Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2610-2021
Radicación nº 115248
Acta N° 63.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al interior de la causa 110016000101201700323-00 en la que vigilan la ejecución de su pena.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere la accionante que el juzgado y tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la libertad condicional el presupuesto inherente a la «valoración de la gravedad de la conducta punible» de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, sin analizar el proceso de resocialización que tuvo durante su reclusión en el Centro Carcelario de Mujeres “El Buen Pastor”, el arraigo familiar y social que ha demostrado desde que se encuentra en prisión domiciliaria y el cumplimiento efectivo a los permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha concedido el centro carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Con oficios de 12 de marzo la Secretaría de la Sala efectuó los traslados correspondientes y mediante informe secretarial del 15 de marzo siguiente remitió la actuación al despacho del magistrado ponente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto de 14 de agosto de 2020 confirmó la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negar la libertad condicional deprecada por la accionante.
Sobre los hechos a los que alude la actora, manifestó que su decisión fue producto de un análisis detallado y concreto de los elementos de juicio allegados al proceso y que no hubo afectación a derechos y garantías fundamentales. A su respuesta anexó copia de la decisión que se censura.
2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1 CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO fue sentenciada a 55 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 15 de febrero de 2018, luego de hallarla penalmente responsable del delito de concusión, perpetrado en su condición de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
En la misma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, puesto que la accionante se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese proceso en el Centro Carcelario de Mujeres “El Buen Pastor” desde el 17 de octubre de 2017.
«[…] la conducta punible atribuida constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra.
[…] este juzgado considera que no es que con el aislamiento del delincuente se borren los efectos nocivos del delitos, pero es indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al haber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado resocializarla.
[…]
Conforme con lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que la sentenciada CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta, la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza de las modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado de conocimiento, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en centro de reclusión, negándose por tanto la libertad condicional impetrada (sic).»
3.3 La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, empero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sus consideraciones concluyó:
«[…] -teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por este órgano colegiado en el fallo condenatorio-, la condenada como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, abusó de sus atribuciones y constriñó a la víctima a que entregara una relevante suma de dinero, no dejándole alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción. Ejecutar esta clase de actos deja entrever la indiferencia hacia la administración de justicia al vender la función y causar desprestigio así como la deslegitimación del poder judicial.
No se desconoce que la condenada, en el cumplimiento de la prisión, sigue buena conducta y realiza labores educativas como medio de resocialización pero esto no es suficientes frente al impacto de la conducta realizada.
Valga advertir que al valorar la conducta punible cometida no se desconoce el principio de “non bis in ídem”, como lo señala la recurrente, pues al resolver sobre la libertad no se juzga nuevamente a la condenada sino que, con autorización legal, se analiza la conducta de cara a variar la ejecución de la pena, es más, la sentencia se mantiene al punto que el alcance de la gravedad del delito valorado debe armonizar como, en efecto, sucede en este caso.»
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
5. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.»
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó1.
«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.»
7. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento de la sentenciada y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
No desconoce esta Sala que tanto el tribunal como el juez de ejecución de penas mencionaron las labores educativas como medio de resocialización que ha adelantado la accionante, sin embargo, no basta con la sola mención y reconocimiento para entender agotada esta exigencia, el juez debe analizar todo el proceso de readaptación que ha tenido, su comportamiento durante el periodo que permaneció privada de la libertad en el Centro Carcelario de Mujeres “El Buen Pastor”, el arraigo familiar que ha demostrado desde que se encuentra en prisión domiciliaria, así como el cumplimiento a los permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha concedido el centro carcelario.
Ello no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible o negar el subrogado deprecado, lo que se exige es un análisis completo e integral de cada uno de los aspectos exteriorizados por la sentenciada durante su tratamiento penitenciario y si los mismos resultan suficientes para concluir que su readaptación social ha sido adecuada y puede recobrar su libertad, o si por el contrario debe continuar con la reclusión domiciliaria.
Por lo anterior, los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar los aspectos mencionados al examinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
8. Así las cosas, esta Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO y, en su lugar, dejará sin efectos las decisiones de 27 de marzo y 14 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional.
Finalmente, advierte esta Sala que a fin de resolver la petición de la accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, pues esto último hace parte de su autonomía e independencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO.
2. Dejar sin efectos los autos de 27 de marzo y 14 de agosto de 2020 emitidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Ordenar el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria