SP887-2021(52344)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP887-2021  

Radicación  n° 52344  

Aprobado acta nº  57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ en  contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de  diciembre de 2017, mediante la cual confirmó  la sentencia que emitió  el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esta ciudad, el 3 de agosto de 2017, condenando al mencionado  procesado como autor de los delitos de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  cometidos en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, entre  los años 2006 y 2007, ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ  FLÓREZ, quien se desempeñaba como Notario Único  del Círculo de Córdoba (Bolívar), contrató  al abogado John Jairo Prieto Pulgar para que en la Oficina de  Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor  registrara a su nombre una obra con el objeto de lograr cinco (5)  puntos adicionales dentro del concurso de notarios en el que  participaba.  

De esa manera el  apoderado de SÁNCHEZ FLÓREZ registró a su nombre  la obra titulada «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  presentando el certificado en la Universidad de Pamplona, encargada  de regentar el concurso público y abierto para el nombramiento  de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, obteniendo  la puntuación adicional pretendida, lo que propició que  el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitiera el acto  administrativo que otorgó, dentro del ítem de «Análisis  de méritos y antecedentes»,  los cinco (5) puntos en razón de la acreditación de  aquella obra jurídica.  

Sin embargo, se  estableció que la citada obra en realidad había sido  creación intelectual de James Benítez Martínez y  Rodolfo José Martínez Bedoya, quienes la presentaron  como requisito para la obtención del título de abogados  en la facultad de derecho de la Universidad Simón Bolívar  de Barranquilla.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en  los anteriores hechos, el 9 de abril de 2014, ante el Juez 7°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla, la Fiscalía formulación imputación  en contra de ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ por  los delitos de Violación  a los derechos morales de autor, Fraude procesal, Falsedad en  documento privado y  Obtención de documento público falso,  cometidos en concurso homogéneo de conductas punibles.  

Presentado el  escrito de acusación por parte de la Fiscalía 24  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió  al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose  las audiencias de acusación y preparatoria los días 11  de mayo de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente.  

La audiencia de  juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones  desarrolladas los días 29 de septiembre de 2016, 24 de enero,  5 de abril y 3 de agosto de 2017.  

El 31 de agosto de  2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio,  declarando  responsable a ANDRÉS  ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ en calidad de autor de  los delitos de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso  (artículos 453, 289 y 288 del Código Penal), cometidos  en concurso de conductas punibles, imponiendo  en su contra las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Le concedió  la sustituta de prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del día 13 de marzo de 2017, lo confirmó  en su integridad.  

Oportunamente el  defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y  admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2019, surtiéndose  el trámite de sustentación en audiencia pública  celebrada el 3 de febrero de 2020.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Dos cargos  presenta el apoderado del sindicado ANDRÉS  ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ, que fundamenta de la siguiente  manera:  

Cargo primero:  violación directa  

Con  base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de la Ley 457 de 1998.  

En desarrollo de  la censura, señala el demandante que la condena del procesado  SÁNCHEZ  FLÓREZ  se fundamentó en la presunta violación de los derechos  morales de autor, no obstante que sobre dicha conducta se decretó  la preclusión de la investigación por indemnización  integral.  

En ese sentido,  afirma, el yerro se presenta porque desde la creación del  Tribunal Andino de Justicia, acogido por Colombia mediante la Ley 457  de 1998, es obligatorio que «El  juez suspenda el proceso para solicitar la interpretación  prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, esto con el objeto de  unificar jurisprudencia, procedimiento que adolece de este trámite  por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, máxime  cuando existe controversia acerca de la aplicación de efectos  sustanciales de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico  de la Comunidad Andina».  

Insiste en que,  como condición para tomar cualquier decisión judicial,  era perentoria la interpretación del Tribunal Andino de  Justicia para determinar la originalidad de la obra objeto del  derecho de autor y establecer si la publicación plagiada  gozaba de salvaguarda jurídica. No hacerlo, subraya, impidió  obtener una visión global del problema y emitir una resolución  imparcial, además «condujo  a que se adoptara una decisión contraevidente y sumamente  perjudicial al procesado en tanto se refería a un tema  específico relacionado con los derechos de autor –aun  cuando su comportamiento fuese precluido por decisión  judicial- más aún cuando para determinar la existencia  de los posibles medios fraudulentos, dicha precisión  conceptual era fundamental para precisar el alcance de la protección  jurídica de la obra que se dice fue elaborada por los doctores   BENÍTEZ y MARTÍNEZ».  

Cargo segundo:  violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, al  incurrirse en un error de hecho por falso juicio de existencia de  identidad por tergiversación de la prueba.  

Se refiere a que  la obra publicada por James Benítez Martínez y Rodolfo  José Martínez Bedoya no tiene la calidad de creación  intelectual original, conforme con los conceptos precisados por el  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que, según  precisa, «la  protección del derecho de autor recae sobre la obra como  expresión del espíritu del autor y no se protegen las  ideas que son fuente de creación».  

Según  enfatiza, con dicho postulado, conocido como principio de no  protección de las ideas, se protege la forma en que se  expresan las ideas como fruto del ingenio y de la creación  intelectual, esto es, se protege la exteriorización del  intelecto plasmado en una obra determinada, concreta y original.  

Precisa que para  que una obra pueda ser objeto de protección legal se requiere  que sea una creación intelectual, producto del ingenio y de la  capacidad humana; y, que sea original, esto es, que no sea imitación  o copia de otra sino «producto  de la creación».  

Con lo anterior  concluye que la obra titulada «Normas  y reglamentos laborales o medidas y reglamentos laborales que han  incidido en el menor trabajador»,  escrita por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya, no reúne las condiciones para ser  catalogada como una obra original, puesto que es una «ardua»  compilación  normativa y de artículos que se han escrito sobre el tema del  menor trabajador. Dicha información recogida en la obra,  aduce, no puede ser monopolizada, por lo que no requiere autorización  para su divulgación, careciendo del carácter de  originalidad que permitiría su protección legal.  

De esa manera,  asegura, el juzgador tergiversó la prueba en cuestión  cuando se fundamentó en un estudio pericial de documentólogo  y grafólogo forense para sustentar que existe una  correspondencia textual entre aquella obra y la presentada por el  acusado en el concurso de notarios, sin que se especificara su falta  de originalidad en los términos antes vistos y, por lo tanto,  la categorización de obra susceptible de ser protegida por el  derecho penal.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

En la audiencia de  sustentación de la demanda ante esta Corporación, los  sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. La demandante:  

Reiteró los  reproches consignados en su demanda.  

En relación  con el primer cargo de la demanda, insistió en la falta de  aplicación de la Ley  457 de 1998, en el sentido de se imponía a la jurisdicción  acudir al Tribunal  Andino de Justicia a efectos de que se clarificara el concepto de  obra o creación intelectual susceptible de protección  legal como derecho de autor, con lo cual se habría tenido  mejores elementos de juicios para determinar si en este caso hubo una  transgresión a los derechos patrimoniales de autor.  

Reafirma que la  obra presentada por el acusado en el concurso de notarios no  constituyó un plagio puesto que aquella que se dice que fue  imitada no ostentaba las condiciones de originalidad que le podían  dar ese carácter de obra intelectual digna de protección  penal.  

En igual sentido,  frente al segundo cargo de la demanda, ratifica que en su opinión  el Tribunal tergiversó la prueba relativa a la obra presentada  por el procesado en el concurso de notario, puesto que la misma no  podía ser objeto de plagio al carecer de su condición  de obra intelectual original, tratándose de un simple trabajo  intelectual consistente en una simple compilación normativa  que carece de la impronta personal, por lo que el ad  quem,  al darle aquel carácter, incurrió en un error relativo  a la valoración de ese medio de conocimiento.  

En consecuencia,  solicita casar la sentencia para absolver al acusado SÁNCHEZ  FLOREZ.  

            

2. La Fiscalía:  

El Delegado de la  Fiscalía General de la Nación reclamó no casar  la sentencia toda vez que, en su sentir, no se configuran los cargos  de la demanda.  

Expresó, en  torno al primer cargo, que la demanda no cumple con los requisitos  propios de la causal que invoca, en la medida en que debió  admitir sin cuestionamientos que existió el plagio. Contrario  a ello, advirtió, se dedica a censurar que se supuso el  contenido de la obra.  

Por lo demás,  sostuvo, es la misma defensa la que afirma que con base en las  disposiciones que cita surgía obligatorio que se suspendiera  el proceso penal para que se consultara al Tribunal Andino de  Justicia a efectos de unificar la jurisprudencia sobre el tema, pero  aquellas normas que invoca están lejos de tener el alcance que  menciona porque por parte alguna disponer que a dicho Tribunal se  recurra en los casos de dudas interpretativas, las que nunca se  presentaron en este caso. Además, el artículo 33 de Ley  457 de 1998 dispone  que se «puede»  acudir al Tribunal Andino, lo que no hace que sea una condición  perentoria. Tampoco el recurrente señala cuáles fueron  las dudas interpretativas que pudiera obligar a ese trámite  prejudicial.  

Además, el  requisito de consulta al Tribunal Andino, según el citado  artículo 33 de la Ley  457 de 1998 y el artículo 123 del Decreto de Ley 500 de 2001,  opera solo en los casos en que se controvierta alguna disposición  de la comunidad andina y no se disponga de recursos en el  ordenamiento jurídico interno, que no es este el caso.  

De otro lado,  advirtió, el recurrente trae a colación la calificación  de obra como una creación intelectual original y, sin ninguna  fundamentación, se limita a conceptuar que lo plagiado no  cumplía los requisitos para ser tenido como tal. Ese tema,  agregó, debió ser debatido en sede del juicio.  

Señala que  recurrir a la causal primera de casación supone que el actor  admite sin vacilación lo que el Tribunal encontró  probado, esto es que la obra plagiada era original, al punto que fue  admitida por un centro universitario como tesis de grado, lo que  significa que no correspondía a una simple compilación  de normas, como lo quiere hacer ver el demandante. Por lo mismo,  sustentó, la oficina estatal la registró con ese  alcance, de donde se deriva que sí se está ante una  obra original, pues de no ser así resultaría absurdo  que el acusado la hubiese copiado en su integridad.  

Por las mismas  razones, sostuvo, el segundo cargo tampoco puede ser de recibió,  pues se sustenta en semejantes motivos relativos a la supuesta  omisión de prejudicialidad del concepto del Tribunal Andino de  Justicia y a la discusión sobre la originalidad de la obra que  fue objeto de plagio.  

Por lo anterior,  solicitó no casar la sentencia en los términos  demandados.  

Sin embargo, pidió  que de manera oficiosa la Sala estudie y case para absolver lo  relacionado con el delito de Falsedad  en documento privado,  en tanto se condenó por esta conducta en la modalidad de  falsedad ideológica sin que se hubiese establecido  probatoriamente que el acusado tenía el deber de decir la  verdad, pues el procesado actuó como un simple particular, sin  que de allí le surgiera el deber de veracidad.  

            

3. La          Procuraduría  

Por su parte, el  representante del Ministerio Público estimó que no le  asiste razón al defensor del procesado cuando reclama la  remoción del fallo de condena emitido en su contra.  

Expresó que  teniendo en cuenta que hubo conciliación por el delito  relativo a la violación de los derechos materiales de autor,  se determinó que el procesado fue el directo beneficiario con  la inscripción de la obra que no le pertenecía,  atribuyéndose su autoría, obteniendo de esa manera el  puntaje previsto dentro del concurso que participaba para la  provisión de los cargos de notario.  

Señaló  que ninguno de los delitos atribuidos al acusado requiere para su  configuración la consulta a otra autoridad judicial  transnacional, pues se trata de conductas autónomas y cuya  regulación típica se encuentra definida en las normas  sustanciales del Código Penal.  

