AP1308-2021(57024)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP1308 – 2021  

Revisión  No. 57024  

Acta No. 84  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La Sala examina  los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el Procurador 73 Judicial II Penal de Cali en contra  de la sentencia del 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria del  fallo dictado el 2 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 21 Penal  del Circuito de Cali, que condenó a ANDRÉS FELIPE REYES  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

  

H E C H O S  

  

El  19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:45 a.m., personal  adscrito a la Policía Nacional que realizaba labores de  patrullaje y vigilancia en el sector de la calle 15 con carrera 12  del barrio “El  Calvario”  de Cali, requirieron para una requisa preventiva a un ciudadano que  se identificó como ANDRÉS FELIPE REYES, a quien le  encontraron oculta en la pretina del pantalón una bolsa  plástica que contenía una sustancia que presentaba  características similares a la marihuana.  

  

  

La sustancia  incautada se sometió a prueba de identificación  preliminar homologada (PIPH), arrojando resultado positivo para  cannabis con peso neto de 151.8 gramos.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

1. El 20 de  noviembre de 2010, ante  el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, la fiscalía formuló  imputación a ANDRÉS FELIPE REYES por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal) -en  la modalidad de llevar consigo-,  cargo que no aceptó. Se dispuso su libertad, pues no se  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

  

2. Radicado  escrito de acusación por dicho punible  el 9 de diciembre de 2010,  la actuación la asumió el Juzgado  21 Penal del Circuito de Cali,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y el juicio  oral, anunciándose al final del mismo el sentido condenatorio  del fallo.  

  

3. El 2 de marzo  de 2015,  se  profirió  sentencia  en  contra de ANDRÉS FELIPE REYES, imponiéndosele las penas  principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa  equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, además de la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el término de la  sanción principal, al hallársele autor responsable del  delito imputado. Se le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por lo que se ordenó su captura.  

  

4. Apelada esta providencia por la  defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2015.  

  

  

5. Tal decisión no fue objeto  de recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió  firmeza el 12 de mayo  del mismo año.1  

  

  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

  

El  Procurador  73 Judicial II Penal de Cali  presentó la acción de revisión, invocando la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

  

Aduce que las  sentencias objeto de la acción rescisoria, se apoyaron en el  precedente de la Sala de Casación Penal que imperaba para ese  entonces en relación con artículo 376 del Estatuto  Punitivo, el cual se plasmó en la sentencia del 3 de  septiembre de 2014 (radicado 33409), donde se condensó el  desarrollo de la jurisprudencia frente a la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el  concepto de dosis personal.  

  

En ella se hizo  énfasis en dos posturas hermenéuticas: i)  «interpretación  de textos legales, sin tomar en consideración argumentos de  carácter constitucional»,  pues antes de la emisión de la sentencia C-221 de 1994 de la  Corte Constitucional, el estudio al respecto únicamente  pretendía hacer coherente la ley penal con la regulación  existente frente a la materia,  y ii) «la  tesis de la ausencia de antijuridicidad material de la conducta»,  en cuanto a casos en los que el porte de estupefaciente en cantidades  apenas superiores a la dosis personal, no se acompasaba con  afectación alguna al bien jurídico de la salud pública.  

  

En dicha  providencia, la Corte retomó las sentencias del 18 de febrero  de 2003 (radicado 16262) y del 8 de agosto de 2005 (radicado 18609),  en cuanto a la antijuridicidad material de la acción de quien,  siendo consumidor, lleva consigo una cantidad de sustancia  alucinógena ligeramente superior a la dosis personal,  reiterando tal línea de interpretación en los fallos  del 23 de agosto de 2006 (radicado 23745) y 18 de noviembre de 2008  (radicado 29183).  

  

Sostiene el  accionante que conforme a estos precedentes, cuando se emitió  la condena en contra de ANDRÉS FELIPE REYES, desvirtuar la  configuración del injusto tratándose del porte de  cantidades que excedieran la dosis mínima autorizada por la  Ley 30 de 1986, imponía al procesado la carga de acreditar su  condición de adicto y, además, que lo que llevaba  consigo era para su consumo personal.  

  

Sin embargo, a  partir del fallo de 12 de noviembre de 2014 (radicado 42617), la Sala  Penal de la Corte empezó a abordar el estudio de la dosis  personal en cantidades ostensiblemente superiores a la definida en la  ley, desde una óptica distinta, admitiendo que la presunción  de antijuridicidad de dicha conducta no es de derecho, sino legal,  pues admite prueba en contrario, dependiendo de las condiciones de  quien evidencie ser consumidor.  

  

De ahí que  en decisión proferida el 9 de marzo de 2016 (radicado 41760),  haya establecido que el adicto no es un delincuente sino un enfermo,  razón por la cual no puede ser objeto de persecución  penal. Aserto ratificado en las sentencias del 6  de abril de 2016 (radicado 43512), 15  de marzo de 2017 (radicado 43725), 11 de julio de esa anualidad  (radicado 44997), 28 de febrero de 2018 (radicado 50512) y 14 de  marzo siguiente (radicado 46848).  

  

  

Finalmente, en  sentencias del 13 de noviembre de 2019 (radicado 51556) y 20 del  mismo mes (radicado 54041), afianzó esta tesis.  

  

Es claro,  entonces, que el criterio actual de la jurisprudencia resulta más  benéfico para la situación del condenado. Se verifica  así la causal alegada, ya que de aplicarse  la postura vigente a los hechos por los que fue sancionado ANDRÉS  FELIPE REYES, tendría que declararse la atipicidad de la  conducta que le fue endilgada.  

  

Esto, porque el  porte de 151.8 gramos de marihuana no implica per  se  su utilización para el tráfico, sin que la fiscalía  en este caso lograse desvirtuar que su propósito era distinto  al de consumo o aprovisionamiento para tal fin. A lo que se suma que,  de conformidad con la posición jurisprudencial vigente, no es  necesario que la defensa acredite la condición de consumidor  del procesado para dictar absolución.  

  

A partir de estos  argumentos, solicita i): «DECLARAR  FUNDADA la causal de revisión invocada»,  ii) «DEJAR  SIN VALOR la sentencia […] al no haberse acreditado por el  ente acusador una finalidad de tráfico o distribución  del estupefaciente incautado, teniendo en cuenta el criterio  contenido en las sentencias de casación que se ha aludido con  la presente demanda»  y iii) «ordenar  la libertad inmediata del condenado».  

  

  

Con el libelo aportó copia de  las sentencias de primera y segunda instancia, junto con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1. Competencia  

  

La Sala de  Casación Penal es competente para conocer de la presente  acción de revisión, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.  

  

2.  Cambio  de jurisprudencia con efectos favorables  

  

El  accionante ampara su reclamo en la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  posibilita  acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal  varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para definir  la responsabilidad penal o la punibilidad en la sentencia  condenatoria.  

  

Frente a este  motivo de rescisión de la cosa juzgada, la Corte ha dicho de  manera pacífica que es deber del accionante:  

  

(i)  identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya  revisión se solicita,  

  

(ii)  indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala, al  igual que la providencia que la contiene, y  

  

(iii)  demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la  nueva doctrina al caso juzgado  (CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041).  

  

3. Caso  concreto  

  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, se observa que la acción  de revisión incoada cumple con los requisitos formales de  admisibilidad. No obstante, tal diagnóstico no se replica en  lo que tiene que ver con sus presupuestos sustanciales.  

  

  

Al respecto, se  avizora que este evento no se invirtió la carga de la prueba  acerca de la responsabilidad penal para trasladársela a la  defensa, como lo sostiene el accionante. Lo que ocurrió, fue  que esta presentó una teoría del caso que no fue  acogida por los juzgadores de instancia, consistente en que su  prohijado era consumidor de marihuana.  

  

Esta premisa  fáctica fue objeto de prueba a través de un médico  psiquiatra presentado por la defensa. Sin embargo, con este  profesional de la salud se demostró únicamente que  ANDRÉS FELIPE REYES se sometió a tratamiento por  consumo de heroína en época distinta a la de comisión  de los hechos materia de investigación y juzgamiento.  

  

En ese orden,  la situación de dependencia y de adicción como  circunstancia que incidía ya bien fuera en la antijuridicidad  de la conducta o en su tipicidad, a tono con el trasegar  jurisprudencial al que hace mención la demanda, fue debatida  al interior de la correspondiente actuación.  

  

3.2. De otro  lado, el planteamiento del ministerio público, en cuanto a que  la jurisprudencia respecto de la tipicidad del injusto en comento, ha  incluido la demostración por parte de la fiscalía de un  móvil de tráfico o comercialización cuando se  porten cantidades superiores a la denominada dosis personal, fue  materia de postulación por parte de la defensa en la  sustentación de la apelación y así lo plasmó  el tribunal en su providencia, al sintetizar los argumentos de  inconformidad expuestos por el recurrente:  

  

«[…]  El juez sopesó y priorizó el fenómeno de la  prescripción de la acción penal sobre el derecho de  defensa que le asiste a su representado, yendo más allá  al concluir que ante la falta de prueba de la adicción a la  marihuana, el acusado portaba lo incautado con fines distintos al  consumo. Postura  que contraviene la jurisprudencia que ha establecido que la no  comprobación de la comercialización de la sustancia, da  a entender que se porta para su consumo».2  

  

Por  consiguiente, la tesis cuya aplicación favorable se pide para  este asunto, hizo parte de la controversia que finiquitó con  la decisión del ad  quem y  en concordancia con la orientación que la Corte le ha dado a  la materia, se dilucidó que el consumidor de estupefacientes  no puede ser objeto de persecución penal sino de protección  a través de tratamientos terapéuticos, con miras a su  rehabilitación  física, mental y social.  

  

Señaló  el tribunal, a tono con esa directriz que, pese a esa situación  de adicción, de llegar a portar un ciudadano dosis superiores  a la establecida legalmente como de consumo personal, la cantidad no  puede ser ilimitada y que esta se encuentra condicionada a las  circunstancias predicables para cada individuo, lo que en este caso  no pudo establecerse.  

  

Tal premisa no se  ofrece caprichosa, sino que por demás hace parte del análisis  de la Corte consignado en las decisiones contentivas del criterio  jurisprudencial favorable, cuya aplicación se invoca:  

  

«Entonces,  la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos  dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su  consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según  las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal». (CSJ  SP 2940-2016, Rad. 41760)  

«No  quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba  menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la  tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información  objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros  elementos materiales allegados en el juicio permitirán la  inferencia razonable del propósito que alentaba al portador».  (CSJ  SP 025-2019, Rad. 51204)  

  

En  estas condiciones, el planteamiento esbozado en la acción de  revisión supondría retornar a un debate probatorio  sobre la finalidad del porte de la marihuana, controversia que  culminó en las instancias ordinarias del proceso. Se estaría  ante una reapertura discursiva ajena a la naturaleza del instituto y  esa discusión la propuso ya la defensa, sin éxito.  

  

  

3.3. En suma, la  demostración de la causal de revisión alegada supone  evidenciar que el  fundamento jurídico de la decisión cuya remoción  se persigue comporta una clara injusticia, y que la nueva doctrina  tiene incidencia para la solución de casos similares al que se  resolvió, como expresión del principio de igualdad ante  la ley (CSJ  AP 1628-2014, CSJ  AP 3431-2014).  

  

Por ende,  retrotraer la discusión a cuál era la verdadera  intención de ANDRÉS FELIPE REYES cuando portaba 151.8  gramos de marihuana en vía pública escapa al ámbito  de la causal invocada, pues no es la revisión una instancia  residual para polemizar sobre lo resuelto en el proceso.  

  

Esa hipótesis  fue planteada en la actuación y resuelta en debida forma, sin  que se hubiesen agotado en ese escenario los mecanismos procesales  para verificar si existían yerros en la postura adoptada al  respecto, como lo sería, en su momento, el recurso  extraordinario de casación.  

  

Ante esa  disyuntiva valorativa, entonces, prevalece la declaratoria de  responsabilidad penal efectuada por los sentenciadores, a la cual  cobija el efecto de cosa juzgada.  

  

4. Decisión  

  

Como el libelo  examinado no cumple las exigencias de orden sustancial requeridas por  el ordenamiento legal para su admisión a trámite, la  Sala inadmitirá la acción de revisión invocada,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la  Ley 906 de 2004.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

  

  

  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el Procurador 73  Judicial II Penal de Cali  a favor de ANDRÉS FELIPE REYES.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1Constancia          de ejecutoria emitida por la Secretaría del Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Cali, folio 9 cuaderno principal.  

2          Cfr. Folio          9 sentencia segunda instancia / Fl. 25 cuaderno Corte, resaltado de          la Sala.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *