STP1953-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1953-2021  

Radicación N°.115213  

Aprobación Acta No. 47.  

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

A dicha actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado, Fiscalía 20 Especializada y al  Procurador Judicial 121, todos de la ciudad de Medellín  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por  las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de  los demandantes, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento  de términos peticionada por la apoderada judicial dentro del  proceso penal radicado con número 2019-00072.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  1º de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, Antioquia, avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juez Quince  Penal del Circuito de Medellín, manifestó que ese  despacho resolvió el recurso de apelación propuesto por  la actora contra la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, que negó  la libertad por vencimiento de términos, confirmando la  decisión en su integridad.  

Señaló que, tal decisión salvaguardó el  debido proceso, la defensa y contradicción, por lo que la  tutela no puede revivir instancias ya finiquitadas.  

Refirió que, en este caso la profesional del derecho ha  sobrepasado los límites del ejercicio del derecho de defensa,  promulgando así un desgaste a la administración de  justicia, en tanto que, solicitó la audiencia de libertad,  interpuso habeas corpus y a la fecha, presentó demanda de  tutela.  

2. El Juzgado 38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, manifestó que la decisión que denegó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, respetó  los parámetros constitucionales y legales, en tanto que se  verificaron los elementos fácticos y se contabilizaron los  términos respectivos.  

3. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, señaló  que ese despacho no adelanta actuación alguna en contra de los  procesados por cuanto la autoridad judicial que le fue asignado el  expediente es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

4. La Fiscal 20 Especializada de Antioquia, señaló  que no se han vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto que  los jueces resolvieron conforme a la Constitución y a la Ley  y, el no estar conforme con sus decisiones no implica una violación  a prerrogativas constitucionales.  

5. La Procuradora 121 Judicial II Penal de Medellín,  solicitó declarar la improcedencia de la acción,  teniendo en cuenta que el ejercicio de la contabilización de  términos realizado por los jueces se ajustó a las  normas legales y para la fecha de la solicitud, no se había  configurado causal alguna de libertad por lo que se desestimó  la pretensión.  

6. La Juez Cuarta Penal Especializada de Antioquia, expuso,  que en el presente caso la acción de tutela propuesta tenía  como único objetivo desconocer las decisiones que dentro del  principio de autonomía judicial tomaron los Jueces  Constitucionales y con Funciones de Control de Garantías que  negaron la libertad de los actores, recalcando que la simple  disparidad de criterio no convierte las determinaciones en vías  de hecho.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo adoptado el 11 de febrero de 2021, estimó que se  insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales referido a la  subsidiariedad, lo anterior como quiera que al tratarse de una  petición que puede ser requerida «ilimitadamente»  al interior del proceso, es posible afirmar que, dada la naturaleza  de la audiencia, la acción de tutela siempre deviene  improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada judicial de los demandantes, impugnó  el fallo de tutela y reiteró que, su inconformidad radica en  la decisión emitida por los jueces, quienes descontaron el  término que corre a partir del 25 de agosto de 2020 en contra  de los procesados, a pesar que la misma no se llevó a cabo por  la no conexión de estos en el sitio de reclusión, por  lo que, resaltó, la juez fundamentó su decisión  en una conjetura.  

Señaló que, las autoridades judiciales desconocieron  términos y subrayó que la segunda instancia no resolvió  de fondo la apelación y no se pronunció sobre los  motivos que dieron lugar al fracaso de la audiencia, lo que  vulneró en consecuencia sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene la potestad  de promover acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto bajo estudio, los demandantes pretenden se  deje sin efecto jurídico los autos que resolvieron la petición  de libertad por vencimiento de términos preferidos en primera  instancia por el Juzgado 38 Penal Municipal y en segunda por el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, al considerar que  están incursos en “vías de hecho” en  tanto que, a su parecer, incurrieron en desconocimiento  del precedente judicial y no motivaron la determinación.  

4. Como acaba de verse, la discusión se centra respecto  de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar  que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en  la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

a) que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional;  

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya promovido en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración;  

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate de sentencias de tutela.  

Las causales específicas implican la  demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el  procedimiento legal establecido;  

c) Defecto fáctico: que la decisión  carezca de fundamentación probatoria;  

d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas  inexistentes o inconstitucionales;  

e) Error inducido: que la decisión judicial se  haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  

f) Decisión sin motivación: ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los  criterios de interpretación de los derechos definidos por la  Corte Constitucional, y  

h) Violación directa de la Constitución.  

4.1. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece  como causal de libertad «5. Cuando transcurridos ciento veinte  (120) días contados a partir de la fecha de presentación  del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la  audiencia de juicio.» en el asunto, 240 días teniendo en  cuenta que los delitos enrostrados son de  competencia de la justicia penal especializada.  

El parágrafo 3° de esta disposición, sin embargo,  consagra que:  

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio  oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias  del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los  términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo,  los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere  podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos  externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la  administración de justicia, la audiencia se iniciará o  reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más  tardar en un plazo no superior a la mitad del término  establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo  317.  

La hermenéutica jurídica de este precepto normativo  evidencia que para efectos de contabilización de términos  en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las  maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el  tribunal de primera instancia, y también las causas razonables  fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la  administración de justicia.  

4.2. Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 38 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  se establece que el juzgado negó la libertad por vencimiento  de términos peticionada, tras hacer la respectiva  contabilización y explicar las razones por las que la vacancia  judicial, ni la semana santa no debía ser imputable a la  administración de justicia. Analizó una a una las  razones por las que no se adelantaron las diligencias ante el juzgado  de conocimiento, concluyendo que el término no se encontraba  vencido.  

En relación con las inconformidades de la defensora, frente al  término entre el 25 de agosto de 2020 y 5 de noviembre de esa  anualidad, corrió en disfavor de los procesados, la falladora  luego de hacer lectura del acta de diligencia de 25 de agosto de  2020, en el que se señaló la manifestación de la  defensora contractual en relación a que no asumiría la  presentación de los procesados, indicó que:  

«Naturalmente se concluye que ellos no le  habían dado poder a la señora Luz Idany como habían  dado los datos para el día 26 de junio que se lo dieron a la  misma judicatura y que tampoco habían tenido comunicación  con la defensora pública y que la defensora publica estaba de  esta manera totalmente convencida que ellos iban a optar por el  ejercicio de su derecho a un defensor contractual. Mi pregunta es la  siguiente, si el cumplimiento para efectos no disciplinarios de haber  ido a la diligencia por la doctora María Paulina la habilitaba  o no sabiendo que existía una comunicación expresa por  parte de los procesados ante el despacho de conocimiento de que ellos  quería una defensora de carácter contractual estaban  ejerciendo dicho derecho consignado en el artículo 8º  como garantía fundamental dentro del proceso, si ella se  encontraba habilitada o no para actuar, si bien el despacho de  conocimiento para conminar a los procesados dijo que si no lo tenían  en cuenta iban a ser representados por la defensora publica, eso no  se queda sino en un acto de conminación, porque efectivamente  si existe un designio por parte de los procesados de tener un abogado  contractual no puede hacer nada la judicatura y no puede decirle que  continúe la defensora pública, ella esta cumpliendo eso  con un compromiso que tiene para que no se le endilgue ninguna  responsabilidad de carácter disciplinario si se le requiere,  pero se encontraba constitucionalmente para actuar dentro de la  diligencia? la respuesta es muy clara y la respuesta la ha mantenido  la corte suprema de Justicia y la Corte Constitucional y es que el  derecho que se tiene de designar su defensor no puede ser reemplazado  por ninguna decisión de ninguna autoridad de carácter  judicial, con lo cual efectivamente esta judicatura le queda muy  claro el panorama que tuvo esa diligencia (…)  esta judicatura  se mantiene en que realmente lo que no logra hacer el desarrollo de  esa diligencia es la ambigüedad en la cual mantuvieron su  representación y ese ejercicio del derecho de defensa por  parte de los procesados, por que a pesar de que existía un  hecho externo no imputable a la administración de justicia y  que se tornaba imprevisible e irresistible para la judicatura, para  efectos de realizar la diligencia toda vez que se trataba de un  confinamiento  de todo un pabellón de una cárcel, de un  complejo penitenciario de mediana y máxima seguridad se podría  haber logrado efectuar si perfectamente los procesados ya hubiesen  tenido una defensora hubieren hablado con ella y hubiesen tenido la  disposición incluso de realizar la audiencia con su presencia  o sin su presencia… pero que sucede se encontraban en una  ambigüedad en la cual ni la defensora pública tenia  comunicación con ellos porque se encontraba en el limbo de si  los iba a continuar representando o no y porque tampoco habían  manifestado como era su deber no por parte de la togada que no se  había llegado a un acuerdo con la defensora…»  

Tal determinación fue impugnada y resuelta en segunda  instancia por el Juez 15 Penal del Circuito de esa ciudad, quien  contrario a lo afirmado por la defensa de los accionantes, con  fundamento en argumentos similares a la juez de primera instancia,  dijo que la decisión de los procesados en relación con  la asignación de defensor contractual, trastocó el  orden cronológico del juzgado de conocimiento y luego de hacer  el respectivo conteo concluyó que desde la radicación  del escrito de acusación a la fecha los términos no se  encontraban vencidos.  

Lo primero a indicar es que si bien, se ve que  los operadores jurídicos incurrieron en un error al restar los  períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, ya  que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo  317 del C.P.P. en el entendido que se trata de circunstancias que  impiden notoriamente la iniciación del juicio oral, lo cierto  es que son atribuibles a la administración de justicia y no al  privado de la libertad, esta Sala encuentra razonable el fundamento  utilizado por las demandadas en atención a  lo siguiente:  

Según los elementos allegados al  plenario, específicamente con lo acaecido en la diligencia de  25 de agosto de 2020, vislumbró la juzgadora dos  circunstancias, una en relación a la excepción por  fuerza mayor dada las circunstancias externas, esto es la adopción  de medidas de bioseguridad de la cárcel con ocasión a  la pandemia, pero además de ello la negligencia por parte de  los procesados frente a la asignación de la apoderada de  confianza que ya había sido enunciada, dejándose  constancia de la comunicación sostenida por un empleado del  centro de servicios con la defensora, quien indicó que, a la  fecha no había llegado a acuerdo alguno para fungir como  abogada contractual, en razón a tal manifestación,  concluyó la juez que tales términos corrían en  disfavor de los procesados, conclusión que se llegó  después del análisis detallado de los elementos  de juicio por parte de los falladores, por lo que contabilizado el  tiempo no se advirtió que los mismos no se encontraran  vencidos.  

4.3. Pues bien, si al interior del proceso se analizó  la situación de los accionantes y se plasmaron las razones por  las cuales no era viable conceder la libertad, la acción de  tutela deviene a todas luces improcedente, pues lo único que  se advierte es inconformidad de los demandante con la decisión  que se emitió, lo cual no es razón suficiente para que  por vía de tutela se reabra la discusión analizada y  definida dentro del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5. Así las cosas, contrario al parecer de la  recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con ello a imponer  sus razones frente a la interpretación  efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per se la  violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte  que diste de un criterio razonable de interpretación y que se  enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales de  los  accionantes.  

8. Consecuente con lo consignado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)      

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