STP2323-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2323-2021  

Radicación  n.° 114973  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el señor  JAVIER  LANDAZÁBAL GÓMEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con  Funciones de Conocimiento de Valledupar.  

Fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto, la  Fiscalía  10 Seccional de Valledupar, la Coordinación del Centro de  Servicios del SPA de Valledupar, el señor Felipe Galesky  Argote y la señora Martha Evangelina Valera Ibáñez,  en calidad de defensor y delegada del Ministerio Público,  respectivamente, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Los  refiere el accionante dentro de la demanda de tutela de la siguiente  manera:  

1.Dentro  del radicado número 20001-60-01075-2015-04773-00 el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, el día 23 de octubre del 2019 profirió  sentencia condenatoria en contra del suscrito, imponiendo una pena de  64 meses de prisión, donde negó los mecanismos  sustitutivos de la pena intramural y subrogados penales, librando  orden de captura para el correspondiente encarcelamiento.  

2.  La sentencia señalada fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del distrito de Valledupar el día 18 de  Diciembre del año 2019.  

3.  Contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar interpuse recurso de Casación  ante la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia, el cual se  encuentra en trámite, conllevando a que la actuación no  pueda ser remitida todavía a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la correspondiente  vigilancia punitiva, en consecuencia la misma permanece en cabeza del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, por haber sido la célula judicial que profirió  el fallo de primera instancia.  

4.  Ante la orden de Captura librada contra el suscrito, como ciudadano  de bien opte por presentarme voluntariamente ante las autoridades el  día 17 de agosto del año 2020, fecha a partir de la cual  quede a disposición de la judicatura para el cumplimiento de la  pena impuesta, captura voluntaria que fue legalizada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el día  18 de agosto del 2020, donde se negó a mi defensa la petición  de remitirme al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, para que me realizara un experticio médico de estado  de salud, habida cuenta que después de mi entrega presenté  varios síntomas y patologías en mi salud, que conllevaron  a que los funcionarios del CTI de la fiscalía tuvieran que  trasladarme hasta la Clínica Laura Daniela sede -Santa Isabel,  de esta ciudad, donde aún me encuentro recluido hasta la  actualidad.  

5.  Ante la negativa infundada del juzgado de conocimiento accionado, la  cual desconoció mis derechos fundamentales a la salud, vida y  dignidad humana, mi defensor solicito a la Juez Coordinadora del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Valledupar que dispusiera y ordenara la valoración de mi estado  de salud, ante El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, unidad básica de Valledupar, a lo cual accedió  la señora coordinadora sin titubeo alguno, llevándose a  cabo mi valoración por parte de la médico Forense  Carolina Garcerant Pava, el día 23 de Septiembre del año  2020.  

6.Atendiendo  el dictamen médico forense de estado de salud antes  referenciado, mi historia clínica y la recomendaciones de los  médicos generales y especialistas de la clínica Santa  Isabel, mi defensa presentó derecho de petición ante la  sede del lNPEC en esta ciudad, para que se certificara si en el  establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de  Valledupar se dan las condiciones para garantizarme los servicios de  salud y medico asistenciales requeridos en forma permanente, a lo  cual la Dra. ENILDA VASQUEZ ()NATE manifestó que el servicio de  salud en ese establecimiento no es permanente, que no existe el  servicio de acompañante que la USPEC presta los servicios a  través de las IPS contratadas y que el establecimiento se  encuentra en un estado de hacinamiento igual al 306%. Estas  circunstancias a consideración del suscrito amenazan de manera  flagrante la continuación de los tratamientos y procedimientos  que me vienen realizando conforme a los criterios de los médicos  tratantes.  

7.  El día 20 de octubre del año 2020 vía correo  electrónico dirigido tanto al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, como al Centro  de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Valledupar,  con todos los anexos reseñados mi defensor solicito la  sustitución de la prisión intramural por la prisión  domiciliaria u hospitalaria, de conformidad con lo establecido en los  artículos 38, siguientes y 68 del código penal, en  armonía con el 314 numeral 4 del código de procedimiento  penal.  

8.  Conforme al artículo 472 del código de procedimiento  penal (ley 906 del 2004) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar ejerciendo en este caso  funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad debió  resolver dentro de los 8 días siguientes, mediante providencia  motivada, la petición de mi defensa, sin embargo ese término  fue soslayado, desconocido y vulnerado por el juzgado accionado,  vulnerándome el debido proceso, con intenciones  maquiavélicamente dirigidas a llenarse de requisitos para negar  mi petición de la sustitución de la prisión intra  mural por prisión domicilia u hospitalaria, ya que inconforme  con los anexos probatorios que respaldaban dicha solicitud el señor  juez de instancia accionada se inventó y abrogó la  facultad de ordenar pruebas de oficio, las que precisamente había  negado el día de la legalización de mi captura,  desconociendo que la corte constitucional desde la Sentencia C 144  del año 2010, teniendo también como precedente la  sentencia C 396 del 2007, determino que el juez con funciones de  conocimiento, en el Estado de derecho y conforme al poder de  configuración legislativa señalo que no tiene facultades  probatorias oficiosas y que las mismas solo se reservan al juez con  funciones de control garantías de quien indico exclusivamente  que no es un convidado de piedra frente a la protección y  reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales.  

