Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1953-2021
Radicación N°.115213
Aprobación Acta No. 47.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
A dicha actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 20 Especializada y al Procurador Judicial 121, todos de la ciudad de Medellín
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por la apoderada judicial dentro del proceso penal radicado con número 2019-00072.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 1º de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, manifestó que ese despacho resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora contra la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, que negó la libertad por vencimiento de términos, confirmando la decisión en su integridad.
Señaló que, tal decisión salvaguardó el debido proceso, la defensa y contradicción, por lo que la tutela no puede revivir instancias ya finiquitadas.
Refirió que, en este caso la profesional del derecho ha sobrepasado los límites del ejercicio del derecho de defensa, promulgando así un desgaste a la administración de justicia, en tanto que, solicitó la audiencia de libertad, interpuso habeas corpus y a la fecha, presentó demanda de tutela.
2. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, manifestó que la decisión que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, respetó los parámetros constitucionales y legales, en tanto que se verificaron los elementos fácticos y se contabilizaron los términos respectivos.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, señaló que ese despacho no adelanta actuación alguna en contra de los procesados por cuanto la autoridad judicial que le fue asignado el expediente es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
4. La Fiscal 20 Especializada de Antioquia, señaló que no se han vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto que los jueces resolvieron conforme a la Constitución y a la Ley y, el no estar conforme con sus decisiones no implica una violación a prerrogativas constitucionales.
5. La Procuradora 121 Judicial II Penal de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el ejercicio de la contabilización de términos realizado por los jueces se ajustó a las normas legales y para la fecha de la solicitud, no se había configurado causal alguna de libertad por lo que se desestimó la pretensión.
6. La Juez Cuarta Penal Especializada de Antioquia, expuso, que en el presente caso la acción de tutela propuesta tenía como único objetivo desconocer las decisiones que dentro del principio de autonomía judicial tomaron los Jueces Constitucionales y con Funciones de Control de Garantías que negaron la libertad de los actores, recalcando que la simple disparidad de criterio no convierte las determinaciones en vías de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo adoptado el 11 de febrero de 2021, estimó que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo anterior como quiera que al tratarse de una petición que puede ser requerida «ilimitadamente» al interior del proceso, es posible afirmar que, dada la naturaleza de la audiencia, la acción de tutela siempre deviene improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de los demandantes, impugnó el fallo de tutela y reiteró que, su inconformidad radica en la decisión emitida por los jueces, quienes descontaron el término que corre a partir del 25 de agosto de 2020 en contra de los procesados, a pesar que la misma no se llevó a cabo por la no conexión de estos en el sitio de reclusión, por lo que, resaltó, la juez fundamentó su decisión en una conjetura.
Señaló que, las autoridades judiciales desconocieron términos y subrayó que la segunda instancia no resolvió de fondo la apelación y no se pronunció sobre los motivos que dieron lugar al fracaso de la audiencia, lo que vulneró en consecuencia sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, los demandantes pretenden se deje sin efecto jurídico los autos que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos preferidos en primera instancia por el Juzgado 38 Penal Municipal y en segunda por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, al considerar que están incursos en “vías de hecho” en tanto que, a su parecer, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y no motivaron la determinación.
4. Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de libertad «5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.» en el asunto, 240 días teniendo en cuenta que los delitos enrostrados son de competencia de la justicia penal especializada.
El parágrafo 3° de esta disposición, sin embargo, consagra que:
PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
La hermenéutica jurídica de este precepto normativo evidencia que para efectos de contabilización de términos en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el tribunal de primera instancia, y también las causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la administración de justicia.
4.2. Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 38 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se establece que el juzgado negó la libertad por vencimiento de términos peticionada, tras hacer la respectiva contabilización y explicar las razones por las que la vacancia judicial, ni la semana santa no debía ser imputable a la administración de justicia. Analizó una a una las razones por las que no se adelantaron las diligencias ante el juzgado de conocimiento, concluyendo que el término no se encontraba vencido.
En relación con las inconformidades de la defensora, frente al término entre el 25 de agosto de 2020 y 5 de noviembre de esa anualidad, corrió en disfavor de los procesados, la falladora luego de hacer lectura del acta de diligencia de 25 de agosto de 2020, en el que se señaló la manifestación de la defensora contractual en relación a que no asumiría la presentación de los procesados, indicó que:
«Naturalmente se concluye que ellos no le habían dado poder a la señora Luz Idany como habían dado los datos para el día 26 de junio que se lo dieron a la misma judicatura y que tampoco habían tenido comunicación con la defensora pública y que la defensora publica estaba de esta manera totalmente convencida que ellos iban a optar por el ejercicio de su derecho a un defensor contractual. Mi pregunta es la siguiente, si el cumplimiento para efectos no disciplinarios de haber ido a la diligencia por la doctora María Paulina la habilitaba o no sabiendo que existía una comunicación expresa por parte de los procesados ante el despacho de conocimiento de que ellos quería una defensora de carácter contractual estaban ejerciendo dicho derecho consignado en el artículo 8º como garantía fundamental dentro del proceso, si ella se encontraba habilitada o no para actuar, si bien el despacho de conocimiento para conminar a los procesados dijo que si no lo tenían en cuenta iban a ser representados por la defensora publica, eso no se queda sino en un acto de conminación, porque efectivamente si existe un designio por parte de los procesados de tener un abogado contractual no puede hacer nada la judicatura y no puede decirle que continúe la defensora pública, ella esta cumpliendo eso con un compromiso que tiene para que no se le endilgue ninguna responsabilidad de carácter disciplinario si se le requiere, pero se encontraba constitucionalmente para actuar dentro de la diligencia? la respuesta es muy clara y la respuesta la ha mantenido la corte suprema de Justicia y la Corte Constitucional y es que el derecho que se tiene de designar su defensor no puede ser reemplazado por ninguna decisión de ninguna autoridad de carácter judicial, con lo cual efectivamente esta judicatura le queda muy claro el panorama que tuvo esa diligencia (…) esta judicatura se mantiene en que realmente lo que no logra hacer el desarrollo de esa diligencia es la ambigüedad en la cual mantuvieron su representación y ese ejercicio del derecho de defensa por parte de los procesados, por que a pesar de que existía un hecho externo no imputable a la administración de justicia y que se tornaba imprevisible e irresistible para la judicatura, para efectos de realizar la diligencia toda vez que se trataba de un confinamiento de todo un pabellón de una cárcel, de un complejo penitenciario de mediana y máxima seguridad se podría haber logrado efectuar si perfectamente los procesados ya hubiesen tenido una defensora hubieren hablado con ella y hubiesen tenido la disposición incluso de realizar la audiencia con su presencia o sin su presencia… pero que sucede se encontraban en una ambigüedad en la cual ni la defensora pública tenia comunicación con ellos porque se encontraba en el limbo de si los iba a continuar representando o no y porque tampoco habían manifestado como era su deber no por parte de la togada que no se había llegado a un acuerdo con la defensora…»
Tal determinación fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el Juez 15 Penal del Circuito de esa ciudad, quien contrario a lo afirmado por la defensa de los accionantes, con fundamento en argumentos similares a la juez de primera instancia, dijo que la decisión de los procesados en relación con la asignación de defensor contractual, trastocó el orden cronológico del juzgado de conocimiento y luego de hacer el respectivo conteo concluyó que desde la radicación del escrito de acusación a la fecha los términos no se encontraban vencidos.
Lo primero a indicar es que si bien, se ve que los operadores jurídicos incurrieron en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P. en el entendido que se trata de circunstancias que impiden notoriamente la iniciación del juicio oral, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad, esta Sala encuentra razonable el fundamento utilizado por las demandadas en atención a lo siguiente:
Según los elementos allegados al plenario, específicamente con lo acaecido en la diligencia de 25 de agosto de 2020, vislumbró la juzgadora dos circunstancias, una en relación a la excepción por fuerza mayor dada las circunstancias externas, esto es la adopción de medidas de bioseguridad de la cárcel con ocasión a la pandemia, pero además de ello la negligencia por parte de los procesados frente a la asignación de la apoderada de confianza que ya había sido enunciada, dejándose constancia de la comunicación sostenida por un empleado del centro de servicios con la defensora, quien indicó que, a la fecha no había llegado a acuerdo alguno para fungir como abogada contractual, en razón a tal manifestación, concluyó la juez que tales términos corrían en disfavor de los procesados, conclusión que se llegó después del análisis detallado de los elementos de juicio por parte de los falladores, por lo que contabilizado el tiempo no se advirtió que los mismos no se encontraran vencidos.
4.3. Pues bien, si al interior del proceso se analizó la situación de los accionantes y se plasmaron las razones por las cuales no era viable conceder la libertad, la acción de tutela deviene a todas luces improcedente, pues lo único que se advierte es inconformidad de los demandante con la decisión que se emitió, lo cual no es razón suficiente para que por vía de tutela se reabra la discusión analizada y definida dentro del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Así las cosas, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales de los accionantes.
8. Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)