SP784-2021(57864)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP784-2021  

Radicación  57864  

Aprobado  según Acta Nº 57.  

Bogotá,  D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa  de JESÚS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA  contra el fallo condenatorio que profirió el Tribunal Superior  de Pasto por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir  agravado, luego de revocar la absolución dictada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad.  

HECHOS  

El  8 de abril de 2012, la menor M.N.C.M.1,  de 13 años de edad, salió  de su residencia ubicada en el barrio Anganoy de la ciudad de Pasto,  con el fin de dar una vuelta por el sector con su amiga Fanny Rosero  Piamba. Pasado algún tiempo, luego de haber estado en casa de  otra conocida, llegaron a la cancha del precitado barrio donde se  hallaba un grupo de personas, entre quienes estaba un sujeto conocido  como «chucho»,  con  quienes compartieron algunos tragos de aguardiente.  

Como  la menor no regresó en la hora fijada, su progenitora Lila  Yaneth Morales Medina salió a buscarla en los alrededores de  la residencia sin que lograra ubicarla. Hacia la una (1) de la mañana  del día siguiente, 9 de abril, la señora LILA fue  advertida por un vecino que su hija se hallaba sosteniendo relaciones  sexuales en espacio público, por lo que se desplazó al  sitio ubicado en un callejón a dos cuadras de su vivienda,  observando a alias «chucho», acostado sobre la menor en  el piso, con su pantalón abajo y quien luego de incorporarse  emprendió la huida. Posteriormente fue identificado como JESUS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA.  

En  ese momento la señora Lila Yaneth Morales constató que  su hija estaba semidesnuda con la blusa más arriba del busto y  los pantalones debajo de las rodillas. La menor se hallaba en tal  estado de inconsciencia que a pesar de las maniobras fuertes  aplicadas por la madre, incluso abofeteándola, no logró  que despertara. Después la arrastró para levantarla y  trasladarla a un centro clínico donde recobró el  sentido luego que le brindaron los primeros auxilios.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En  audiencia preliminar efectuada el 12 de septiembre de 2013 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías  de Pasto, luego de decretarse la legalidad de la captura ordenada2  previamente para la vinculación al proceso,  la Fiscalía  52 Seccional Caivas de esa ciudad formuló imputación  contra JESÚS  FRANCISCO MARTINEZ JOJOA,  por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir  agravado, por ser la víctima una menor de edad, conducta  tipificada en los artículos 207 inciso 1º y 211 numeral  4º del Código Penal, sin que el imputado se allanara al  cargo atribuido.  

Seguidamente  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, donde permaneció hasta el 31  julio de 2014 cuando se ordenó su libertad.  

2.-  El 8 de noviembre de 2013, la Fiscalía 52 Seccional Caivas de  Pasto radicó el escrito de acusación, que fue asignado  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad.  

La  acusación se formalizó en audiencia celebrada el 7 de  marzo de 2014, oportunidad en que la fiscalía modificó  la calificación jurídica por el punible de «acto  sexual diverso del acceso carnal abusivo» con  incapaz de resistir agravado por la minoría de edad de la  víctima, contemplado en el artículo 210 inciso 2º  en concordancia con el artículo 211 numeral 4º del C.P.  

3.-  La audiencia preparatoria se surtió el 4 de agosto de 2014. El  juicio oral se realizó en sesiones del 6 de abril y 29 de  octubre de 2015, 23 de febrero, 27 de junio, 28 de junio y 16 de  diciembre de 2016, culminando esta última diligencia con el  anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio.  

4.-  El 1º de agosto de 2017, se dio lectura a la sentencia  absolutoria que se fundamentó en la duda subsistente sobre la  existencia del delito, en cuanto no se acreditó  suficientemente por la fiscalía el estado de inconsciencia de  la víctima para consentir los actos sexuales, echando de menos  la prueba científica que lo corroborara, dada la ingesta de  una mínima cantidad de licor, en este caso un solo trago de  aguardiente, según indicó la propia ofendida.  

