Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP1952–2021
Radicación N°.115196
Aprobación Acta No. 47.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 20 de enero de 2021 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones y las AFP Colfondos y Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros.
A dicha actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2018-00229.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad que negó la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a su juicio, las autoridades demandadas desconocieron el precedente sobre el asunto en discusión.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que, la determinación censurada no desconoció derechos fundamentales, ni incurrió en vías de hecho, además de ello con auto notificado por estado el 15 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que ese despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, fue respetuoso del debido proceso, defensa y contradicción del actor y la decisión se emitió con aplicación de los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica y con fundamento en la jurisprudencia de las altas cortes.
Refirió que el actor interpuso el recurso de casación contra la providencia del Tribunal, recurso del que no ha desistido.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria, sin desconocer los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela.
Explicó que, el actor adelantó proceso ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de la declaración de nulidad o ineficacia del traslado realizado a la AFP Protección y como consecuencia se reactivara su afiliación al EPM administrado por Colpensiones, demanda que fue tramitada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que denegó la pretensión en tanto que este estuvo enterado de los efectos del traslado, decisión que fue confirmada por el superior.
Resaltó que, en atención a la autonomía judicial, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral podía apartarse del presente y argumentar cuál era su interpretación normativa, sin evidenciar defecto alguno en la providencia proferida por esa Corporación.
4. La representante legal de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., mencionó que, a su parecer, la decisión del Tribunal de Bogotá- Sala Laboral, se encuentra ajustada a derecho, sin que sea viable a través de la acción constitucional revivir un trámite adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.
5. El apoderado judicial de Colfondos, manifestó que esa administradora no tiene competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones del actor, toda vez que, dentro del proceso ordinario adelantado fue la parte pasiva del mismo.
Indicó que la presente demanda se torna improcedente, debido a la inexistente vulneración de derechos fundamentales y la posible afectación al principio de la cosa juzgada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 20 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo anterior como quiera que el actor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, consideró que acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, sin embargo, no se advierte un perjuicio irremediable que origine la intervención del juez de tutela, por lo que iteró, el mecanismo idóneo para resolver la controversia alegada es el recurso extraordinario que presentó.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del demandante, impugnó el fallo de tutela y señaló que, se debe dar aplicación al precedente constitucional, el cual no fue examinado por el juez, así como tampoco se analizó el contexto familiar del actor, esto es, que a la fecha se encuentra desempleado, tiene una hija con discapacidad y por tales particularidades, indica que, el recurso de casación interpuesto, no es el medio idóneo, al considerar que la vulneración de derechos fundamentales es inminente.
Indicó que, cuando los medios de defensa carezcan de idoneidad para responder a la pretensión invocada, lo procedente es acudir a la acción de tutela, en tanto que, el caso bajo examen, existió una flagrante violación de derechos, aunado a que el actor es un sujeto de especial protección.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y en su lugar emitir una providencia que respete el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, de no hacerlo, solicitó se ordene a la Corte brindar un trato prioritario para se estudie el recurso de casación y se falle de manera perentoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2018-00229, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral 2018-00229 objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuya concesión se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre de 2020.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, no puede el accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Es que precisamente, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del actor, se advierte que el recurso de extraordinario si es la vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad competente.
De otro lado, pese a las alegaciones relacionadas con la edad del actor (58 años) y sus circunstancias familiares, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Ahora, frente a la petición subsidiaria, debe indicarse que, el accionante puede acudir directamente ante la Sala de Casación Laboral la “prelación del turno”, presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación que invoca en este trámite preferente.
Dicha figura se encuentra contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15).
La solicitud de prelación de turnos lo que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).
Con lo cual, se reitera, el demandante debe plantear y acreditar su situación de vulneración ante la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia.
Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.