STP3651-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3651-2021  

Radicación  n° 115320  

Acta No. 061  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  MAIBETH SUÁREZ DÍAZ, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales  a la igualdad y petición.  

LA  DEMANDA  

La  peticionaria sustenta la solicitud de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Comenta que el 23 de octubre de 2020, a través de la página  web respectiva, presentó solicitud ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados para la validación de la judicatura, a la  cual anexó el formato único de trámites con la  respectiva documentación, y el 4 de noviembre siguiente  recibió correo que le indicaba la recepción de la  petición, aunque en la página de consulta de datos del  REGNAL figura recibido el 22 de diciembre de 2020.  

2.  Expone que el 6 de enero envió un correo a la dirección  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el que solicitó información sobre el estado del  trámite y la fecha probable de expedición de la  resolución, haciendo ver que tenía una propuesta  laboral, pero se requiere aportar el diploma, a la cual, el 12 de ese  mismo mes, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia, le informó que la solicitud se hallaba radicada y  la documentación en estudio, que las notificaciones se  realizarían a través de correo electrónico y  para consultar el estado podía hacerse a través del  link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.  

3.  El 18 y 22 de enero de 2021 envió nuevas peticiones a la  aludida dependencia, las que fueron respondidas el 28 de ese mes y el  8 de febrero siguiente en similares términos a la anterior.  

5.  Considera que es preocupante no cambiar la información que se  le proporciona en la página, pues teme “que  su caso se haya extraviado, sobre todo por el hecho de que  solicitudes recientes del mismo trámite ya hayan sido  resueltas y la mía aún no.”  

6.  Precisa que las razones para presentar la petición del 22 de  enero de 2021 y ejercer la presente petición de amparo  radicaron en que con anterioridad allegó sendas solicitudes  ante la citada entidad «recibiendo  siempre una respuesta lejana a lo solicitado, en las cuales no se  suministra la información lo solicitada (sic)»;  además, no se tuvieron en cuenta los argumentos allí  plasmados y el hecho de no tener otros mecanismos de defensa  expeditos para la protección de sus derechos fundamentales.  

7.  Destaca que una de sus compañeras presentó la  documentación el 22 de noviembre de 2020 -un  mes después-  y el pasado 22 de enero de 2021 recibió a su correo la  resolución que ratifica la realización de la  judicatura, comprometiéndose con ello el derecho a la  igualdad, ya que no es normal que peticiones presentadas con  posterioridad a la suya ya hubiesen obtenido respuesta.  

8.  Pone de presente que no puede negar la incertidumbre en la que se  halla al no haberse resuelto la solicitud del trámite de  judicatura radicada el 23 de octubre de 2020, toda vez que sobre él  dependen sus expectativas como persona, su proyecto de vida, demora  que podría comprometer su derecho al trabajo puesto que si no  cumple con los términos establecidos por la Universidad para  presentar la documentación y agotar los requisitos, no podrá  graduarse el 9 de abril y por ende se dilatan las oportunidades  laborales.  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección a sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura y/o Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia emitir respuesta a la petición  presentada el 22 de enero de 2021 y, en virtud del derecho a la  igualdad, se expida el acto administrativo que reconoce la  judicatura.  

RESPUESTAS  

La  Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la  capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles,  aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los  efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona  el trámite en orden de llegada al correo institucional  designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las  decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de  abogado a la dirección del domicilio registrado en la  solicitud.  

En  el caso de la aquí demandante, sostiene que, con los  documentos e información deprecada, se procedió a  expedir la Resolución No. 1118 de 2021, por medio de la cual  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  la cual le fue notifica da al correo electrónico de la  solicitante.  

En  punto de las peticiones que la accionante aduce a cada una de ellas  de le dio respuesta en su debido momento.  

Con  base en lo anotado, considera que no existe vulneración a  ningún derecho fundamental en la actuación realizada  por parte de esa Unidad, razón por la cual solicita negar la  petición de amparo, por tratarse de un  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  la Sala procedería directamente a analizar los reparos  expuestos por la  accionante en relación con la falta de  respuesta de fondo a las peticiones que dice presentó ante la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  referidas al estado de la solicitud de  validación de la judicatura,  de no advertir que de la respuesta allegada por la citada dependencia  se desprende que la pretensión que subyace a la referida  solicitud ha sido resuelta, en cuanto se ha proferido la Resolución  que reconoce la práctica jurídica.  

4.  Así las cosas, es necesario verificar si se presenta una  carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de  la referida actuación por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Descendiendo al caso sub  judice  observa la Sala que, mediante Resolución 1118 de 2021 la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  reconoció la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de abogado a  Maibeth Suárez Díaz, acreditando para ello que egresó  de la Universidad Industrial de Santander.  

Así  las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento sobre la pretensión de la accionante  (reconocimiento de la práctica jurídica) con antelación  al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión  reprochada ya se desvaneció, luego, la  demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito  y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el  juez constitucional resultaría inane.  

5.  Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado,  al haber desaparecido la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Maibeth Suárez  Díaz, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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