De esa manera,  concluyó, la Fiscalía logró demostrar más  allá de duda razonable que el acusado fue el responsable de  los delitos de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  por lo que los cargos no tienen vocación de prosperar  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte hará caso omiso de las deficiencias formales y de  sustentación evidenciadas en el libelo y, en consecuencia,  analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

El recurrente  pretende la remoción del fallo impugnado reclamando la  absolución del procesado en relación con los delitos de  Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  al estimar que no fue demostrada la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad penal atribuida en las sentencias proferidas por los  jueces de instancia.  

El  argumento central de la censura tiene que ver con que el fallo de  condena no podía emitirse sin que, por disposición de  la Ley  457 de 1998, se  elevara solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal  Andino de Justicia a fin de determinar si la obra que se dice haber  sido plagiada ostentaba las condiciones de originalidad que la  hiciera susceptible de derechos patrimoniales de autor y, con ello,  permitiera su protección legal.  

Además, se  sostiene por el recurrente que, por tratarse de una compilación  normativa, la obra elaborada por James Benítez Martínez  y Rodolfo José Martínez Bedoya no reúne las  condiciones para ser catalogada como una obra original, por lo que  carecía de protección legal, no siendo posible aducir,  como se hizo por el Tribunal, que a partir de su copia por parte del  acusado se configuraran los delitos por los cuales fue condenado.  

Para  dilucidar los problemas jurídicos en cuestión y  resolver el caso, la Sala: (i) determinará si en efecto, como  se plantea en la demanda, se omitió el requisito de la  interpretación  prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia;  (ii) establecerá si la obra realizada por James  Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez  Bedoya es susceptible de protección legal, por tratarse de una  obra original; (iii) se examinará la tipicidad de las  conductas, con lo cual se determinará si asiste razón  al delegado de la Fiscalía, quien reclamar la absolución  del acusado por el delito de Falsedad  en documento privado;  y, (vii) presentará las conclusiones como definición  del problema planteado en torno a la decisión recurrida en  casación.  

            

1. Fundamentos del fallo de          condena:  

Se consignó  en la sentencia de primer grado que la fiscalía logró  demostrar, más allá de cualquier duda razonable, la  ocurrencia de los hechos (tipificados en concreto como un concurso de  conductas punibles de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso)  y la responsabilidad del procesado con base en la constatación,  a través de la prueba pericial realizada por el perito  documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno, de la  correspondencia textual de la obra «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  registrada por el abogado del acusado, como de su autoría, y  la presentada como «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»  por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya para optar al título de abogado de la  Universidad Simón Bolívar.  

La configuración  de aquellas conductas punibles devino, conforme a lo sustentado por  el ad  quem,  de la atribución mendaz de autoría que consignó  el acusado en el poder que confirió al abogado John Jairo  Prieto Pulgar para que a su nombre registrara y recibiera el  certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del  libro «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  lo que en efecto ocurrió y que sirvió para que  seguidamente presentara el registro dentro de la documentación   exigida en el concurso público de notarios, regentado por la  Universidad de Pamplona.  

            

2. Consideraciones          sobre el requisito de la interpretación          prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia:  

En orden de  resolver los problemas jurídicos planteados por el demandante,  debe inicialmente precisarse que la acusación presentada  contra ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLOREZ se redujo a los  delitos de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  toda vez que la conducta tipificada como Violación  a los derechos morales de autor,  que inicialmente le había sido imputada, fue objeto de  preclusión de la investigación en razón de  haberse producido la indemnización integral a las víctimas.  

No obstante lo  anterior, debe decirse que el origen de las demás conductas  punibles, las que finalmente fueron objeto de acusación y de  condena, resultaron ser una derivación fáctica de  aquella, en tanto su realización se contrajo al hecho de que  se inscribió en el registro de autor a nombre del acusado  la obra «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  cuyos  creadores en realidad habían sido, con otro título,  James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez  Bedoya.  

Aquella  circunstancia relativa a la extinción de la acción  penal en relación con la conducta lesiva de los derechos de  autor, como se verá, no tiene ningún efecto frente a la  comisión de las conductas lesivas de la fe pública y la  eficaz y recta impartición de justicia, aunque la comprobación  de que hubo un plagio en el documento registrado como obra  intelectual y su empleo para obtener un acto administrativo resulta  determinante para su estructuración.  

Según lo  diserta el recurrente, los falladores omitieron la aplicación  de la Ley  457 de 1998, que los obligaba, antes de emitir una decisión  sobre las conductas delictivas atribuidas por la Fiscalía al  acusado, a suspender el proceso para solicitar la interpretación  prejudicial del Tribunal Andino de Justicia en relación con  las normas relacionadas con la protección de obras  intelectuales, con el fin de asegurar su unificación  jurisprudencial en el territorio de los países miembros.  

Sobre la supuesta  obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el demandante,  bastaría con mencionar, como ya lo ha puntualizado esta Sala1,  que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a  través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión  472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la  cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el  artículo 33, se dispone que  «Los  jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse  o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, podrán  solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca  de dichas normas»,  y en el artículo 35 ibídem  se establece que «El  juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la  interpretación del Tribunal»,  de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los  funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo,  la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el  juez que ha realizado la consulta.  

No se trata, por  lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes per  se y  erga omnes,  sino solo inter  partes  y bajo la condición anotada de acudir de manera circunstancial  a dicho órgano a fin de dilucidar aspectos relativos a la  interpretación de alguna norma del ordenamiento jurídico  de la Comunidad Andina que sea objeto de controversia dentro del  proceso judicial, como de manera pacífica lo ha entendido no  solamente esta Sala sino también el Consejo de Estado2.  

En el presente  caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto de haberse  plagiado por el acusado la obra elaborada por James  Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez  Bedoya, intitulada «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»,  presentada para optar al título de abogados de la Universidad  Simón Bolívar, lo que emerge con meridiana claridad del  dictamen presentado por el perito  documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno.  

Se demostró,  además, que fue esa la misma obra que bajo el título de  «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  se  registró en nombre del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ  ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual  obtuvo el Certificado de registro de obra literaria inédita,  asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152, expedido por el jefe  de la oficina de registro de aquella Dirección.  

Como se ha dicho,  en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo que se  decretara la preclusión del delito de Violación  a los derechos morales de autor,  lo cual no impide considerar, como un hecho demostrado, que el  acusado registró a través de abogado una obra de  carácter literario de la que no era titular y que, según  fue sustentado por los jueces de instancia, cumplía con las  características establecidas en  el artículo  61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y  44 de 1993 y en la Decisión  Andina 351 de 1993 correspondiente al régimen común  sobre derecho de autor y derechos conexos en Colombia.  

De manera que,  bajo esas condiciones, no existía en el presente caso  «inseguridad  jurídica»  que, como lo plantea el recurrente, obligara a una solicitud de  interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a  fin de que se le brindara al juez de conocimiento «los  elementos necesarios para dictar su sentencia».  

En consecuencia,  el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar.  

            

3. La tipicidad de las          conductas atribuidas al acusado SÁNCHEZ FLOREZ y de la          concurrencia material y aparente entre ellas:  

El demandante  plantea un segundo cargo por falso  juicio de existencia de identidad, aduciendo que se tergiversó  la prueba pericial  realizada  por el perito Diego Alejandro Ciro Moreno, en la que concluyó  que existía correspondencia textual de la obra «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»,  registrada por el abogado del acusado, como de su autoría, y  la presentada como «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»  por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya para optar al título de abogados de la  Universidad Simón Bolívar.  

Según alega  el recurrente, la obra escrita por James Benítez Martínez  y Rodolfo José Martínez Bedoya es una compilación  normativa y doctrinal, por lo que carecía de la condición  de creación intelectual original, razón por la cual no  se encontraba protegida legalmente y podía ser divulgada sin  ninguna autorización. Por ese motivo, concluye, son atípicas  las conductas que se endilgaron al procesado en la medida en que no  existía restricción alguna para la acción  desplegada consistente en el registro dela obra que se atribuyó.  

En ese sentido,  ineludible resulta en el propósito de determinar la tipicidad  de las conductas de Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  atribuidas al acusado, establecer si la  obra «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»,  elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya  se  debe considerar como una obra protegida por el Derecho de Autor, caso  en el cual se tendría que concluir que resultaron ilícitos  su registro  ante  la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la obtención  del Certificado de registro como obra literaria inédita y su  posterior presentación para obtener una ventaja en la  calificación dentro del concurso público y abierto para  el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera  notarial, legalmente promovido por el Consejo Superior de la Carrera  Notarial y ejecutado por la Universidad de Pamplona.  

Como se ha  dicho, el marco jurídico aplicable en Colombia sobre los  derechos de autor está básicamente conformado por el  artículo  61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y  44 de 1993, pero además por los instrumentos internacionales  que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en ese orden,  conforme se precisó en AP,  nov. 13 de 2012, rad. 35097:  (i)  Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo  27, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas;  (ii) Pacto Internacional de Nueva York, artículo 15, adoptado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de  1966; (iii) Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de  Cartagena de diciembre de 1993; (iv) Convención Universal  sobre Derechos de Autor, creada por la UNESCO en 1952 y revisada el  24 de julio de 1971, ratificada en Colombia por la Ley 48 de 1975;  (v) Convención de Berna para la Protección de las obras  literarias y artísticas de 9 de noviembre de 1886, a la cual  se adhirió Colombia mediante la Ley 33 de 1987; (vi)  Convención de Roma para la protección de los artistas,  intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y  organismos de radiodifusión, suscrita en Roma el 26 de octubre  de 1961, Colombia se hizo miembro del Convenio con la Ley 48 de 1975  y; (vii) el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y  la OMPI3  de 22 de diciembre de 1995, Colombia se acogió a la OMC a  través de la Ley 170 de 1994.  

En relación  con la noción del Derecho de Autor y con referencia a los  artículos  2° de la Ley 23 de 1982 y 4° de la  Decisión  Andina 351 de 1993 -por  la cual se establece un régimen común de derechos de  autor para los países miembros del Pacto Andino-,  esta Sala ha precisado lo siguiente:  

[l]os  derechos de autor son una categoría del concepto de “propiedad  intelectual”4,  que amparan el conjunto de derechos que la ley otorga al creador de  una obra literaria, artística, científica,  cinematográfica, audiovisual, fonograma, programa de ordenador  o soporte lógico (software), para utilizar con exclusividad su  creación o autorizar a terceros la utilización de la  misma; reproducirla bajo distintas formas; ejecutarla o interpretarla  públicamente; grabarla o fijarla por diversos medios;  radiodifundirla; traducirla a otros idiomas o adaptarla5.  

El ámbito  de protección que los derechos de autor confieren al  creador de la obra, atiende tanto los intereses del reconocimiento de  su creación intelectual, como los de índole económica  que de allí se derivan, de donde surge la categorización  de dos importantes vertientes de protección a la autoría,  a saber, los derechos morales y los derechos patrimoniales.  

Los primeros  protegen la personalidad del autor en relación con su obra,  otorgando prerrogativas amplias y exclusivas, con características  de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e  inembargabilidad. Incluyen el derecho a reivindicar en todo momento  la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o  indique el nombre de su creador en cualquier utilización que  de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente (anónimo)  o para velarlo bajo un seudónimo; la facultad para decidir  sobre la divulgación de la obra o que ella permanezca inédita;  a oponerse a cualquier alteración, mutilación o  difamación que desvirtúe la naturaleza de la obra o  atente contra su propia honra; a retirarla del acceso público  aún después de haberlo autorizado, previa compensación  económica por los daños que pueda ocasionar a quienes  inicialmente les había concedido derechos de utilización6.7  

De esa manera, se  distinguen como principios que regulan los derechos de autor, los de  no protección de ideas y de originalidad, que tienen  incidencia en el ámbito de protección penal.  

En relación  con el primero de esos principios, se tiene que el derecho de autor  protege la forma de expresión y no las ideas por más  novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, el inciso 2º  del artículo 6º de la Ley 23 de 1982, dispone que: «Las  ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas  y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley  protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora,  como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o  incorporadas en las obras literarias, científicas y  artísticas».  

A su vez, el  artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad  Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo de  Cartagena), establece que: «Queda  protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del  autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las  obras…No son objeto de protección las ideas contenidas  en las obras literarias y artísticas, o el contenido  ideológico o técnico de las obras científicas,  ni su aprovechamiento industrial o comercial».  

Por lo tanto, como  lo ha puntualizado esta Sala, «lo  que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas  utilizadas para expresar el pensamiento humano»8.  

Así mismo,  debe señalarse que el derecho de autor también tiene  limitaciones que se dirigen a mantener el equilibrio entre el interés  individual de carácter patrimonial del titular de los  respectivos derechos y el derecho de la sociedad a la difusión  de la cultura y el acceso al conocimiento. Así, el Convenio de  Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,  la Ley 23 de 1982 y la Decisión  Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, contienen un régimen  de limitaciones y excepciones al derecho de autor, que permiten, en  ciertas circunstancias, utilizar textos de terceros sin obtener  autorización del autor o titular y sin el pago de remuneración  o contraprestación alguna, siempre y cuando se respeten y  cumplan los requisitos establecidos en la misma normatividad: i)  Derecho de cita (artículos  10º del Convenio de Berna, 31 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal  a), de la Decisión Andina 351 de 1993); ii) reproducciones con  fines de enseñanza (artículos 10º, numeral 2º,  del Convenio de Berna, 32 de la Ley 23 de 1982 y artículo 22,  literal b), de la Decisión Andina 351 de 1993); iii)  reproducción para uso personal (artículos 9º,  párrafo 2º, del Convenio de Berna, 37 y 44 de la Ley 23  de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993); iv)  reproducción de artículos de actualidad (artículos  10º bis del Convenio de Berna, 37 de la Ley 23 de 1982 y 3º  de la Decisión Andina 351 de 1993); v) reproducción de  obras en favor de bibliotecas y archivos (artículos 38 de la  Ley 23 de 1982 y 22, literal c), de la Decisión Andina 351 de  1993); vi) reproducción de obras para fines judiciales  (artículos 42 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal d),  de la  Decisión Andina 351 de 1993); vii) reproducción de  normas y decisiones judiciales (artículo 41 de la Ley 23 de  1982); viii) reproducción y utilización de obras  situadas en lugares públicos o abiertos al público  (artículos 39 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal h),  de la  Decisión Andina 351 de 1993); y, ix) reproducción de  obras creadas por empleados o funcionarios públicos en  ejercicio de sus funciones (artículo 91 de la Ley 23 de 1982).  

Bajo aquellos  principios en los que se fundamentan los derechos de autor y con las  limitaciones que se derivan del interés por la divulgación  de la creación de la que se nutren las obras, debe concluirse  que la obra «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»,  elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya,  en  cuanto  creación  intelectual de carácter escrito,  tenía la condición de una obra literaria, puesto que en  ella se concretó materialmente  por sus autores una  idea que por sus características participa de la condición  de ser  protegida por el Derecho de Autor.  

Esa condición  de obra intelectual no se disipa por la circunstancia de tratarse,  como se afirma por el demandante, de una compilación  normativa, en tanto se reconoce allí un esfuerzo creativo  relacionado con la organización y fundamentación de  unos conceptos en torno al tema atinente al menor trabajador, sobre  el cual sus autores presentaron una visión de la problemática  desde la perspectiva normativa. Para ello, obviamente, debían  valerse de las distintas normas expedidas en torno al asunto tratado,  lo que implicó de suyo una selección, clasificación  y depuración del cuerpo normativo, lo cual le imprimió  un sello de originalidad que se materializó en un ensayo en el  que se plasmó la idea tutelar del trabajo presentado para  optar el título de abogados en la Universidad Simón  Bolívar.  

No en vano, con  el inocultable propósito de reivindicar la paternidad  intelectual y, con ello, los derechos morales de autor, sobre una  creación que no le pertenecía, el acusado SÁNCHEZ  FLÓREZ decidió registrar a su nombre el mismo texto,  sin siquiera introducir alguna modificación sustancial al  mismo, limitándose a cambiar el título de la obra por  el de  «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»  y a suprimir y fundir algunos párrafos o imágenes, lo  que en nada cambió la creación intelectual ajena,  revelando a las claras una verdadera apropiación sobre la  integridad de la obra en la que ya gravitaba el sentido de la  individualidad  que la hacía distinguible sobre cualquier otra del mismo  género.  

De esta manera se  expresó el perito grafólogo y documentólogo  forense Diego Alejandro Ciro Moreno al presentar en el juicio oral  los resultados de su experticia, acompañado del informe  incorporado a la actuación10:  

[e]l  contenido, distribución, separación, enumeración  y citas bibliográficas resultan prácticamente idénticas  entre ambos textos, salvo contadas excepciones, las cuales obedecen a  defectos de escritura o de redacción, supresión o  fusión de párrafos o de imágenes, circunstancias  estas que no lograron afectar significativamente la copia textual del  trabajo indubitado.  

Concluyendo que:  

El trabajo  digitalizado de título «Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador»  del autor ANDRÉS SÁNCHEZ FLÓREZ, año 2006  se corresponde en su contenido textual con el trabajo de grado  «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»  de los autores JAMES BENÍTEZ MARTÍNEZ y RODOLFO JOSÉ  MARTÍNEZ MENDOZA, del año 1993.  

Debe enfatizarse,  así mismo, que la circunstancia de tratarse de un trabajo  relativo a la normatividad sobre el tema referido, no le resta su  condición de creación intelectual, pues no se trataba  de una mera reproducción  de normas, permitida por el artículo 41 de la Ley 23 de 1982,  sino de una sistematización en torno a una temática  precisa, lo que implicó necesariamente un esfuerzo intelectual  que se plasmó en un escrito tangible como medio del soporte de  la obra.  

De manera que no  es cierto el planteamiento hecho en su demanda por el recurrente  relativo a que, por contener una relación normativa, «no  tiene el carácter de originalidad que se requiere para que  pueda ser considerada como tal, es decir, no es fruto de su ingenio  ni de su capacidad y mucho menos se advierte su sello personal».  Esa consideración responde al equívoco de asociar la  protección del derecho de autor con la valoración del  contenido de la obra, cuando en realidad, como ya se ha precisado, la  protección legal se produce con prescindencia de la calidad de  la obra o de los aportes que pueda producir a la disciplina sobre la  que versa el tema de la producción intelectual.  

En este caso en  particular, la  obra elaborada  por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya no fue una simple citación de las  normas que son, por su naturaleza, de libre reproducción, sino  la estructuración de un concepto a partir de la introducción  de un orden normativo compilado con criterios de pertinencia y  homogeneidad, lo cual significó la expresión original  de una idea dotada de un estilo o sello personal.  

Por lo tanto, no  se advierte tergiversación alguna frente a la prueba pericial  practicada a instancias de la Fiscalía.  

            

4. Del concurso de conductas          punibles:  

Aunque  el tema no fue planteado en la demanda, en desarrollo de la facultad  oficiosa de la Corte y para la protección del principio de  legalidad, se  deben hacer algunas precisiones en materia de tipicidad de las  conductas atribuidas al procesado, adecuadas como Fraude  procesal, Falsedad en documento privado y  Obtención de documento público falso,  así como la manera cómo se configura el concurso de  conductas punibles.  

Concluirá  la Sala en la necesidad de casar oficiosamente el fallo recurrido  para declarar la existencia de un concurso aparente de conductas  punibles ente los delitos de Falsedad  en documento privado y  Obtención de documento público falso  y un concurso material entre este último y el delito de Fraude  procesal.  

En este sentido,  debe destacarse al contrastar los enunciados fácticos fijados  en la sentencia impugnada, que a través de su apoderado el  acusado usurpó la creación intelectual de los archivos  donde reposaba el soporte del documento elaborado por sus creadores  para presentarla como propia ante la  Dirección Nacional de Derecho de Autor y obtener a su nombre  su registro correspondiente, garantizándose de manera  fraudulenta la  condición jurídica que otorga la declaración  sobre la autenticidad de los derechos de autor  con el definido propósito de obtener la certificación  de registro que como fundamento probatorio de la presunción de  autoría fue presentada en  el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios  en propiedad e ingreso a la carrera notarial, regentado por la  Universidad de Pamplona, obteniendo el puntaje estipulado como si se  tratara del autor de la obra.  

La Falsedad  de documento privado  en este caso se infirió del hecho comprobado de haberse  consignado en el poder que el acusado SÁNCHEZ FLÓREZ  otorgó a su abogado John Jairo Prieto Pulgar para que a su  nombre «registrara  y recibiera la certificación correspondiente del libro de su  autoría “Medidas y reglamentos laborales que han  incidido en el menor trabajador”».  Esa manifestación falaz que finalmente se hizo en la solicitud  de registro, referida a que el acusado era el autor de la obra que en  realidad había plagiado, produjo una consecuencia jurídica  conforme a lo reglado en el artículo 53 de la Decisión  Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena consistente en la  presunción de autoría de la creación  intelectual. Dicha norma establece que:  

Artículo  53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin  perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume  ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en  contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de  terceros.  

La tipificación  del delito de falsedad ideológica en documento privado es tema  que ha sido tratado de manera frecuente por esta Corporación,  para concluir que el artículo 289 del Código Penal  incluye esa forma de falsificación con fundamento en la  obligación de plasmar la verdad en algunos documentos privados  y la exigencia de que el instrumento constituya, en sí mismo,  la prueba de una determinada relación jurídica y que  sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico  donde está llamado a cumplir esa función11.  

Así, la  Sala ha enfatizado en punto de la exigencia como medio de prueba del  documento privado que incluye esa forma de alteración de la  verdad que «el  documento contentivo de enunciados en relación con los cuales  el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha  de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jurídicos  y que determine la extinción o modificación de una  relación jurídica sustancial con perjuicio de un  tercero»12.  

En el presente  caso, con fundamento en la transcrita norma de la Decisión  Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, se tiene que concluir  que existe un deber jurídico de veracidad en la expresión  revelada ante la Oficina  de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor,  puesto que aunque el registro tiene carácter declarativo y no  constitutivo de derechos, la manifestación de ser el creador  de una obra literaria establece una presunción de veracidad  del hecho registrado que solo puede ser desvirtuada mediante prueba  en contrario.  

Así las  cosas, cuando el acusado SÁNCHEZ FLÓREZ declaró,  por intermedio de su abogado, que era el autor de la obra literaria  en cuestión faltó al deber jurídico de  veracidad, realizando, en principio, el tipo penal de  Falsedad  en documento privado (artículo  289 del Código Penal), toda vez que la solicitud de registro  es un documento privado elaborado para crear una relación de  derecho que, cuando se introduce al tráfico social, con su  presentación ante la oficina pública encargada de la  protección de los derechos de autor, genera un daño  inmediato a los terceros con interés, en tanto permite el  ejercicio de ciertas prerrogativas, entre ellas, la obtención  de su registro. De hecho, con la información falsa  proporcionada, se registró la obra jurídica como  inédita, asentándose en el libro 10, tomo 156, partida  152 de la oficina pública de Registro Nacional de Derechos de  Autor.  

Por otro lado, el  delito de Obtención  de documento público falso  se derivó del hecho demostrado de haberse inducido en error al  servidor público de la Dirección  Nacional de Derechos de Autor  para que, en ejercicio de sus funciones, expidiera el Certificado  de registro de obra literaria inédita  en  nombre del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ.  

Sobre la referida  conducta punible, prevista en el artículo 288 del Código  Penal, la  Sala13  ha señalado que:  

El delito de  obtención de documento público falso (…)  prevé  la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a  cualquier persona  que mediante artificios o engaños induzca en error a un  servidor público, para que éste, en  ejercicio de sus funciones,  le extienda o expida un documento público con potencialidad de  acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica  que no corresponden a la verdad.  

En ese entendido,  la inducción en error al funcionario de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor que creó el documento  -Certificado de registro de obra literaria-, por parte del  particular, encuentra adecuación típica en el delito de  Obtención  de documento público falso  (artículo 288 del Código Penal), conducta materializada  a partir de su comparecencia ante la entidad pública para  hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones  contrarias a la realidad, logrando con ello que su inscripción  en el Registro  Nacional del Derecho  de Autor,  conforme a lo regulado en el artículo 3, de las Ley 44 de  1993,  consignara una falsedad ideológica y propiciando de ese modo  que el servidor público, en ejercicio de sus funciones  normativamente asignadas, documentara con potencialidad probatoria,  un acontecimiento carente de verdad, con el fin de crear una  situación jurídica, capaz de afectar las relaciones  sociales o jurídicas con terceros14.  

Ahora bien, en  este caso en concreto encuentra la Sala que existe una estrecha  vinculación entre la declaración falaz sobre la autoría  de la obra literaria y la certificación obtenida de parte del  servidor público, pues finalmente el acto declarativo  desprovisto de verdad del acusado SÁNCHEZ FLÓREZ tenía  como claro propósito el de propiciar en el funcionario el  certificado que finalmente se expidió.  

Es por ello que  una cuidadosa contemplación de los supuestos fácticos  demostrados en el juicio oral y público permite sostener a la  Sala que, aunque en apariencia se presenta un fenómeno de  concurrencia de tipos penales de Falsedad  en documento privado y  Obtención de documento público falso,  realmente no se trató más que de una conducta  desvalorada doblemente cuando se le atribuyó al acusado como  falsedad  en documento privado de carácter ideológico su  declaración sobre la autoría como propia de la obra  intelectual, cuando en realidad se trató de una misma acción  incorporada al documento público falso obtenido por ese medio  de atribuirse un derecho que no le pertenecía.  

Como  ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, el  concurso aparente de tipos penales emerge en aquellas hipótesis  en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la  estructura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una  detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión  entre sí, en forma tal que solamente un delito se consolida  como existente15.  

De acuerdo con  esta definición, son requisitos del concurso aparente de  normas penales la existencia de unidad de acción, la  afectación de un único bien jurídico tutelado y  la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que  la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso  real y no el aparente.  

Así mismo,  la problemática del concurso aparente de conductas punibles se  suele abordar en la doctrina bajo los criterios interpretativos de  especialidad  -la  comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico  frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y  enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en  lugar de aquél-,  consunción  -la  concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o  comprende la de otro de menor entidad-,  subsidiariedad  -prima  el grado de afectación para el bien jurídico, en forma  tal que la mayor progresión o intensidad determina la  escogencia del tipo respectivo aplicable-  y del  hecho acompañante  –conforme  con el cual la descripción típica del hecho principal  va acompañado de otro que siendo punible resulta de menor  gravedad-16.  

Es evidente, como  ya se ha puesto de presente, que de conformidad con el  artículo 53 de la Decisión  Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena,  la manifestación falaz emitida por el procesado SÁNCHEZ  FLÓREZ en el acto de registro, aunque no era constitutiva de  derechos sí tenía un carácter declarativo y, en  esa medida, creó una presunción de veracidad sobre el  hecho declarado, lo que determina su  capacidad probatoria y la posibilidad de ser utilizado con fines  jurídicos para la extinción o modificación de  una relación jurídica sustancial con claras  repercusiones en el tráfico jurídico.  

Sin embargo, ese  comportamiento que en principio se adecúa al tipo penal de  Falsedad  en documento privado (artículo  289 del Código Penal), en realidad constituyó un acto  de inducción  en error al funcionario de la Oficina de Registro de la Dirección  Nacional de Derechos de Autor, con lo cual se obtuvo el Certificado  de registro de obra literaria inédita contentivo de falsedades  -en sentido ideológico-, lo que condujo a la emisión de  un documento público.  

Así, de  acuerdo con las exigencias para considerar la concurrencia de un  concurso aparente de tipos penales, en el presente caso se presenta  la existencia de una unidad de acción, en tanto la declaración  vertida por el acusado y la certificación de esa manifestación  expedida por el servidor público son la expresión de un  solo acto de voluntad dirigido al logro de un resultado; con los  delitos concurrentes se afectó el mismo bien jurídico;  y, los dos tipos penales a los que se adecuó la conducta son  excluyentes entre sí, de modo que la acción desplegada  solo puede ser subsumida en uno de ellos, aquel que de manera más  exacta se adapta a ella.  

De esa manera, la  descripción de la inicial conducta punible (falsedad  documental privada) corresponde al componente de inducción  en error a un servidor público  requerido en el delito de Obtención  de documento público falso,  por tratarse de un hecho previo copenado que, conforme al principio  de especialidad, recoge todos los elementos de la falsedad documental  instrumentalizada como forma de engaño, por lo que finalmente  se  realizó el tipo penal del artículo 288  del Código Penal.  

Por lo demás,  ninguna discusión se generó en la propuesta del  recurrente ni tampoco la Sala advierte infracción alguna que  comporte incorrección en la declaratoria de responsabilidad  penal por el delito de Fraude  procesal,  referido a la acreditación de la publicación registrada  y certificada por la Dirección Nacional de Autor, lo que  condujo a que en favor del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ se  contabilizara un puntaje – 5 puntos- reflejado en el acto  administrativo que consolidó su posición dentro de la  lista de elegibles del concurso público y abierto para el  nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera  notarial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2006  del Consejo Superior de la Carrera Notarial y en el Decreto 3454 de  2006.  

Lo anterior  supuso, según fue estipulado por las partes como hechos  probados, que la certificación sobre la creación  intelectual que falazmente se atribuyó el acusado sirviera  como medio fraudulento para inducir en error a los servidores  públicos adscritos al Consejo Superior de la Carrera Notarial,  quienes emitieron el acto administrativo que contrarió la ley  al contabilizarse dentro del ítem de «Análisis  de méritos y antecedentes»  los cinco (5) puntos otorgados en razón de la acreditación  de aquella obra jurídica.  

Por lo tanto, los  actos de inducción en error imputables al procesado ANDRÉS  ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ, reputados fraudulentos por  provenir de la previa obtención de un documento público  falso, tuvieron ocurrencia en curso del proceso o trámite  gubernativo adelantado a instancias de la entidad pública  encargada del concurso público y abierto para el nombramiento  de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, viéndose  efectivamente lesionada la correcta administración pública  al ser emitido el acto administrativo de contenido particular y  concreto que generó situaciones jurídicas consolidadas  contrarias a la ley, lo que encuentra adecuación típica  en el delito de Fraude  procesal  (artículo 453 del Código Penal). De ahí que esta  norma haya sido aplicada correctamente.  

Se sigue de lo  anterior, que existen yerros que impiden mantener la condena por el  delito de Falsedad  en documento privado,  en razón de una indebida calificación jurídica  de dichas conductas en el fallo recurrido, que erró en el  proceso de subsunción. Por lo tanto, de manera oficiosa, la  Corte entrará a su corrección casando parcialmente la  sentencia en ese aspecto para definir que el juicio de  responsabilidad al procesado SÁNCHEZ FLÓREZ lo será  sólo por los delitos de Fraude  procesal y  Obtención de documento público falso,  cometidos en concurso de conductas punibles.  

            

5. Redosificación de          las penas a imponer:  

Para  determinar el incremento derivado del concurso ha de tomarse como  punto de partida la pena más grave, debidamente  individualizada. El aumento no podrá ser superior a la suma  aritmética de las originadas en cada una de las penas por los  delitos concurrentes. Así lo establece el artículo 31  del Código Penal.  

En el  presente caso, la pena más grave, fijada por la jueza a  quo  para el Fraude  procesal  es de 72 meses de prisión, a la que aumentó 12 meses  más por el concurso con los delitos de Falsedad  en documento privado y  Obtención de documento público falso,  lo que equivale a 6 meses por cada conducta lesiva de la fe pública,  para un total de 84 meses de prisión.  

Por  consiguiente, como ha de suprimirse la declaratoria de  responsabilidad penal por la conducta que no constituye Falsedad  en documento privado,  al total de 84 meses de prisión impuesto por el juzgado han de  restarse 6 meses, para una pena definitiva de prisión por 78  meses de prisión.  

De otro  lado, por cuanto la sanción de multa -200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes-, corresponde a la pena principal prevista  legalmente para el delito de Fraude  procesal,  la individualización de la sanción penal no ha de  modificarse por la supresión de la referida conducta.  

En esos  términos, es claro que, a la luz del art. 63 del Código  Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que la  pena impuesta supera los cuatro años de prisión, no es  posible concederle al procesado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. De suerte que el  sentenciado ha de mantenerse en prisión domiciliaria, como lo  decretó la jueza a  quo  en la sentencia.  

RESUELVE:  

PRIMERO: No  casar la  sentencia por los cargos formulados en la demanda.  

SEGUNDO: Casar  parcialmente, de oficio, la  sentencia impugnada. En consecuencia, absolver a ANDRÉS  ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ  por el delito de Falsedad  en documento privado.  La sanción penal derivada de su responsabilidad penal por los  delitos de Fraude  procesal  y Obtención  de documento público falso,  con fundamento en las demás conductas imputadas, queda en 78  meses de prisión.  

En lo demás,  el fallo se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALZAR  CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  CSJ          AP, 18 de abril de 2012, rad. 38225.  

2                  Entre          muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicación          No. 2002-00410.  

3                  Organización          Mundial de la Propiedad Intelectual.  

4                  Según la doctrina constitucional, las creaciones del          intelecto y aquellas relacionadas con su divulgación y          difusión, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas,          para efectos jurídicos, en los denominados derechos de          propiedad          intelectual, los          cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de          propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos          científicos, así como otras formas y manifestaciones          de la capacidad creadora del individuo (Sentencia de la Corte          Constitucional C-1118 de 2005).  

5                  Vicente E. Gaviria Londoño, Delitos contra los derechos de          autor, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad          Externado de Colombia, 2003.  

6                  Consultado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor,          Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior y de          Justicia. En          www.derautor.gov.co/htm/legal/servicios/conceptos2006/2-2006-4924.doc

7                  CSJ.          SP, 28 may. 2010, rad. 31403.  

8                  Ibídem.  

9                  Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2005.  

10                  Audiencia de juicio oral y público, minuto 1:21:16.  

11                  CSJ          SP-1704-2019, 14 may. 2019, rad. 52700.  

12                  CSJ SP-1677-2019, 8 may. 2019, rad. 49312. En          el mismo sentido, CSJ          AP 13 dic. 2017, rad. 45476; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589.  

13                  Cfr. CSJ.          SP. de 1º          de noviembre de 2017, Rad. 42019, reiterada en CSJ.          SP. de 8 de mayo          de 2019, Rad. 49312.  

14                  SP-18096-2017, 1 nov. 2017, rad. 42019.  

15                  CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 21629.  

16                  Cr., entre otras, CSJ          SP, 18 de feb. 2000, rad. 12820; CSJ SP, 10 may. 2001, rad. 14605;          CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 23755; CSJ          SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *