STP3535-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3535 – 2021  

Tutela de 2ª instancia No. 114906  

Acta No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO,  a través de apoderado judicial,   contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de enero de  2021,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante y la Fiscalía Décima Seccional, todos de  Cúcuta, por la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

A   la presente  actuación  se vinculó de oficio, el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Con ocasión de la denuncia formulada en el año 2010 por  la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en  la que puso en conocimiento que la representante legal de la empresa  «JYYISELL»,  señora JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO,  no  consignó dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional  las obligaciones tributarias causadas entre el año 2008 y  2009, se inició en su contra proceso penal por el delito  omisión del agente retenedor o recaudador.  

2.  El 18 de junio 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta,  se ordenó el emplazamiento de la denunciada, previa solicitud  de la fiscalía. Y el 8 de febrero de 2017, se llevó a  cabo ante ese juzgado la audiencia preliminar de declaratoria de  persona ausente y formulación de imputación en contra  de JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO  por el delito por el cual fue denunciada.  

3.  Radicado el escrito de acusación, el trámite del  proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funcionamiento de Cúcuta, que el 17 de Julio de 2017 realizó  la audiencia de formulación de acusación, seguida de la  preparatoria el 7 de febrero de 2018. El 15 de mayo de 2019 se dio  inicio al juicio oral con la exposición de la teoría  del caso de las partes, dando paso a la práctica de pruebas  decretadas a la fiscalía, al cabo de lo cual la defensa  solicitó el aplazamiento del juicio con el fin de llevar  labores de búsqueda de la procesada, a lo cual accedió  el despacho.  

4.  El 15 de julio de 2020 se continuó con la audiencia de juicio  oral, oportunidad en la que la defensa desistió del testimonio  de la acusada porque le fue imposible ubicarla. Se procedió  con los alegatos de conclusión, donde el delegado del ente  acusador solicitó que el sentido del fallo fuera de carácter  condenatorio. Por su parte, la defensa dijo no contar con los  elementos esenciales para solicitar la absolución de la  procesada dejando a criterio de la juez la decisión a tomar.  Se suspendió la diligencia y se citó para audiencia de  emisión del sentido del fallo y lectura de sentencia.  

5.  El 6 de agosto de 2020, se profirió sentencia, condenando a  JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO  a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $  10.617.262 pesos, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena de prisión, al haber sido hallada  penalmente responsable en calidad de autora del delito de omisión  del agente retenedor o recaudador. Decisión que alcanzó  firmeza en esa instancia, por no haberse interpuesto recurso alguno  en su contra.  

6.  Sustentando en este marco fáctico, la accionante en tutela  afirmó que en la sentencia condenatoria proferida en su contra  se estructura un defecto procedimental absoluto, por cuanto (i)  fue declarada persona ausente sin que previamente se hubiese  adelantado una labor más exhaustiva de búsqueda,  circunstancia que no permitió ejercer su derecho de defensa  material; (ii) tampoco  se realizó una correcta individualización en el escrito  de acusación, toda vez que se consignó de manera errada  el nombre de los padres de la acusada y su estatura, mientras que se  realizó la investigación respecto a un número de  cédula que no corresponde al de la denunciada y;  (iii) por ausencia de defensa técnica,  dada la omisión en la interposición de recursos y falta  de contradicción de la prueba.  

7.  En consecuencia, pretende que se conceda el amparo, se deje sin  efectos la sentencia condenatoria y se ordene rehacer el proceso a  partir de la declaratoria de persona ausente.  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cúcuta,  informó que dentro del proceso radicado No. 54001 60 01131  2010 03801, seguido en contra de JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO, se emitió  el 6 de agosto de 2020 sentencia condenatoria por la conducta de  omisión del agente retenedor o recaudado. Después,  remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para la  elaboración de la respectiva orden de captura y posterior  envió de la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.  

