STP2610-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2610-2021  

Radicación  nº 115248  

Acta  N° 63.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al  interior de la causa 110016000101201700323-00 en la que vigilan la  ejecución de su pena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que el juzgado y tribunal accionados vulneraron sus  derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la  libertad condicional el presupuesto inherente a la «valoración  de la gravedad de la conducta punible» de que trata el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, sin  analizar el proceso de resocialización que tuvo durante su  reclusión en el Centro Carcelario de Mujeres “El Buen  Pastor”, el arraigo familiar y social que ha demostrado desde  que se encuentra en prisión domiciliaria y el cumplimiento  efectivo a los permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha  concedido el centro carcelario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 19 de febrero de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  Con oficios de 12 de marzo la Secretaría de la Sala efectuó  los traslados correspondientes y mediante informe secretarial del 15  de marzo siguiente remitió la actuación al despacho del  magistrado ponente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que mediante auto de 14 de agosto de 2020 confirmó la decisión  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de negar la libertad condicional deprecada por la  accionante.  

Sobre  los hechos a los que alude la actora, manifestó que su  decisión fue producto de un análisis detallado y  concreto de los elementos de juicio allegados al proceso y que no  hubo afectación a derechos y garantías fundamentales. A  su respuesta anexó copia de la decisión que se censura.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

2.  Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por la accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

En  primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, se relacionan:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

3.1  CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO fue  sentenciada a 55 meses de prisión por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 15 de  febrero de 2018, luego de hallarla penalmente responsable del delito  de concusión, perpetrado en su condición de Fiscal  delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

En  la misma providencia negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y concedió la prisión  domiciliaria, puesto que la accionante se encontraba privada de la  libertad por cuenta de ese proceso en el Centro  Carcelario de Mujeres “El  Buen Pastor” desde  el 17 de octubre de 2017.  

«[…]  la conducta punible atribuida constituye un verdadero flagelo para la  comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y  zozobra.  

[…]  este juzgado considera que no es que con el aislamiento del  delincuente se borren los efectos nocivos del delitos, pero es  indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y  seguridad al haber aislado de su entorno a quien violó  flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos,  siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento  intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que  también está dirigido a proteger a la comunidad; así  que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente,  media la seguridad pública, que resultaría seriamente  amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado  resocializarla.  

[…]  

Conforme  con lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que la  sentenciada CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO ha observado buena  conducta en el centro de reclusión, y ha purgado más de  las 3/5 partes de la condena impuesta, la valoración legal del  comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al  igual que la naturaleza de las modalidades del mismo, con fundamento  en el estudio del Juzgado de conocimiento, se hace necesaria la  continuación de la ejecución de la pena en centro de  reclusión, negándose por tanto la libertad condicional  impetrada (sic).»  

3.3  La  anterior determinación fue objeto de recurso de apelación,  empero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual en sus consideraciones concluyó:  

«[…]  -teniendo  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por este órgano colegiado en el fallo condenatorio-,  la condenada como funcionaria de la Fiscalía General de la  Nación, abusó de sus atribuciones y constriñó  a la víctima a que entregara una relevante suma de dinero, no  dejándole alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción.  Ejecutar esta clase de actos deja entrever la indiferencia hacia la  administración de justicia al vender la función y  causar desprestigio así como la deslegitimación del  poder judicial.  

No  se desconoce que la condenada, en el cumplimiento de la prisión,  sigue buena conducta y realiza labores educativas como medio de  resocialización pero esto no es suficientes frente al impacto  de la conducta realizada.  

Valga  advertir que al valorar la conducta punible cometida no se desconoce  el principio de “non bis in ídem”, como lo señala  la recurrente, pues al resolver sobre la libertad no se juzga  nuevamente a la condenada sino que, con autorización legal, se  analiza la conducta de cara a variar la ejecución de la pena,  es más, la sentencia se mantiene al punto que el alcance de la  gravedad del delito valorado debe armonizar como, en efecto, sucede  en este caso.»  

4.  A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

5.  Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.»  

Adicionalmente,  al reconocer que la redacción del artículo 64 del  Código Penal no establece qué elementos de la conducta  punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de  penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las  valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en  la sentencia, señaló que:  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.»  (Negrillas  fuera del texto original).  

Posteriormente,  en sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

6.  Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó1.  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.»  

7.  Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las  autoridades accionadas incurrieron  en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la  negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue  simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin  sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento de la sentenciada y, en general, los aspectos  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal  y el desarrollo que de  esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.  

No  desconoce esta Sala que tanto el tribunal como el juez de ejecución  de penas mencionaron las labores educativas como medio de  resocialización que ha adelantado la accionante, sin embargo,  no basta con la sola mención y reconocimiento para entender  agotada esta exigencia, el juez debe analizar todo el proceso de  readaptación que ha tenido, su comportamiento durante el  periodo que permaneció privada de la libertad en el Centro  Carcelario de Mujeres “El  Buen Pastor”,  el arraigo familiar que ha demostrado desde que se encuentra en  prisión domiciliaria, así como el cumplimiento a los  permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha concedido el  centro carcelario.  

Ello  no  significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse  a la lesividad de la conducta punible o negar el subrogado deprecado,  lo que se exige es un análisis completo e integral de cada uno  de los aspectos exteriorizados por la sentenciada durante su  tratamiento penitenciario y si los mismos resultan suficientes para  concluir que su readaptación social ha sido adecuada y puede  recobrar su libertad, o si por el contrario debe continuar con la  reclusión domiciliaria.  

Por  lo anterior, los demandados incurrieron en un desconocimiento del  precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un  defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar los  aspectos mencionados al examinar la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena.  

8.  Así las cosas, esta Corporación concederá el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante  CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO y,  en su lugar, dejará sin efectos las decisiones de 27 de marzo  y 14 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la  notificación del presente fallo-, la petición a que se  contrae el asunto sub  examine,  teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver  las solicitudes de libertad condicional.  

Finalmente,  advierte esta Sala que a fin de resolver la petición de la  accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a  su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de  conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, teniendo en cuenta per  se  las precisiones aquí señaladas, sin que ello se  traduzca a una intromisión en el sentido en que deba  resolverse, pues esto último hace parte de su autonomía  e independencia judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar el  derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO.  

2.  Dejar  sin efectos los autos de  27 de marzo y 14 de agosto de 2020 emitidos por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  Ordenar  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que resuelva, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada  por la accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida  para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.  

4.  Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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