STP1952-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP1952–2021  

Radicación N°.115196  

Aprobación Acta No. 47.  

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, el 20 de enero de 2021 por medio del cual se  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esta ciudad, Colpensiones y las AFP Colfondos y  Protección S.A., por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  entre otros.  

A dicha actuación fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número  2018-00229.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales del  accionante, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 15  Laboral del Circuito de esta ciudad que negó la nulidad de la  vinculación y traslado del régimen de prima media con  prestación definida al régimen de ahorro individual con  solidaridad, pues a su juicio, las autoridades demandadas  desconocieron el precedente sobre el asunto en discusión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó  la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que, la  determinación censurada no desconoció derechos  fundamentales, ni incurrió en vías de hecho, además  de ello con auto notificado por estado el 15 de diciembre de 2020 se  concedió el recurso de casación ante la Corte Suprema  de Justicia.  

2. El Juzgado 15  Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que ese  despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, no  obstante, fue respetuoso del debido proceso, defensa y contradicción  del actor y la decisión se emitió con aplicación  de los principios de libre apreciación de la prueba y sana  crítica y con fundamento en la jurisprudencia de las altas  cortes.  

Refirió  que el actor interpuso el recurso de casación contra la  providencia del Tribunal, recurso del que no ha desistido.  

3. La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso  que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos  es la jurisdicción ordinaria, sin desconocer los requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela.  

Explicó que, el actor adelantó proceso ante la  jurisdicción ordinaria con el objeto de la declaración  de nulidad o ineficacia del traslado realizado a la AFP Protección  y como consecuencia se reactivara su afiliación al EPM  administrado por Colpensiones, demanda que fue tramitada ante el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que denegó  la pretensión en tanto que este estuvo enterado de los efectos  del traslado, decisión que fue confirmada por el superior.  

Resaltó que, en atención a la autonomía  judicial, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral podía  apartarse del presente y argumentar cuál era su interpretación  normativa, sin evidenciar defecto alguno en la providencia proferida  por esa Corporación.  

4. La representante legal de la administradora de fondos de  pensiones y cesantías Protección S.A., mencionó  que, a su parecer, la decisión del Tribunal de Bogotá-  Sala Laboral, se encuentra ajustada a derecho, sin que sea viable a  través de la acción constitucional revivir un trámite  adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.  

5. El apoderado judicial de Colfondos, manifestó que  esa administradora no tiene competencia para pronunciarse acerca de  las pretensiones del actor, toda vez que, dentro del proceso  ordinario adelantado fue la parte pasiva del mismo.  

Indicó que la presente demanda se torna improcedente, debido a  la inexistente vulneración de derechos fundamentales y la  posible afectación al principio de la cosa juzgada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 20 de enero de 2021, declaró  improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito  general de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo  anterior como quiera que el actor interpuso recurso de casación,  el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30  de noviembre de 2020.  

Por consiguiente, consideró que acude al dispositivo  preferente para controvertir providencias judiciales, sin embargo, no  se advierte un perjuicio irremediable que origine la intervención  del juez de tutela, por lo que iteró, el mecanismo idóneo  para resolver la controversia alegada es el recurso extraordinario  que presentó.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial del demandante, impugnó  el fallo de tutela y señaló que, se debe dar aplicación  al precedente constitucional, el cual no fue examinado por el juez,  así como tampoco se analizó el contexto familiar del  actor, esto es, que a la fecha se encuentra desempleado, tiene una  hija con discapacidad y por tales particularidades, indica que, el  recurso de casación interpuesto, no es el medio idóneo,  al considerar que la vulneración de derechos fundamentales es  inminente.  

Indicó que, cuando los medios de defensa carezcan de  idoneidad para responder a la pretensión invocada, lo  procedente es acudir a la acción de tutela, en tanto que, el  caso bajo examen, existió una flagrante violación de  derechos, aunado a que el actor es un sujeto de especial protección.  

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y en su  lugar emitir una providencia que respete el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la  materia, de no hacerlo, solicitó se ordene a la Corte brindar  un trato prioritario para se estudie el recurso de casación y  se falle de manera perentoria.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la acción de amparo  interpuesta por  MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00229, cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia,  se analizará i) la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado  que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la  intervención del juez constitucional está vedada toda  vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté  ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  ordinario laboral 2018-00229 objeto de  discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuya  concesión se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre  de 2020.  

En ese orden, al haber presentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia, no  puede el accionante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, es preciso recordarle a la  parte actora que, al interior de los procesos ordinarios  laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Es que precisamente, contrario a lo afirmado  por el apoderado judicial del actor, se advierte que el recurso de  extraordinario si es la vía idónea, en tanto esta hecho  precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga  frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y  visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será  objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin  que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que  deberá emitir la autoridad competente.  

De otro lado, pese a las alegaciones  relacionadas con la edad del actor (58 años) y sus  circunstancias familiares, no está demostrada la presencia de  algún perjuicio irremediable, conforme a sus características  de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993,  reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

Ahora, frente a la petición subsidiaria,  debe indicarse que, el accionante puede acudir directamente ante la  Sala de Casación Laboral la “prelación  del turno”, presentando  justamente como fundamento las condiciones de afectación que  invoca en este trámite preferente.  

Dicha figura se encuentra contenida en el  artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los  magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos  casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser  tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin  sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15).  

La solicitud de prelación de turnos lo  que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema  de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando  el juez está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).  

Con lo cual, se reitera, el demandante debe  plantear y acreditar su situación de vulneración ante  la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala  de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la  encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable,  acceder a ese instrumento de preferencia.  

Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por  acción de amparo está  destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de          2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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