5.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 4  de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la fiscalía, revocó la sentencia  absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito  objeto de acusación – acto sexual abusivo con incapaz de  resistir agravado -, imponiéndole la sanción de ciento  treinta (130) meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Igualmente  denegó la suspensión de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, para lo  cual se ordenó la captura inmediata del sentenciado.  

6.-  Advertidas  las partes de la procedencia de la impugnación especial para  garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en  el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros  señalados por esta Sala en el proveído AP1263-2019 Rad.  54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación  especial.  

El  Tribunal declaró penalmente responsable al acusado JESÚS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA  tras considerar que la prueba practicada en el juicio oral arrojaba  el convencimiento más allá de duda razonable sobre la  materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.  

Inicialmente  el Ad  quem se  refirió a la complejidad en la investigación de los  denominados «delitos  sexuales»; el  análisis del tipo penal objeto de acusación; «las  evidencias de corroboración periférica (indicios y  contraindicios de responsabilidad)», y  la valoración de los testimonios de peritos en los procesos  penales por delitos contra la libertad y pudor sexual en los que  resultan víctimas menores de edad.  

Frente  al asunto en concreto, el Tribunal, siguiendo las pautas anteriores,  abordó el análisis de las pruebas allegadas en el curso  del juicio oral, partiendo de la versión de la menor víctima,  el relato de su progenitora Lila Yaneth Morales Medina y lo  testificado por Fanny Cecilia Rosero Pianda, amiga de M.N.C.M.,  arribando a la conclusión que la menor salió de su  residencia en compañía de la joven Rosero Pianda y  luego de estar en casa de otra amiga se encontraron con unos jóvenes  conocidos del barrio Anganoy, quienes las invitaron a departir un  rato incitándolas al consumo de licor en una tienda del sector  y luego en la cancha, hasta cerca de las diez de la noche cuando el  «grupo  comienza a disolverse».  

Destacó  el Tribunal las disimiles posturas de la fiscalía y la defensa  en torno a lo acontecido desde ese momento, pues la incriminación  se centra en la versión de la madre de la menor víctima,  dado que ésta refirió no recordar nada después  de haber consumido un trago de aguardiente, en tanto que la versión  exculpatoria radica en que no existió delito alguno pues en  ningún momento la vívíctima quedó  inconsciente y aunque reconoce que el acusado fue sorprendido en  compañía de la menor, no es cierto que estuviera  acostado encima de ella ejecutando actos libidinosos sino que estaban  de pie dándose un «beso  largo»  de despedida cerca de la casa.  

Al  confrontar tales versiones, señaló el juez colegiado,  resulta verosímil la versión de la madre de la menor,  al hallarla coherente, espontánea, cierta, en lo que atañe  al estado de inconciencia de la menor y al sorprendimiento del  acusado encima de ella; además que está respaldada en  el testimonio del médico legista Miguel Darío Martínez  Vélez quien al examinar a la ofendida encontró  escoriaciones en la zona lumbar derecha, que acreditan lo dicho sobre  el arrastre que tuvo que realizar la madre para intentar levantarla  del suelo.  

De  igual forma, refirió que la perito psicóloga Martha  Isabel Delgado Chávez dio cuenta de la afectación  comportamental sufrida por M.N.C.M como resultado del episodio de  abuso sexual de que fue víctima estando inconsciente,  conclusión a la que arribó con sustento en que la menor  no recordaba lo sucedido.  

Destacó  el Tribunal que existió «la  interacción sexual entre la menor y el acusado sin  consentimiento de aquella»,  pues aunque no se determinó su «intensidad»,  en todo caso, a partir de las reglas de la sana critica se infiere  que cuando las personas deciden sostener un encuentro erótico  sexual, buscan que «ocurra  en espacios donde se pueda mantener su privacidad e intimidad basado  en el pundonor y escrupulosidad social»  y no como en este caso, en un lugar público, iluminado, a la  vista de todos y aledaño a la residencia de la víctima,  por demás una menor de 13 años, de modo que «un  consentimiento dado en esas condiciones inapropiadas»  refleja que se hallaba en «un  estado intelectivo que le enervó su capacidad de disponer  libremente de su cuerpo con fines sexuales».  

Discurrió  el Ad  quem acerca  de los efectos en el organismo del etanol y las diferentes fases de  la intoxicación alcohólica, que para el caso de la  menor M.N.C.M. se halla acreditado con sustento en la prueba  testimonial e indiciaria, sin que la credibilidad y eficacia de esta  se merme por no identificar la cantidad de alcohol ingerido.  

Fue  tal la intoxicación de la menor que no reaccionó a las  maniobras utilizadas por la madre para que despertara, lo que es  indicativo que «su  capacidad de discernimiento e encontraba falsedad por una fuente  exógena – alcohol- que enervaba completamente su  facultad de decidir y disponer libremente de su sexualidad»,  aunado  a que no contaba siquiera con la edad mínima – 14 años  – «que  le permiten obtener jurídicamente la capacidad de disponer de  su cuerpo».  

En  lo referente a la tesis defensiva, reseñó que la misma  carece de sustento probatorio en tanto que Fanny Rosero, amiga de la  menor víctima, solo pudo dar cuenta de lo acaecido hasta el  momento en que se dispersó el grupo, entre las diez y diez y  media de la noche, cuando refirió que la menor quedó  normal y en compañía del acusado, sin que pudiese dar  cuenta de lo ocurrido con posterioridad a ese momento.  

Igualmente  destacó que, aunque el acusado reconoció que estaba de  pie dándose un «beso  largo»  con la menor cuando fue sorprendido por la progenitora de aquella,  tal versión carece de sustento probatorio y resulta contraria  a la aserción de la progenitora quien categóricamente  dijo que se hallaba acostado sobre la menor semidesnuda.  

ARGUMENTOS  DEL IMPUGNANTE  

La  defensa refutó las conclusiones del Tribunal sobre la  ocurrencia del delito, pues, de una parte, no se precisó  cuáles fueron las maniobras sexuales realizadas por el  procesado y, de otra, no se acreditó el estado de incapacidad  de la menor que le impidiera dar su consentimiento.  

En  cuanto a lo primero, afirma, el testimonio rendido por Lila Yaneth  Morales Medina permite deducir la existencia de los actos sexuales al  referir que encontró al acusado encima de su menor hija  M.N.C.M, con los pantalones en las rodillas y la blusa y sostén  levantados; sin embargo, si esa versión es creíble no  se entiende cuál sea la razón para no dar igual valor a  las aseveraciones del acusado quien reconoció que  efectivamente se hallaba en el sitio donde fue visto por la testigo,  aunque «arrimados  en un muro, dándose un beso largo».  

Además,  reseña, la declarante Lila Yaneth Morales Medina no dijo haber  observado a MARTÍNEZ JOJOA realizando maniobras sexuales a la  menor, solo refirió haber visto al acusado encima de la menor,  de lo cual no emerge la ocurrencia de las maniobras sexuales que  advirtió el A quem  

Para  el recurrente, la versión rendida por la madre de la menor  víctima resulta afectada por el interés ocasionado por  el malestar de que su hija no llegó en el momento en que le  fue indicado, que tuvo que esperarla toda la noche y salir a  buscarla, como lo confirma M.N.C.M al señalar en su testimonio  que en el hospital su madre estaba «brava»,  sentimiento  que además riñe con las reglas de la experiencia pues  si en verdad su hija había sido «vejada  sexualmente»,  la reacción no debía ser rabia sino de «cariño  y comprensión».  

Apuntó  igualmente que Lila faltó a la verdad, al afirmar que en el  Centro de Salud donde inicialmente fue atendida la menor, le habían  informado que «la  vagina de su hija estaba muy lastimada», lo  cual fue desmentido por el médico legista quien conceptúo  que las únicas lesiones que presentaba M.N.C.M. fueron las  escoriaciones en la zona lumbar.  

Por  otra parte, en lo que atañe al estado de inconciencia de la  víctima,  apuntó que según la versión de  Lila Morales Medina un vecino le comunicó que su hija «estaba  teniendo relaciones sexuales o haciendo el amor», afirmación  que tiene la connotación de un acto voluntario, consentido, no  de una «agresión  sexual»,  pues si la menor estaba siendo violentada no se entiende cómo  «el  vecino»  prefirió ir a comunicar el suceso a la madre y no haber  prestado auxilio a la agredida, como así lo indican las reglas  de experiencia.  

En  cuanto al relato de la menor M.N.C.M., denota que no es veraz pues  inicialmente dijo que luego de haber consumido un trago de  aguardiente empezó a sentirse mareada, con dolor de cabeza y  no recordar nada hasta cuando ya estaba en el centro de salud; luego,  al ser interrogada por la fiscalía si antes de la fecha de los  hechos había tomado bebidas alcohólicas respondió  que fue solo en una oportunidad «una  copa de vino»,  aunque a la psicóloga forense le manifestó que desde  hace 4 meses consume «sustancias  psicotrópicas»  cada 15 días.  

También,  la víctima faltó a la verdad cuando aseguró que  mientras estaban reunidos con el grupo de jóvenes, M.N.C.M  sólo dialogó con Fanny Rosero, sin embargo, ésta  la desmintió en el juicio oral afirmando que todos estaban  interactuando, e incluso que la menor M.N.C.M. primero se estaba  besando con Yeison, alias «Pintu»  y después se fue a dialogar con Francisco. Además, si  la ofendida dijo haber visto que Francisco y otros jóvenes se  estaban «secreteando»  dando a entender que planeaban algo en su contra, lo lógico  era que si pretendían emborracharla hasta dejarla  inconsciente, no le hubieran dado solamente un trago de licor.  

Cuestiona  que el Tribunal hubiese concluido que entre las diez de la noche y la  una de la mañana, la víctima posiblemente continuó  la ingesta de licor y que por ende no fue un solo trago que produjo  el estado de inconciencia, sin que exista siquiera un indicio que  arrojara tal inferencia, máxime cuando la fiscalía no  acreditó cuánta fue la cantidad que la menor consumió.  

Apuntó  que resulta insuficiente la demostración del estado de  inconciencia con el testimonio de Lila Morales Medina quien indicó  que la menor no reaccionó a pesar de abofetearla, arrastrarla  y cargarla, pues ese estado también puede explicarse como  consecuencia de «un  desmayo fingido»  de la menor al notar la presencia de su progenitora.  

Sobre  el dictamen rendido por la psicóloga forense Martha Isabel  Delgado, advirtió que resulta inconsistente pues aunque no  acreditó el estado de inconciencia de M.N.C.M. si en cambio  dio cuenta de la alteración en la conducta de la menor con  ocasión de los hechos investigados, que también puede  estar relacionado con un anterior abuso sexual como se consignó  en el informe pericial.  

En  el mismo sentido, la pericia rendida por el galeno Miguel Darío  Martínez solo da cuenta de las escoriaciones presentadas por  la víctima como consecuencia de haber sido arrastrada por su  progenitora, lo cual, desde luego, no comprueba tampoco la alteración  mental de la menor M.N.C.M.  

También  discute la inferencia del Tribunal sobre el indicio acerca del lugar  donde ocurrieron los hechos, pues si el acusado hubiese querido  perpetrar el ilícito, las reglas de la experiencia y sana  crítica indican que el abuso sexual se ejecutara en un lugar  oculto, lejos de la residencia de la víctima, oscuro, donde no  pudiese ser sorprendido; de modo que la versión del procesado  resulta veraz en tanto que se limitó a acompañar a la  menor hasta un lugar cercano a su casa para que su progenitora no se  percatara de su llegada y la regañara, pero fue precisamente  cuando se estaban despidiendo con un «beso  largo»  que la madre arribó al lugar.  

De  este modo, como no se acreditó la ocurrencia del delito,  solicitó revocar la condena para que en su lugar se confirme  la absolución proferida por el juzgador de primera instancia.  

NO  IMPUGNANTES  

Las  partes e intervinientes no se pronunciaron sobre la impugnación  interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  De  conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta  Sala resolver la impugnación especial presentada contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, que condenó por primera vez a JESÚS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA,  por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir  agravado, al desatar el recurso de apelación instado por la  fiscalía contra la decisión absolutoria del Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad.  

2.-  La  Corte procederá a resolver la impugnación especial al  verificar que fue presentada por el defensor para  hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial  introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.  

3.-  El  Tribunal profirió sentencia condenatoria al encontrar  demostrada más allá de duda razonable la ocurrencia del  delito y la responsabilidad del acusado JESÚS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA,  según el análisis conjunto de las pruebas practicadas  en el juicio oral.  

La  defensa refutó dichas conclusiones alegando que no se acreditó  el comportamiento delictivo al no especificarse los actos libidinosos  realizados sobre la menor M.N.C.M. que la fiscalía atribuyó  al acusado ni se demostró el estado de inconciencia en que se  encontraba la víctima.  

Para  la Sala, no está llamada a prosperar la inconformidad de la  defensa por cuanto no se advierte yerro alguno en la sentencia  condenatoria dictada por el Ad  quem, por  lo que resulta acertada la declaración de justicia en ella  contenida.  

En  efecto, se tiene que no fue  objeto de debate la plena identidad del procesado y la edad de la  víctima pues ello fue materia de estipulación,  teniéndose por tanto demostrado que el incriminado corresponde  a JESUS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA,  identificado con la c.c. 1.085.310.181, nacido el 20 de diciembre de  19933.  Igualmente se acordó que M.N.C.M. para el momento de los  hechos contaba con 13 años de edad4.  

En  lo que respecta al abuso sexual, se tiene la declaración de la  Lila Morales Medina, madre de la víctima, quien dio cuenta de  haber sorprendido a JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA  cuando se encontraba con el pantalón abajo y encima de la  menor M.N.C.M. quien a su vez estaba acostada en el suelo con su zona  genital y el busto descubiertos.  

Así  refirió lo ocurrido:  

«(…)  [S]iendo el día 8 de abril me dirigía hacia el batallón  Boyacá a visitar a mi sobrino que estaba presentando el  servicio militar con mi hija Meylin Natalia Corral, llegamos como a  las 11 allá y salimos como a las 4, en el transcurso de coger  el bus llegamos a Anganoy como a las 5 pasaditas las 5 de la tarde,  por la cancha, por el sector de la cancha y el CAI encontramos una  amiga de mi hija, y ella se puso a hablar con ella y me pidió  permiso para salir con ella, como estaba con una blusa corta y estaba  lloviznando, le dije que vaya a poner una chaqueta, ella se fue a la  casa por una calle yo me fui por otra, al llegar a la casa yo llegaba  y ella iba de salida, me dio un beso y se despidió, le dije  que regresara rápido y que no tomara, pasaron las horas, ella  se fue perdón, ella se fue, pasaron las horas, las horas, ella  no regresaba así que decidí salir a buscarla en  repetidas ocasiones, no la encontré, la busqué por  muchas partes pero no solo había mucha gente y no la  encontraba, a la última vez que regresé a mi casa eran  como las más o menos las 12 y media, me acosté».  

Luego agregó:  

(…) eran  la 1 de la mañana, me golpearon la puerta un vecino que me  dijo que mi hija estaba teniendo relaciones sexuales con un tipo, el  vecino me dirigió donde ella estaba, mi hija, fui me agaché  miré que era ella y al tipo lo agarré de la chaqueta lo  tiré hacia el muro y él se regresó manoteándome  me dijo: – ¿sabe qué? Yo me abro. Quise irme detrás  de él pero al ver a mi hija inconsciente, indefensa, tirada en  el piso con sus pantalones hacia abajo, y su blusa y su sostén  hacia arriba, más arriba de los senos porque se los podía  mirar, decidí quedarme ahí, me arrodillé, le  subí la ropa, me arrodillé, la golpeé, le di  bofetadas pero ella no reaccionaba, así que la vestí y  ella estaba muy pesada, la arrastré hasta una ventana que un  muchacho estaba estudiando y le pedí el favor de que me la  cuidara que un tipo estaba abusando de ella así mientras iba  por mi hijo a la casa, fui por mi hijo a la casa y por el celular, y  llamé al tío(…) PREGUNTADO: La persona que  estaba encima de ella, ¿Cómo se encontraba exactamente?  Respondió:  Él estaba con los pantalones hacia abajo, y encima de ella»  

Para  la Sala, del anterior relato emerge con meridiana claridad la  ocurrencia del ilícito por el que se acusó a MARTÍNEZ  JOJOA, pues la posición en la cual fue encontrado, esto es,  encima de la joven M.N.C.M. que tenía sus partes íntimas  descubiertas denotan inequívocamente un comportamiento  lujurioso, erótico-sexual del acusado.  

Y  si bien el médico legista Miguel Martínez refirió  que en el examen practicado a la menor no se observaron signos de  violencia en los genitales, ello descarta la ocurrencia de un posible  acceso carnal, aunque no significa que el abuso sexual imputado por  la fiscalía también sea desechado, dado que como se  precisó en apartado anterior, la forma como estaba la joven y  al acusado acostado sobre ella, evidencian el reprochable proceder.  

Ahora,  admitiendo en gracia de discusión y sin perjuicio de la  conclusión precedente, que el enjuiciado al momento de ser  visto por la madre de la menor M.N.C.M. se encontraba dándole  un «beso  largo»,  tal conducta también constituye un acto sexual tratándose  de una menor de 14 años.  

Sobre  dicha temática, la Corporación puntualizó:  

«A  propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de  la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305,   en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad  de  tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos  similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de  injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar  la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas  condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones  de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se  trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el  menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según  se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en  atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan  los menores, y considerada además la incapacidad para disponer  libremente de su sexualidad,  deben ser objeto de una especial  protección, lo cual implica que hechos como los aquí  investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche  punitivo adecuado»5  

De  este modo resulta infundada la crítica del recurrente en torno  a que la testigo no especificó los actos sexuales, pues la  declarante Morales Medina, en forma clara, concreta, narró la  forma como el acusado se encontraba ejecutando los actos libidinosos,  que ella refirió como si se trataran de relaciones sexuales.  

Para  la Sala, dicho testimonio goza de total credibilidad en tanto que no  se evidencian contradicciones o fracturas en su contenido, además  que dio cuenta razonada de su dicho detallando la forma excepcional  en que pudo percibir el suceso, explicando las condiciones de  visibilidad del lugar, las características del acusado, y no  se advierte ningún interés de señalar falsamente  al acusado.  

Adicionalmente  las aseveraciones de la progenitora de la víctima aparecen  corroboradas en este aspecto, con el testimonio del mismo acusado  quien reconoció que ciertamente fue descubierto por ella. Así  describió ese momento:  

« (…)  mi compañero se despidió de nosotros y se fue y yo  quedé ahí con Natalia, nos dimos un beso, me indicó  a la casa de ella, y entonces le dije que si nos podíamos ver  otro día ella me dijo que si, que pues que como ella estaba en  el barrio entonces que ya no nos veíamos, nos estábamos  dando ahí un beso largo en el cual llegó la mamá  de ella y pues la gritó y le dijo que qué hacía  a esta hora en la calle, que la estaba esperando; entonces me miró  a mí y me gritó y pues me dijo una mala palabra y me  dijo que me vaya, entonces pues la volteé a ver quedé  viendo a Natalia y pues me fui porque la señora estaba muy  grosera y pues me dirigí hacia la cancha donde estaba mi  compañero»  

A  la par de lo dicho, el lugar indicado por el acusado confirma que  efectivamente los hechos ocurrieron cerca a la casa, lugar hacia  donde se dirigían como el acusado lo admitió al decir  que llegando a su casa, esto es, cerca del domicilio de la menor.  

En  ese mismo sentido, de corroboración del testimonio de la  testigo principal de cargo, el Tribunal destacó con acierto  que el dictamen forense dio cuenta de la lesión abrasiva que  presentaba la menor en la zona lumbar, confirmando la versión  de Lila Yaneth Morales Medina de halar por el piso a la menor hasta  una casa cercana para que un joven la cuidara mientras ella iba a  pedir ayuda a su otro hijo para levantarla y llevarla al centro  médico, debido a su estado de inconciencia.  

Si  bien no se trajo al testigo que la madre refirió como la  persona que le indicó el lugar donde se encontraba, por eso no  desdice la veracidad de su testimonio sino que en la sana critica  dicho testimonio resulta creíble pues cómo explicar que  la madre saliera a tan altas horas de la madrugada al sitio donde  efectivamente pudo percibir la escena donde su menor hija era abusada  sexualmente.  

A  juicio de la Corte, resultan infundados los argumentos del recurrente  para desestimar la versión de la testigo Morales Medina, pues  resulta baladí la explicación pretendida por el  defensor de que la progenitora quizás se inventó el  relato simplemente porque la menor M.N.C.M. no llegó a tiempo  a su casa. Además de ser un simple enunciado hipotético,  las reglas de la razón indican que la gravedad del hecho  denunciado no puede ser una simple invención para desahogar la  ira, cuando podía adoptar medidas correctivas sobre la menor y  no involucrar al acusado si nada hubiese hecho.  

En  el mismo orden, no puede desecharse la credibilidad de un testigo por  acciones que habrían de esperarse de otra persona que no  compareció al juicio ni por supuestas reglas de experiencia  cuando corresponde a aspectos subjetivos. Así, decir que no es  creíble la versión de Lila Morales Medina de que un  vecino vino a informarle donde se encontraba la menor y qué  estaba haciendo, porque no aquél no se quedó cuidando a  la menor como lo indican las reglas de experiencia, corresponde a un  juicio equivocado, porque no era la testigo quien debía  explicarlo sino el informante que no compareció al juicio.  Esto además se torna insustancial porque lo cierto es que en  el lugar donde le indicaron se hallaba la menor fue finalmente  encontrada.  

Ahora,  que no se le haya dado total credibilidad a la versión  exculpativa del acusado no significa que se encuentre en un plano de  desigualdad intolerable con el testimonio de Lila Yaneth Morales  Medina, sino que no son atendibles por ser huérfanas de  respaldo probatorio y que contrasta con la contundencia del  señalamiento proveniente de la madre de la menor, ratificado  con las demás pruebas sobre las que se cimentó la  condena.  

Y  es que no es cierto como lo pregona la defensa, que las explicaciones  del procesado aparecen corroboradas con la declaración de  Fanny Cecilia Rosero Pianda, amiga de M.N.C.M., pues se denotan  serias y protuberantes contradicciones en sus dichos. Así,  mientras JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA dijo que la  menor se encontraba con Yeison hasta cuando llegó Adriana la  novia de aquel, este hecho, relevante, por cierto, no fue referido  por la testigo Rosero Pianda, quien solo dijo que M.N.C.M. estuvo  besándose con Yeison y luego se puso a coquetear con JESÚS  FRANCISCO.  

Pero  lo más relevante es que Fanny Rosero dijo que la menor se  quedó sola con Yeison cuando el grupo de jóvenes se fue  cada uno para sus casas, mientras que Jesús Francisco expresó  que él se quedó con otro amigo llamado Edinson y la  menor M.N.C.M.  

Valga  señalar que si en verdad el acusado solo estaba besando a  M.N.C.M, acto que según la defensa no sería delictivo,  no habría razón para que huyera del lugar, sino que lo  normal hubiese sido que diera las explicaciones del caso a la madre  de la menor pues nada ilícito estaba realizando.  

Contrario  a ello, se configura el indicio de huida pues si el procesado se  marchó del lugar es porque en verdad estaba acostado sobre la  menor desnuda realizando actos sexuales aprovechándose del  estado de inconciencia que le produjo la ingesta de alcohol.  

Frente  a los reparos efectuados por la defensa al testimonio de la menor  M.N.C.M., la Corte advierte que aunque es cierto que en juicio  manifestó que antes de la fecha de los hechos no consumía  licor contrario a lo dicho ante la psicóloga forense ante  quien expuso que desde hacía 4 meses tomaba licor cada 15  días, tal inconsistencia carece de relevancia por cuanto no  afecta lo esencial en torno al abuso sexual de que fue víctima  y a al estado de inconciencia en que se encontraba en ese momento.  

Si  la menor no se hubiese afectado en su conocimiento ninguna razón  hubiese tenido para que fuera llevada por su progenitora y más  aún que refiriera que en ese lugar recobro la conciencia hacia  las 8 de la mañana en el centro de salud donde fue llevada.  

De  la misma forma, resulta insustancial que la menor víctima haya  expuesto que mientras departían en la cancha del barrio  Anganoy solo dialogó con Fanny Rosero al tiempo que ésta  declarante dijo que estaba con Yony y después con Francisco,  pues lo trascedentes es que finalmente se quedó en compañía  del acusado quien la sometió a maniobras sexuales antes  referidas.  

En  lo atinente a la demostración del estado de inconciencia de la  víctima, son plurales las pruebas que lo acreditan, así  (i) el testimonio de Lila Yaneth Morales Medina, madre de la menor,  quien refirió que su hija no respondió ante las  maniobras fuertes que aplicó para que reaccionara (ii), la  víctima M.N.C.M, que dijo haber perdido el conocimiento desde  que se tomó un trago de aguardiente hasta cuando despertó  en el centro de salud; (iv) la peritación de la psicóloga  forense que concluyó que la menor presentó «amnesia  lagunar o parcial en el transcurso de unas horas en las cuales  sucedieron los hechos debido al consumo de sustancias psicotrópicas».  

Estas  probanzas, que no aparecen desvirtuadas en el paginario, desvirtúan  las aseveraciones de la defensa acerca de la no demostración  de la afectación mental de la menor para comprender la  realización de los actos sexuales, que por demás, dada  su escasa edad – 13 años-, no podía dar su  consentimiento.  

Cierto  es que no se requiere una prueba específica sobre el consumo  del alcohol como lo pretende el censor, pues tal como el Tribunal lo  explicó con sustento en la decantada jurisprudencia de esta  Corte y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley  906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el  denominado principio de libertad probatoria, según el cual  «[l]os  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos».  

Finalmente,  en lo atinente a la inferencia del Tribunal a partir del lugar de los  hechos, el impugnante no plantea reproche alguno sino que propone su  particular entendimiento a partir de juicios hipotéticos sobre  circunstancias no acreditadas en el proceso, como lugares inciertos  donde debieron desarrollarse los acontecimientos, para aplicar  supuestas reglas de la experiencia y sana crítica que  indicarían que si se pretendiera ejecutar el abuso el abuso  sexual habría de ocurrir en un sitio clandestino, lejano a la  residencia de la víctima. Así entonces, no es  equivocada la conclusión del Ad  quem  ya que se afinca en que el lugar donde realmente acaeció el  abuso es indicativo de que el procesado se aprovechó del  estado inconsciente de la víctima para ejecutar los actos  lascivos.  

Por  lo demás, ningún reparo encuentra la Corte a los  aspectos relativos con la fijación de la pena ni de los  negativa de los subrogados o sustitutos penales que amerite  corrección alguna, por lo que se confirmará  íntegramente la sentencia con lo que se salvaguarda la doble  conformidad judicial que le asiste al procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de  la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria dictada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal  Superior de Pasto contra  JESÚS  FRANCISCO MARTÍNEZ JOJOA por  el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado  sobre la menor M.N.C.M. conforme a las razones expuestas en la parte  motiva.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omite la identidad por mandato del artículo 153 de la Ley          1098 de 2006  

2          En          audiencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado 1º Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Pasto, accedió          a la solicitud de captura instada por la Fiscalía 52          Seccional Caivas  

3          Fl. 46 c 1  

4          Según          el registro civil obrante a folio 53 C.1., nació el 15 de          septiembre de 1998  

5          CSJ,          16 may. 2012, Rad. 34661, reiterado en SP15269-2016, Rad. 47640      

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