STP3895-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3895-  2021  

Radicado  115260  

Acta  No.47  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  a través de apoderada, contra la Sala Disciplinaria de Consejo  Superior de la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de  Disciplina Judicial-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la vida,  igualdad,  petición,  debido  proceso,  seguridad  social,  salud  y mínimo  vital.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Laboral y 11  Administrativo Oral, ambos del Circuito de Cali, la Corporación  Autónoma Regional del Valle Del Cauca y la Corte  Constitucional, en tanto el proceso de resolución de  competencias mencionado en la demanda fue remitido por competencia a  esa Corporación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  es una mujer de 89 años que padece de múltiples  enfermedades relacionadas con su avanzada edad. Ella vive en  precarias condiciones económicas, en particular, a partir de  la muerte de su esposo, Luis Alberto Pérez Quiñones, el  13 de septiembre de 1970. Debido a su edad y a su estado de salud, en  la actualidad ella no tiene una vida laboral activa ni ingresos  estables.  

Después de  la muerte de su esposo, quién trabajaba como guardabosques en  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al  momento de fallecer, ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de  una pensión  de sobrevivientes,  sin embargo, la misma le fue negada sistemáticamente por  diversas entidades -incluida la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca-, con los argumento de que el causante  nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ni a fondos  privados, y que su empleador nunca le cotizó a pensión.  

Por lo anterior,  el 30 de agosto del año 2017 instauró una acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca, en proceso que le correspondió por reparto al Juzgado  11 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Esta autoridad celebró  la audiencia  inicial  el 10 de febrero de 2020 y, en ella, determinó no  ser competente  para conocer del proceso, por lo que ordenó su remisión  a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Allí, el  proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Cali quién, en providencia del 9 de marzo de 2020,  manifestó no  ser competente  y declaró un conflicto  negativo de competencias.  Por lo anterior, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su  cargo, el 11 de septiembre de 2020.  

A pesar de que el  6 de octubre de 2020 se requirió a dicha autoridad para que le  diera prioridad al presente asunto, a la fecha de interposición  de la acción de tutela aún no había habido  pronunciamiento de fondo con respecto a la resolución del  conflicto de competencias. Por considerar que la anterior situación  es vulneratoria de sus derechos fundamentales y con el objeto de  evitar un perjuicio  irremediable,  en atención a la avanzada edad de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  ella acudió a la acción de tutela con el objeto de que  se le ordene  a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama  desde hace varios años.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial -antes, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, indició  que conoció del incidente de conflicto de competencias  identificado con el radicado 110010102000202000847 y que, en atención  a que el Acto Legislativo 02 de 2015 le asignó la función  de la resolución de conflictos de competencia entre  jurisdicciones a la Corte Constitucional, el 4 de febrero de 2021  envió el expediente a dicha Corporación para lo de su  cargo. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada  del presente trámite de amparo, en tanto no advierte  vulneración alguna de las garantías fundamentales de la  actora por parte de esa entidad.  

3. La Corte  Constitucional, por su parte, señaló que desde el 2 de  febrero del año en curso ha recibido cerca de 650 expedientes  relacionados con los conflictos de jurisdicción que  anteriormente se tramitaban en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura. Dichos expedientes deben ser  sistematizados y cotejados con un listado con que recibieron de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y digitalizados, en  caso de que se encuentren en físico. Una vez ello ocurra, el  caso repartido entre los magistrados que conforman dicha Corte, para  que se proyecte una providencia, que deberá ser sometida a la  consideración de la Sala Plena, y se resuelva el conflicto de  jurisdicción.  

A pesar de que el  expediente de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  fue relacionado en el reporte general de los expedientes digitales  remitidos, el mismo no reposa en el listado enviado por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, y aún falta comprobar que el  mismo haya sido efectivamente recibido en formato digital. Por ende,  precisó que solo asumirá la competencia judicial para  la resolución específica de este conflicto de  jurisdicciones en el momento en que identifique haber recibido el  expediente digital completo, momento en el cual lo someterá a  reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporación.  

Finalmente agregó  que, en cualquier caso, su intervención se centrará en  definir cuál jurisdicción es la competente para conocer  del caso ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  lo que implica que no se pronunciará sobre el fondo de las  pretensiones económicas que ella esgrime en la demanda ante la  jurisdicción contenciosa o en el presente escrito de tutela.  

En fin, por no  advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de  ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  solicitó la declaratoria de improcedencia  de esta acción de amparo, en lo que respecta a dicha  Corporación.  

4. A continuación,  el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó  que, en efecto, ese estrado conoció de la demanda elevada por  ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca y, en decisión emitida en la audiencia  inicial  realizada el 10 de febrero de 2020, determinó que el asunto  debía pasar a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral, en tanto el cónyuge de la demandante ostentaba un  cargo de trabajador  oficial  en el seno de la entidad demandada. No se pronunció sobre las  pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

5. Por último,  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indicó conoció  de la demanda elevada por ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca, que le fuera repartida con ocasión de la remisión  efectuada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali,  y que, al momento de estudiar la admisión de la demanda,  encontró que el cónyuge de la demandante estaba  vinculado a la entidad demandada en calidad de empleado  oficial,  lo que implica que ese Despacho carecía de competencia para  conocer del precitado proceso. Ante la evidencia de la configuración  de un conflicto  negativo de competencias,  mediante auto del 9 de marzo de 2020, remitió el proceso a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para lo de su cargo. No se pronunció sobre las  pretensiones indicadas en la demanda de tutela.  

6. A pesar de  haber sido notificada del presente proceso constitucional, la  Corporación Autónoma del Valle del Cauca no se  pronunció oportunamente sobre el escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  que se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de  Disciplina Judicial-.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es  procedente conceder, vía tutela, la pensión que reclama  ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  en atención a la configuración de un presunto perjuicio  irremediable.  Igualmente, debe determinar si se han desconocido los derechos  fundamentales de la actora por el hecho de aún no se ha  desatado el conflicto  negativa de competencias  trabajo entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso  Administrativa, a pesar de que el expediente fue remitido a la  autoridad competente en septiembre del año pasado.  

Con el objeto de  resolver los problemas jurídicos arriba reseñados, la  Sala se pronunciará, en primera medida, sobre la posibilidad  de acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y,  en segundo lugar, sobre el término que ha transcurrido para la  resolución del conflicto  negativo de competencias  trabado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso  Administrativa, al interior del caso de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ.  

4. De cara la  resolución de los problemas jurídicos identificados, lo  primero que debe señalar la Corte es que el caso de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  aún se encuentra en  curso,  lo que significa que, prima  facie,  la acción de tutela para solicitar la concesión de las  pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria resulta improcedente,  en atención al principio de subsidiariedad  de la acción de tutela. Este principio se construye sobre un  enunciado general -presente en el inciso tercero del artículo  86 de la Constitución-2,  que señala que el mecanismo de amparo no es directo,  sino que, por el contrario, es subsidiario  respecto de las demás acciones y procedimientos ordinarios y  extraordinarios.  

Del enunciado que  consagra la subsidiariedad  en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, se desprenden tres elementos: (i) una regla  que contiene una prohibición según la cual el amparo no  procede si existe otro medio de defensa judicial; (ii) una excepción  a la regla  conforme a la cual la tutela sí procedería como  mecanismo transitorio en caso de estar ante la presencia de un  perjuicio  irremediable  y (iii) un deber  especial del juez,  según el cual éste debe evaluar la eficacia del medio  de defensa de acuerdo con las circunstancias específicas del  accionante.  

De los anteriores  elementos, la Corte Constitucional ha establecido3  que existen tres casos en los cuales la regla de la subsidiariedad  debe ceder ante la necesidad del amparo: (i) cuando el medio de  defensa no existe o, cuando existiendo, éste no idóneo  o eficaz; (ii) cuando se está frente a la vulneración  de derechos de sujetos de especial protección constitucional y  (iii) cuando se ha presentado una situación de perjuicio  irremediable,  caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.  

5. En el presente  caso, la actora solicitó la superación del principio de  subsidiariedad  con fundamento en dos circunstancias: (i) que ella tiene 89 años  de edad y se encuentra con varios quebrantos de salud, lo que implica  que pertenece a la población de especial  protección constitucional y  (ii) que la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio  irremediable,  en atención a la vida  probable  de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ.  

Ahora bien, si  bien puede ser cierto que la actora pertenece a la población  de especial  protección constitucional  en razón a que tiene 89 años de edad y padece múltiples  quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con  el aporte de la historia clínica como anexo al escrito de  tutela), lo cierto es que ello no es suficiente para acceder a la  pretensión esgrimida en la acción de amparo4,  pues para ello se requiere un comprobación, así sea  sumaria, de la titularidad del derecho alegado. El hecho de que ella  haya sido la esposa de Luis Alberto Pérez Quiños y de  que ella dependiera económicamente de él al momento de  su fallecimiento no implica per  se  que ella tenga derecho a la pensión de sobrevivientes que  reclama.  

Al respecto, es  necesario resaltar que, dentro de los documentos que fueron aportados  como pruebas en la presente acción constitucional, se destacan  varias respuestas dadas a lo largo de varios años por la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a  diversos requerimientos elevados por la ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  en los que solicita la concesión de la precitada pensión  de sobrevivientes. En dichos documentos se señala que la  Corporación mencionada, para la fecha en que murió Luis  Alberto Pérez Quiñones -13 de septiembre de 1970-, solo  le reconocía pensión a las personas que hubieran  trabajado más de 20 años en esa entidad y, al momento  de su muerte, el prenombrado solo había trabajado allí  por un lapso de 5 años, 10 meses y 12 días. Esto se  encuentra debidamente acreditado con los certificados laborales  emitidos por dicha entidad, que también fueron aportados con  el escrito de tutela.  

Si a lo anterior  se le suma el hecho de que el Decreto 3135 de 1968, vigente al  momento de la muerte de Luis Alberto Pérez Quiñones,  sólo permitía la concesión de la pensión  de sobrevivientes al cónyuge de una persona pensionada o con  derecho a obtener una pensión de jubilación por vejez,  es claro que ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  no ha podido demostrar que ostenta el derecho pensional que demanda.  

6. En cuanto a la  concesión de la pensión como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio  irremediable,  debe indicarse que, más allá de que estén dados  los presupuestos para afirmar la configuración de un perjuicio  de esa naturaleza, lo cierto es que, tal y como viene de indicarse,  no está demostrado que ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  sea titular del derecho pensional que reclama por cuanto, a su  muerte, su esposo no cumplía con las exigencias previstas en  el Decreto 3135 de 19685  para la concesión de la pensión de vejez, lo que  implica que ella no tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes, al tenor de los establecido en el artículo 36  del precitado Decreto.  

En cualquier caso,  la Corte tampoco encuentra acreditada la presencia de un perjuicio  irremediable,  por cuanto no se advierte que la no concesión del derecho  pensional reclamado implica la ocurrencia de una daño: (i)  inminente  o próximo a sucederé; (ii) grave,  de manera que se afecte ampliamente un bien susceptible de  determinación jurídica y que sea altamente  significativo para la actora; (iii) que requiera de medidas  urgentes  para conjurar su amenaza y (iv) que requiera de medidas  impostergables,  como mecanismo para evitar la consumación del daño  irreparable6.  

Lo anterior,  máxime cuando, de acuerdo con el escrito de amparo, ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  lleva más de 50 años viviendo sin la pensión que  reclama, lo que desvirtúa por completo los elementos de  urgencia,  inminencia  e impostergabilidad  que exige la configuración del fenómeno del perjuicio  irremediable.  

Por último,  es necesario agregar que las anteriores consideraciones en punto del  derecho pensional que le asiste a ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  se adoptan sin perjuicio de que, en el proceso contencioso  administrativo u ordinario que es mencionado en el escrito de amparo,  llegue a demostrarse algo diferente conforme a los elementos  materiales probatorios que sean allegados al mismo.  

Por ello, esta  Sala no emitirá orden alguna al respecto, aunque sí  exhortará  a la Corte Constitucional para que; dadas las especiales  características de ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ,  que permiten clasificarla como una persona de especial  protección constitucional,  y en atención a que su caso lleva casi 6 meses en sede de  definición del conflicto  negativo de competencias  entre jurisdicciones; proceda a priorizar  la resolución del caso de la accionante, con el objeto de que  el mismo pueda ser estudiado a la mayor brevedad por la jurisdicción  que corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.  

2. EXHORTAR  a la Corte Constitucional para que proceda a priorizar  la resolución del conflicto  negativo de competencias  entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, trabado al interior del caso originado en  la demanda instaurada por ISAURA  GARCÍA DE PÉREZ  en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Esta acción solo procederá cuando el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se          utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

3          Ver, por ejemplo, la sentencia T-657 de 2012.  

4          Pues sólo autoriza a obviar el requisito de la          subsidiariedad.  

5          Ver artículos 27 y 36 del citado Decreto: “Artículo          27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público          o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o          discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón,          o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva          entidad de previsión se le pague una pensión mensual          vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de          los salarios devengados durante el último año de          servicio. (…). Artículo 36. Fallecido un empleado          público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión          de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23          años o incapacitados para trabajar por razón de          estudios o invalidez y que dependieren económicamente del          causante, tendrán derecho a percibir, entre todos, según          ¡as reglas del artículo 275 del Código          Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los          cinco (5) años subsiguientes. (…).”.  

6          Requisitos tomados de la sentencia T-007 de 2010.      

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