Precisó  que ese despacho se mantiene en lo decidido a través de la  sentencia condenatoria, por cuanto fue producto de lo analizado y  debatido en su oportunidad, teniendo en cuenta los elementos  materiales probatorios allegados al informativo, el debido proceso y  el derecho de defensa. Solicitó declarar improcedente la  presente acción.  

La  Fiscalía Décima Seccional,  Unidad de Patrimonio Público y Fe Pública de Cúcuta  se opuso a la prosperidad del amparo, pues advirtió que la  declaratoria de persona ausente se llevó ante la autoridad  competente, previa emisión de varias órdenes para la  ubicación de la procesada, de acuerdo con la dirección  suministrada a la DIAN.  

Indicó  que, si la dirección de notificaciones cambió, lo  lógico es que la contribuyente así lo informe. Además,  tratándose de un proceso con varios años en su trámite,  la procesada tuvo la oportunidad de solucionarlo, pues ella sabía  de la declaración privada que había rendido sin pago, y  como tal debía acercarse a la DIAN para buscar una alternativa  a su problema.  

Afirmó  que el derecho de defensa de la procesada no se afectó, porque  siempre tuvo un abogado de la defensoría pública,  quienes actúan con respeto y decoro.  

El  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Cúcuta,  indicó que el titular de ese despacho para esa época,  «…observó  que la imputación se encontraba debidamente formulada y  ajustada a los requerimientos legales establecidos en el C.P.P. (…)».  En consecuencia, solicitó que se le desvincule porque en su  criterio no existe ninguna vulneración a derechos  fundamentales atribuible al actuar de esa judicatura.  

La  titular del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  comunicó que, dentro de la fase de ejecución de la  sentencia, proferida en contra de la accionante, fueron despachadas  desfavorablemente las solicitudes de suspensión condicional de  la pena y prisión domiciliaria mediante autos del 06 de  noviembre de 2020.  

El  proceso se encuentra actualmente surtiendo el trámite del  recurso de apelación interpuesto contra la última de  esas decisiones, vencido el cual se enviará en forma inmediata  al fallador para lo de su cargo, tal como lo dispone el inciso 4º  del artículo 194 de la Ley 600 de 2000.  

Respecto  a las pretensiones de la tutela, indicó que no tiene  competencia para modificar las decisiones proferidas por los jueces  de conocimiento ni de garantías, resultando imposible en etapa  de ejecución punitiva revocar los actos procesales que  pretende el accionante.  

El  abogado Eduardo  Rodríguez Barón, informó  que actuó como defensor público en la audiencia de  formulación de imputación, su participación la  realizó con ética y bajo los parámetros de una  defensa técnica acorde con el momento procesal. Respecto a las  actuaciones que se dice no llevó a cabo la fiscalía  para ubicar a JACQUELINE CASTRELLÓN  CRISTANCHO, apuntó que ese asunto  deber ser explicado por el fiscal del caso. Solicitó  que la súplica sea desestimada por no configurarse  transgresión de garantías superiores y  adicionalmente, no se satisfacen los presupuestos generales de la  acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión  adoptada el 13 de enero de 2021, negó por improcedente el  amparo invocado.  

Señaló  que la acción carece  de los requisitos de procedibilidad, porque en el presente asunto la  interesada no acreditó que se hubiesen agotado los medios  ordinarios y extraordinarios con lo que contaba su defensor para  atacar las presuntas irregularidades contrarias a sus intereses.  

Así,  se enviaron citaciones a las direcciones registradas en la DIAN y  seguidamente se inició la búsqueda en las bases de  datos de la policía judicial, sin lograr contactarla.  Igualmente se indagó en la página web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en las direcciones  que había registrado la denunciada como propietaria de varios  vehículos. Además, se allegaron informes del  investigador de campo que adelantó diferentes actividades de  verificación.  

Frente  a la imprecisión en la individualización de JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO,  porque se consignó de manera errada en el escrito de acusación  los nombres de los padres, precisó que tal circunstancia por  sí sola no genera la declaratoria de una nulidad como se  pretende, por cuanto esa individualización e identificación  se efectuó desde las audiencias preliminares con base en la  información aportada por la DIAN, es decir, no se basa  exclusivamente en los datos de sus progenitores o su estatura, (la  cual valga de decir, en la audiencia de imputación se señaló  coincidentemente con la registrada en su documento de  identificación), sino que también se soportó en  las pruebas incorporadas al juicio oral, tales como la tarjeta  decadactilar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme   con esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los  términos solicitados en la demanda de tutela. Insistió  que existieron graves falencias en la defensa pública y en la  labor del representante de la Fiscalía General de la Nación,  a pesar de lo cual el juez constitucional de primera instancia no  analizó los elementos de juicio que aportó en aras de  acreditar tales errores. Precisó que, de haberse enmendado la  actuación irregular denunciada, se le habría permitido  a su representada enfrentar el rigor de la justicia con más  garantías, por vía de un arreglo que convalide la  medida restrictiva que hoy la tiene privada de la libertad, ante la  posible reparación a la víctima o incluso, vía  preacuerdo.  

Asimismo,  destacó que en este caso impone diferenciar entre un  delincuente y un infractor, pues este último es simplemente  una persona que por desconocimiento de la ley asume lo que por  cultura se dice, de ahí que hace un llamado de atención  para que se analice que la DIAN no agotó el debido proceso  dado que dicha reclamación prescribió  administrativamente el 27 octubre de 2016.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Conforme  a los hechos que motivaron la tutela y la impugnación  presentada por la parte accionante, corresponde determinar a la Sala  si en el trámite de vinculación de JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO  a la actuación penal que en su contra cursó por  el delito de omisión  del agente retenedor, se transgredió  el derecho fundamental al debido proceso. Además,  se verificará si durante  el curso de la actuación se  presentó alguna afectación al derecho de defensa.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. De  los medios de conocimiento allegados al trámite  constitucional, la Sala advierte que la declaratoria de persona  ausente que la accionante cuestiona, se surtió de conformidad  con las exigencias normativas del artículo 127 del Código  Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales.  

3.1.  Inicialmente se convocó a JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO,  enviándole  citaciones a las direcciones registradas ante la DIAN, pero al no  lograr su comparecencia, se inició la búsqueda en las  bases de datos de la policía judicial, en la página web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se obtuvieron  otras direcciones que había registrado al ser propietaria de  varios vehículos, enviando citaciones a la dirección  física y telefónica, sin lograr contactarla.  

3.2.  De acuerdo con los informes aportados por los investigadores de  campo, se estableció que entre octubre de 2010 y febrero de  2015 se llevaron a cabo diferentes actividades de verificación  tales como: búsqueda en la dirección registrada en el  RUT de la investigada, en las direcciones que figuraban en la Cámara  de Comercio del establecimiento comercial del que se decía,  era representante legal, en las bases de datos de Fosyga y Saludcoop,  de la cual se obtuvo una dirección de ubicación en la  ciudad de Bucaramanga, lugar donde se realizaron averiguaciones y,  finalmente, el CTI de Bucaramanga indagó sobre su paradero en  el centro comercial Fashion Silver, todos sin resultados positivos.  

3.3. Ante  la imposibilidad de contactar a la denunciada para que asistiera a la  audiencia de imputación, la fiscalía solicitó  ante el juez de control de garantías se iniciara el trámite  para la declaratoria de persona ausente, petición a la que  accedió del Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta  en audiencia del 18 de junio de 2015, ordenando el emplazamiento  mediante edicto en los términos previstos en la  parte final del inciso 1º del citado artículo 127, esto  es, después de verificar que se habían agotado los  mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para obtener  la comparecencia del proceso, con resultados negativos.  

3.4.  Cumplido este procedimiento, el juez, en audiencia del 8 de febrero  de 2017, declaró persona ausente a JACQUELINE  CASTRELLÓN CRISTANCHO y le designó  defensor del sistema de defensoría pública, con quien  continuaron surtiéndose todos los avisos y las notificaciones,  conforme a lo previsto en el inciso 2º del referido precepto  procesal.  

3.5.  Sostener, por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los  recursos requeridos para lograr la localización de la  indiciada, o que su búsqueda fue deficiente, carece de  sentido, porque la información aportada en las audiencias a  las cuales se ha hecho referencia y los elementos de juicio  incorporados al informativo en el curso de la acción, indican  lo contrario, quedando por sentado que la labor desplegada se ajustó  a las exigencias del ordenamiento jurídico.  

3.6.  Cumple además señalar, que el procesamiento en ausencia  es una figura adecuada  e idónea  para  alcanzar un  fin  constitucionalmente legítimo:  darle continuidad a la prestación del servicio público  de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas,  pues, de otra manera, el Estado tendría que renunciar a su  poder punitivo, a su facultad de persecución, ante la  imposibilidad de continuar una investigación penal, bien sea  porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue  posible establecer su ubicación, lo cual lleva a colegir que  se trata de una medida  necesaria  en  tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.  (CC T-761-2012).  

Bajo  estas premisas, la tensión constitucional que se plantea en  esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del  Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el  ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de éste  en el caso concreto, en tanto goza de una  dimensión  de peso mayor,  pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para  intentar localizar el paradero de la ciudadana  JACQUELINE CASTRELLÓN CRISTANCHO.  

Así,  la Corte comparte el criterio del Tribunal a  quo  al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales  de la accionante, con ocasión de la declaratoria de persona  ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó con  condena en su contra.  

4.  En relación con el derecho a la defensa técnica de  quien ha sido juzgado en ausencia,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

«la  Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción  de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el  defensor de oficio, a saber:  

(i)  Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde  ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de  defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii)  Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o  no hayan resultado de su propósito de evadir la acción  de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii)  Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Así  mismo, esta Corporación, en  plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017,  Radicado 48128, ha señalado lo siguiente:  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

4.1.  En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, a la aquí  demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le  fueron designados dos defensores de oficio,  quienes la asistieron durante  el curso de la actuación. Y que la abogada de la Defensoría  Pública, Sandra  Maritza Díaz Amaya,  de la Defensoría Pública, quien la asistió  durante el juicio, se esforzó en el ejercicio de su gestión,  no obstante las limitaciones que se derivaban de la ausencia de la  implicada,  a quien dijo haber intentado contactar a través de las redes  sociales y los datos consignados en el proceso, sin conseguirlo.  

En  ejercicio del encargo asumido, la citada defensora no solo se hizo  presente en todas las audiencias, participó en la práctica  probatoria y presentó alegatos de conclusión, sino que,  incluso, desplegó labores tendientes a dar con la ubicación  de su prohijada, para lo cual solicitó el aplazamiento del  juicio oral, pero ante lo infructuoso de la localización, no  tuvo más opción que renunciar a su testimonio, con lo  cual demostró interés en la causa depositada en sus  manos, de manera que el  resultado adverso a los intereses de la procesada no puede  equipararse, como lo pretende la accionante, a la ausencia  de defensa técnica.  

Sobre  este punto, es de precisar que el solo suceso de no haberse  interpuesto recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, no resulta suficiente para concluir que se vulneraron  las garantías invocadas, puesto que el ejercicio de esta  facultad es discrecional, toda vez que el abogado puede o no hacer  uso de ella, y no se demuestra que su agotamiento hubiera propiciado  una situación diferente.  

Importante  es insistir que el ejercicio de la actividad defensiva se cumple a  partir de la ideación de estrategias, que en principio deben  presumirse válidas, puesto que responden al libre ejercicio de  la profesión, razón por la cual, cuando se las  cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la  lógica y la razonabilidad esperada, y que una actividad  distinta habría necesariamente llevado a una solución  favorable, carga que no se acredita con afirmaciones genéricas  ni apreciaciones subjetivas.  

Por  estas razones, también resulta improcedente la tutela por  violación al derecho de defensa técnica.  

Se  confirmará el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la sentencia          proferida el          13 de enero de  

2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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