STP2815-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2815-2021  

Radicación  n.° 115467  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 1700160000060201400128 (en  adelante proceso penal 2014-00128).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2014-00128,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

El  accionante, fue condenado el 25 de junio de 2015 a la pena principal  de 13 años de prisión por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales,  en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, en concurso homogéneo; decisión  esta que fue confirmada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó que, en el curso del  proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, además,  se presenta en este asunto, un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.  

Siendo  así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus  derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente  trámite constitucional y solicita que se revoque o modifique  “lo pertinente” a la sentencia condenatoria proferida en  su contra, con ocasión del proceso penal 2014-00128.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales relató que, emitió  fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2014-00128 y  anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  emitidas dentro del proceso penal 2014-00128.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, el mecanismo judicial idóneo  para exponer sus objeciones es la acción de revisión  consagrada en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  contra la sentencia proferida el 25  de junio de 2015 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales, posteriormente confirmada el  30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo  concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de tres (3) años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe al  requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2014-00128;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De igual  forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EDISON  ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro  el voto  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 115467  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 115467 en el cual se niega el amparo a los derechos  fundamentales de EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ.  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar el amparo por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad en el ejercicio de la acción  constitucional.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

En  lo concerniente al primero de estos, [requisito  de la inmediatez]  esta Corporación advierte que la última decisión  censurada por el accionante fue proferida hace más de tres (3)  años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no  se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión  de sus derechos aún persiste, pues EDISON ARCADIO BALLESTEROS  LÓPEZ está actualmente privado de la libertad por  cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto  estático y debe atender a las circunstancias de cada caso  concreto (T-163/17 y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta  cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque  los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ,  quien se encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución. Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la  tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la  libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede  afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo  transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR  CÚELLLAR  

Magistrada  

Fecha ut  supra.  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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