9.  Ostensiblemente vencido el término de 8 días que indica  el artículo 472 del CPP, el señor juez Tercero Penal Del  circuito con Funciones de Conocimiento, oficiosamente ordeno OTRA  valoración de mi estado de Salud a través del Instituto  Nacional de Medicina legal y ciencias forenses. Solicito también  certificación de mi estado de salud a la Clina Laura Daniela  sede Santa Isabel, donde sigo hospitalizado, emitiéndose  respuesta por esta IPS conforme interpretación médica,  técnico científica sustentada en los informes contenidos  en la historia clínica, la cual fue expedida por la Sub Gerente  Medico-Científico, Dra. ERIKA MILAY SILVA GUTIERREZ el día  22 de octubre del 2020. Llama la atención que el segundo  expedido de medicina legal fue realizado posteriormente el día  26 de Noviembre del año en curso, por un Perito Forense de la  Unidad Básica de la Ciudad de Barrancabermeja Santander, es  decir después del concepto que recoge el criterio de los  Médicos Especialistas tratantes y por perito Forense con  intención de controvertir el dictamen inicialmente rendido por  el mismo Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el  día 23 de septiembre del 2020.  

11.  Finalmente el día 18 de Diciembre del año 2020, último  día laboral del calendario judicial, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió  decisión que fue notificada a mi defensor en horas de la tarde,  cuando los términos para interponer los recursos se  suspendieron a partir del día siguiente 19 de Diciembre de 2020  por vacancia judicial colectiva y se reinician solo hasta el 12 de  enero del año 2021, dejando en vilo mi derecho fundamental a la  doble instancia para un pronunciamiento oportuno y eficaz frente a  mis derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida  y debido proceso. Lo anterior en virtud a que la providencia  proferida a todas luces en derecho es susceptible de impugnación  por la falta de los criterios de valoración contenidos en el  artículo 380 de la ley 906 del 2004, el cual exige que los  medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia  física, deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito  que le asigne a cada prueba (Articulo 176 código general del  proceso).  

12.  Como era de esperarse la decisión del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar del día 18  de diciembre del año 2020 negó la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria  solicitada por el suscrito y la defensa, teniendo como sustento en su  apreciación probatoria, las conclusiones del segundo dictamen  médico forense, sin indicar sencillamente que el primer  dictamen de Medicina Legal proferido el 23 de septiembre del 2020, si  contiene aspectos relevantes sobre mi estado grave de salud, los  tratamientos y procedimientos que deben adelantarse conforme a los  médicos tratantes y que finalmente frente a la no garantía  por parte del INPEC para la continuidad de los mismos y el manejo  clínico requerido es la autoridad judicial quien debe  determinar la procedencia de la sustitución peticionada. Se  tiene que al conjunto de pruebas está integrado por dos  dictámenes medico legales, que por contener ambigüedades  y ser contradictorios entre sí, además de provenir de la  misma institución Oficial, conlleva a que pierdan cualquier  valor probatorio, sin embargo la Instancia Judicial Accionada  prácticamente desprecia el primero y otorga relevante  importancia al segundo para respaldar su decisión.  

El  segundo elemento probatorio es la Historia Clínica interpretada  mediante concepto medico científico por la Dra. Erika Milay  Silva Gutiérrez, donde se determina el real estado grave de  salud de JAVIER LANDAZABAL GOMEZ con criterio MEDICO CIENTIFICO que  critica, soslaya, desprecia y resta importancia el operador judicial  accionado, abrogándose conocimientos como en asuntos de  incontinencia urinaria, de neurocirugía y de ortopedia que no  corresponden a su competencia. Cuando esta es la prueba de mayor  relevancia frente a la determinación de mi estado grave de  Salud en virtud a que Medicina Legal por tener dos dictámenes  contradictorios y ambiguos carecen de valor probatorio el concepto de  dicha institución, de lo contrario, como en efecto se ha dado  se desconoce entonces el principio de libertad probatoria contenido  en el Artículo 373 del CPP y reafirmado por la Corte  Constitucional mediante sentencia C 163- 2019, donde se permite que  también puedan presentarse peritajes y conceptos de médicos  privados. La tercera prueba allegada son las respuestas emitidas por  el INPEC de donde se concluye que el establecimiento penitenciario de  Valledupar asignado para el cumplimiento de la pena que me fue  impuesta no garantiza la debida prestación de los servicios de  salud requeridos y la continuidad de los tratamientos ordenados por  los médicos Especialistas Tratantes.  

13.  Frente a mi situación de reclusión debo resaltar que me  encuentro privado de la libertad a disposición del poder  judicial y bajo la vigilancia de los Órganos del Estado como  son el CTI de la Fiscalía General de la Nación y el  Inpec, desde el día 17 de agosto del 2020, sin embargo al  momento de legalizar mi captura la instancia judicial accionada me  dejo a disposición del Gerente de la Clínica Santa Isabel  de Valledupar, entidad que no tiene facultad para ejercer custodia  sobre mi libertad, sin embargo en la decisión objeto de la  acción constitucional se hace relación a la resolución  número 901670 del 06 de octubre pasado a través de la  cual el director General del lnpec fijó mi sitio de reclusión,  se ordena a la USPEC continuar con la prestación de los  servicios médicos que en la actualidad recibo sin que la EPS  DUSAKAWI se sustraiga de la continuación de los mismos y se  ordena mi traslado inmediato desde la clínica Santa Isabel  hasta el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Valledupar para que se cumpla la pena impuesta. Esto  indica una ambigüedad  respecto a la continuación de mi hospitalización o no  conforme al criterio de los médicos tratantes, totalmente  desconocidos por el operador judicial en su decisión, como  también frente a la responsabilidad en la continuación de  los servicios médicos requeridos por parte de DUSAKAWI o por  parte de USPEC y por ultimo frente al cumplimiento del servicios  médico y tratamiento que ininterrumpida y con la periodicidad  que los galenos especialistas determinen que en este caso han  ordenado un Home Care(Hospitalización en Casa) respecto del  cual el despacho judicial accionado simplemente se hace el de la  vista gorda.  

Desde  la sentencia C590 del año 2005 hasta la sentencia de  unificación SU 072 del año 2018 la corte constitucional  determino los requisitos generales especiales de procedibilidad y  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, señalando entre otros, primero: el  defecto orgánico, segundo: el defecto procedimental absoluto,  tercero: el defecto factico, cuarto: el defecto material o  sustantivo, quinto: el Error Inducido, Sexto: Decisión sin  motivación, séptimo: desconocimiento del precedente y  Octavo: Violación directa de la constitución.  

15.  En esta ocasión resulta procedente Sra. Magistrada La presente  acción de tutela contra la actuación y providencia  judiciales proferidas por el juzgado tercero penal del circuito con  funciones de conocimiento de Valledupar desde el día 18 de  agosto del año 2020 hasta el día 18 diciembre del año  2020. Primero porque existe un defecto orgánico en virtud a que  si bien el juzgado accionado es de funciones de conocimiento en esta  oportunidad ejerce funciones de ejecución de penas y medidas de  seguridad que les exigen sujetarse sustantivamente a las normas  contenidas en los artículo 38, siguientes y 38 del código  penal y adjetivamente a las normas contenidas en el libro 4 título  primero, capítulos 1, 3 y 5 de la ley 906 del año 2004.  Sin embargo ni siquiera actuó como juez de conocimiento sino  que se abrogo funciones como si fuera un juez de control de  garantías, específicamente cuando decreto pruebas de  manera oficiosas que le prohíben las sentencias C — 396  del 2007 y sentencia C 144 del 2010. Existe un defecto procedimental  absoluto atendiendo que la jurisprudencia constitucional  insistentemente ha sostenido que este se presenta cuando el  funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es  decir cuando se aparta por completo del procedimiento establecido  legalmente para el trámite de un asunto especifico, ya sea  porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al  pertinente desvía el cauce del asunto), u omite etapas  sustanciales del procedimiento afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso ( sentencia T  398 del 2017). En este caso además de desconocerse los  términos establecidos en el código de Procedimiento  Penal, para que los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad adopten las decisiones correspondientes (artículo 472  y 478) también se adelantó un trámite completamente  ajeno al pertinente, dándose una dilación injustificada.  Igualmente se omitieron oportunidades sustanciales que afecto el  derecho de defensa porque se negó el día 18 de agosto del  año 2020 la solicitada valoración por medicina legal que  posteriormente fue decretada de oficio por la Misma instancia  judicial accionada sin estar legalmente facultado para ello, cuando  es reiterada la jurisprudencia constitucional que no resulta  constitucionalmente admisible que los procesados asuman las  consecuencias perjudiciales que se deriven de la morosidad judicial y  la posibilidad de acceso efectivo a la administración de  justicia que se dio con la negación de una solicitud  oportunamente allegada que posteriormente el despacho accionado  considero pertinente decretar de oficio, vulnerándose así  los artículos 28 de la constitución nacional, 7 de la  Convención Americana de san José de Costa rica y noveno  del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de  Nueva york.  

Tercero  se configura un defecto factico o vía de hecho cuando  arbitrariamente el operador judicial accionado se abrogo facultades  que la ley procedimental no le otorga (decreto oficioso de pruebas),  cuando desconoce los términos judiciales establecidos para  resolver la pretensión elevada y cuando analiza la prueba sin  tener en cuenta los criterios de apreciación establecidos en  los artículos 380 del CPP y 176 del CG P. Finalmente todo lo  cual conlleva a que el procedimiento se halla ceñido a un  trámite completamente ajeno y pertinente que afecto los  derechos de defensa, de contradicción, debido proceso y doble  instancia. En cuarto lugar porque se ha dado un defecto sustantivo  por desconocimiento del precedente judicial especialmente de  carácter constitucional contenido en las sentencias c396-2007 y  C 144 del 2010, respecto a la carencia de facultad para ordenar  pruebas de oficio por parte del Juez Penal con Funciones de  Conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad y  respecto a la sentencia C 163 del 2019, que autoriza que también  puedan presentarse y tenerse en cuenta por el operador judicial los  peritajes de médicos privados y en este caso asumiendo  funciones técnicas el funcionario judicial accionado  descalifico la interpretación de la historia clínica y el  concepto medico científico de la Dra. Erika Milay Silva  Gutiérrez, en su condición de Subgerente medico  científica de la clínica Integral de Emergencias Laura  Daniela sede Santa Isabel y de los especialistas tratantes. Entre  tanto dio relevancia a los dictámenes ambiguos y  contradictorios que por tal circunstancia pierden valor probatorio  alguno, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal como  dictamen de médicos oficiales.  

También  resulta procedente la presente acción de tutela porque como  requisitos generales se somete a discusión una cuestión  de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se han  soslayado, vulnerado y amenazado derechos constitucionales  fundamentales a la Dignidad Humana, Vida, Salud, Integridad Física,  Debido Proceso y Doble Instancia. También porque si bien no se  han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como son  los recursos de Reposición y Apelación debe tenerse en  cuenta que esto ha sido imposible por causa atribuible a la misma  judicatura, en virtud a que la providencia fue proferida el último  día del calendario judicial (18 de diciembre del 2020),  encontrándonos actualmente en vacancia colectiva que tiene  suspendido la oportunidad para interponer los recursos mencionados.  

Nos  encontramos frente a la consumación de un perjuicio  irremediable porque la providencia reseñada desconociendo el  concepto, criterio y procedimientos por los médicos tratantes,  ha ordenado mi traslado inmediato desde el centro clínico  hospitalario donde me encuentro hasta la cárcel judicial de  esta ciudad, poniendo en peligro mi derecho a la salud, a la  integridad física, a la vida y a la dignidad humana, porque  aún no se me ha garantizado la continuidad de los servicios  requeridos. Por último se cumple el requisito de inmediatez  porque estamos instaurando la presente acción constitucional en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  origino la vulneración cuando comenzaba el periodo de vacancia  judicial colectiva.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó  el amparo inovcado al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven  a cabo dentro del proceso penal que cursa en su contra, es ante el  juez ordinario, más aún teniendo en cuenta que, el  accionante presentó recurso de apelación contra el auto  del 18 de diciembre de 2020, el cual se encuentra pendiente de  resolución.  

Agregó  que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela  como una vía alterna al trámite que cursa, sin que se  justifique la intervención del juez constitucional.  

Aunado a  lo anterior, no se evidencia una situación que ocasione un  perjuicio irremediable, puesto que, el actor se encuentra recibiendo  los servicios de salud correspondientes, conforma lo expuesto en la  decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con  Funciones de Conocimiento de Valledupar.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el señor JAVIER  LANDAZÁBAL GÓMEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con  Funciones de Conocimiento de Valledupar.  

Fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto, la  Fiscalía  10 Seccional de Valledupar, la Coordinación del Centro de  Servicios del SPA de Valledupar, el señor Felipe Galesky  Argote y la señora Martha Evangelina Valera Ibáñez,  en calidad de defensor y delegada del Ministerio Público,  respectivamente, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  contra el auto emitido el 18 de diciembre de 2020 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, con ocasión del proceso penal 2015-04773 que cursa  en contra del señor JAVIER  LANDAZÁBAL GÓMEZ,  se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, contra el auto de 18 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, fue interpuesto recurso de apelación, el cual, se  encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa del Juzgado  accionado de conceder el subrogado penal de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, con fundamento, principalmente, en  una prueba decretada de oficio ante el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la cual brinda un concepto contrario a la  primera prueba aportada al trámite de referencia, por esta  misma entidad.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, puesto que, al señor JAVIER  LANDAZÁBAL GÓMEZ  se le han garantizado todos los servicios de salud requeridos y  ordenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, en el curso del proceso penal 2015-04773.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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