STP2793-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2793-2021  

Radicación  n.° 115094  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el DIRECTOR  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE  POPAYÁN, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Decisión Penal en Sala de  Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 25 de enero de 2021, que  concedió el amparo invocado por LUIS  CARLOS ALEGRÍA GARCÍA,  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Relata  el interno LUIS CARLOS ALEGRÍA, recluido en el Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, que, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, Valle, vigiló  la ejecución de su condena hasta el 16 de agosto de 2019, fecha  en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de la  ciudad, sin que se haya efectuado la remisión del proceso 2012-  00871. N.I. 26066.  

Aduce  que tiene otro proceso (radicado 760016000193- 201129296-00) el cual  vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Cali, mismo que tampoco ha sido enviado a esta ciudad y requiere para  que se efectué acumulación jurídica.  

Da  a conocer que, el día 24 de agosto de 2020, envió por  correo 472 una acción de tutela por los mismos hechos, sin  obtener información alguna, y el 17 de noviembre al enviar un  recordatorio que fue rehusado, indicándole la empresa de  mensajería 472 que “en reparto no hay información  en el sistema de la tutela interpuesta”.  

Solicita  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, petición, tutela y comunicación y como  consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados agilicen el  traslado de sus procesos a procesos para la asignación de juez  que vigile la ejecución de las penas impuestas, y se le estudie  la posibilidad de la acumulación jurídica de penas de los  procesos que se ejecutan en su contra lo más pronto posible.  Así mismo, que la oficina de recepción de documentos del  Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y la empresa de  Correos 472 informen el tramite dado a la tutela presentada el 24 de  agosto de 2020 y le notifiquen las decisiones adoptadas durante el  trámite de la tutela.  

Como  prueba documental adjuntó:  

–   Copia de acción de tutela de fecha 24 de agosto de 2020,  con recibido del Centro Penitenciario.  

–   Documento denominado “recordatorio acción de tutela  impuesta el 24 de agosto”, con sello de rehusado, de fecha 17  de noviembre de 2020.  

–   Petición de acumulación jurídica de penas, de  fecha 03 de febrero de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido  proceso del accionante, al evidenciarse que, el proceso penal  2012-00087, todavía se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien aún  no ha efectuado la remisión del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Popayán, con el fin que se vigile  la condena del señor LUIS CARLOS  ALEGRÍA GARCÍA en esa  ciudad.  

Por otra parte, tuteló  el derecho fundamental de petición del actor frente a la  CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y  MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN  puesto que, si bien allegó prueba de haber remitido por el  servicio de correo 472, la solicitud de acumulación jurídica  de penas suscrita por el accionante, no acreditó haber  remitido la acción de tutela referida por este.  

LA IMPUGNACIÓN  

El DIRECTOR  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE  POPAYÁN impugnó el fallo  de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión,  teniendo en cuenta que, por parte de esa autoridad se ha garantizado  y brindado trámite oportuno y eficiente a las comunicaciones  del accionante, en especial, la del día 24 de agosto de 2020,  la cual fue remitida mediante el servicio postal 472 a través  de la guía de envío RA276191892CO; y, posteriormente  recibida el día 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 6 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, según  soporte de entrega.  

Anexó copias de: (i)  la guía RA276191892CO del servicio postal 472, (ii)  planillas de recepción de documentos del 24 de agosto de 2020,  y (iii)  oficio de fecha 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se brindó  respuesta a la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y  PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán el 25 de enero de 2021,  que concedió el amparo invocado  por LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA,  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor por LUIS  CARLOS ALEGRÍA GARCÍA,  por parte de la CÁRCEL Y  PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, evidencia  esta Sala que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, no se  pronunció en el presente trámite, por lo cual, no  existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición  constitucional del 24 de agosto de 2020, elevada por el accionante,  fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la  presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor y  de las partes que intervinieron  en el presente tramite tutelar, se  confirmará el amparo del derecho fundamental de petición  de LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA.  No obstante, se aclara que el amparo se dirige contra la mencionada  autoridad judicial, mas no contra la CÁRCEL  Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN,  puesto que esta última demostró haber realizado los  trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos  fundamentales del actor.  

Siendo así,  se vulneraría por parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no  solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino  también su derecho fundamental de petición, por lo que  es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara,  completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las  prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar este derecho.  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión  solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte  actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las  autoridades corresponda al interés del señor LUIS  CARLOS ALEGRÍA GARCÍA.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de su respuesta, debe  especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada el 24 de  agosto de 2020 por LUIS CARLOS ALEGRÍA  GARCÍA, estableciendo las  razones que sustenten su decisión.  

Así las cosas, y  teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la  Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera  instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es  la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados  del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho  fundamental de petición de LUIS  CARLOS ALEGRÍA GARCÍA  frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la  accionante.  

TERCERO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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