Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2793-2021
Radicación n.° 115094
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de enero de 2021, que concedió el amparo invocado por LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relata el interno LUIS CARLOS ALEGRÍA, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, Valle, vigiló la ejecución de su condena hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad, sin que se haya efectuado la remisión del proceso 2012- 00871. N.I. 26066.
Aduce que tiene otro proceso (radicado 760016000193- 201129296-00) el cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, mismo que tampoco ha sido enviado a esta ciudad y requiere para que se efectué acumulación jurídica.
Da a conocer que, el día 24 de agosto de 2020, envió por correo 472 una acción de tutela por los mismos hechos, sin obtener información alguna, y el 17 de noviembre al enviar un recordatorio que fue rehusado, indicándole la empresa de mensajería 472 que “en reparto no hay información en el sistema de la tutela interpuesta”.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, tutela y comunicación y como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados agilicen el traslado de sus procesos a procesos para la asignación de juez que vigile la ejecución de las penas impuestas, y se le estudie la posibilidad de la acumulación jurídica de penas de los procesos que se ejecutan en su contra lo más pronto posible. Así mismo, que la oficina de recepción de documentos del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y la empresa de Correos 472 informen el tramite dado a la tutela presentada el 24 de agosto de 2020 y le notifiquen las decisiones adoptadas durante el trámite de la tutela.
Como prueba documental adjuntó:
– Copia de acción de tutela de fecha 24 de agosto de 2020, con recibido del Centro Penitenciario.
– Documento denominado “recordatorio acción de tutela impuesta el 24 de agosto”, con sello de rehusado, de fecha 17 de noviembre de 2020.
– Petición de acumulación jurídica de penas, de fecha 03 de febrero de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al evidenciarse que, el proceso penal 2012-00087, todavía se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien aún no ha efectuado la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, con el fin que se vigile la condena del señor LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA en esa ciudad.
Por otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición del actor frente a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN puesto que, si bien allegó prueba de haber remitido por el servicio de correo 472, la solicitud de acumulación jurídica de penas suscrita por el accionante, no acreditó haber remitido la acción de tutela referida por este.
LA IMPUGNACIÓN
El DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, teniendo en cuenta que, por parte de esa autoridad se ha garantizado y brindado trámite oportuno y eficiente a las comunicaciones del accionante, en especial, la del día 24 de agosto de 2020, la cual fue remitida mediante el servicio postal 472 a través de la guía de envío RA276191892CO; y, posteriormente recibida el día 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, según soporte de entrega.
Anexó copias de: (i) la guía RA276191892CO del servicio postal 472, (ii) planillas de recepción de documentos del 24 de agosto de 2020, y (iii) oficio de fecha 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se brindó respuesta a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de enero de 2021, que concedió el amparo invocado por LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor por LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA, por parte de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición constitucional del 24 de agosto de 2020, elevada por el accionante, fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor y de las partes que intervinieron en el presente tramite tutelar, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición de LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA. No obstante, se aclara que el amparo se dirige contra la mencionada autoridad judicial, mas no contra la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, puesto que esta última demostró haber realizado los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del actor.
Siendo así, se vulneraría por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino también su derecho fundamental de petición, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada el 24 de agosto de 2020 por LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de LUIS CARLOS ALEGRÍA GARCÍA frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la accionante.
TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria