta contra el orden económico social.
En el escrito de acusación se atribuye a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ ser coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas.
Se señala responsabilidad de esos acusados en los hechos del 28 de enero de 2019, cuando Manuel Salvador Ochoa Guevara y Luis Eduardo Marino Salazar fueron capturados extrayendo petróleo del oleoducto Caño Limón- Coveñas (No se refiere la zona específica) y se les incautaron 11.200 galones de crudo que serían transportados con guías de Districombustibles S.A.S.
Además, afirma la Fiscalía que Luis Fernando Martínez Vargas, representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz Díaz, en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, con la participación de los conductores a los que se les había confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que luego eran transportados en los vehículos de la organización y con la documentación emitida a nombre de la aludida empresa.
Esto impone concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes lugares del país, toda vez que, según lo expuso la fiscalía, los actos de apoderamiento se daban bajo distintas modalidades y se desplegaron en distintas zonas del territorio nacional. Por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar la competencia por el factor territorial, siendo necesario acudir a la segunda, que se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.
Tampoco es posible establecer la competencia a partir de ese criterio, porque los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos se cometieron en diferentes lugares del país y en esta última conducta no se hacen las suficientes precisiones para contabilizar el número de delitos y el lugar específico de ocurrencia.
7. Ahora bien, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala opta3 por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación y donde, como lo afirmó el delegado de la Fiscalía, se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados.
En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, ANA GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, CIPRIANO MENDOZA CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN, JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mezcla de ACPM y petróleo.
2 Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.
3 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.