STP2174-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2174-2021  

Radicación  n.° 115040  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  EDILBERTO BENAVIDES JIMÉNEZ,  contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a su solicitud  de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación  número 700013107001200800012 (en adelante, proceso penal  2008-00012).    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  EDILBERTO BENAVIDES JIMÉNEZ  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el  30 de noviembre de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente  confirmada el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se  denegó su solicitud de libertad condicional.  

Alegó que, si bien el argumento principal  de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado  penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del artículo  64 del Código Penal junto con su  ponderación frente a la valoración de la conducta  punible realizada, considera que en su caso se debe aplicar la ley  más favorable,  esto es, la versión original del  artículo 64 original del Código Penal, sin sus  respectivas modificaciones, puesto que, los hechos que dieron lugar a  la condena impuesta ocurrieron en el mes de marzo del año  2006.  

Por estos motivos, solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales y  se ordene el subrogado de libertad condicional, vía tutela.    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, la negativa de la concesión del  subrogado penal se basó  en la valoración de la conducta por las que fue condenado el  accionante, teniendo en cuenta que, la ley determinó que, el  delito de secuestro extorsivo es  una conducta que afecta gravemente los bienes protegidos por el  Estado, y quien incurre en ella, no tiene derecho a recibir  beneficios o subrogados penales.  

Resaltó que, los efectos de la versión  original del artículo 64 del Código Penal, solo aplica  para eventos suscitados hasta el 31 de diciembre de 2004, y los  hechos por los cuales fue condenado el accionante tuvieron ocurrencia  en el año 2006, es decir que, la norma vigente para la fecha  es la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004.  

2.- El  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá expresó que, en la providencia objeto de  reproche, se analizó la norma más favorable para el  condenado, y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 31 de  marzo de 2006.  

Aseveró que, se  pretende utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  EDILBERTO BENAVIDES JIMÉNEZ,  contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDILBERTO  BENAVIDES JIMÉNEZ, contra la  negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de  libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones  censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el  contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

A diferencia de lo establecido  por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón  principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad  condicional consistió en el análisis de requisitos  establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto  con su ponderación frente a la valoración de la  conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales,  que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de EDILBERTO BENAVIDES  JIMÉNEZ.  

Este criterio es propio de la  autonomía e independencia que gozan las autoridades  judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia  aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios,  se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en  la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de  la conducta no se apartó de la misma decisión.  

Es importante aclarar que, el hecho  de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos establecidos en la precitada norma.  

Como se ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio5.  

Así fue determinado por  la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida  autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las  circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por EDILBERTO  BENAVIDES JIMÉNEZ  contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *