STP968-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP968-2021  

Radicación  N.° 114718  

Acta  19  

  

  

  

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VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FAVIO  GUERRERO MENDOZA,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  18 de diciembre de 2020,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los  Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

  

“El  demandante explicó que el Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante providencia dictada el 9 de enero de 2020, confirmada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con auto del 10 de  noviembre siguiente, no le otorgó la libertad condicional, por  cuanto las conductas punibles por las cuales lo condenaron revisten  carácter grave.  

  

Según  expresó, aun cuando el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe  valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese  presupuesto deba negársele. Por el contrario, prosiguió,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las  sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017 y una Sala de Decisión  de este Tribunal, debe tenerse en cuenta su comportamiento y la  ejemplar conducta observada durante la ejecución de la pena,  cuyos aspectos no se tuvieron en cuenta por las autoridades  judiciales demandadas.  

  

Por  esa razón, solicitó al juez constitucional dejar sin  efectos la providencia aquí cuestionada para, en su lugar,  concederle el aludido subrogado”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, tras advertir que, en el auto del 10  de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama no desconoció que el comportamiento del actor en el  establecimiento carcelario ha sido bueno, solo que, al valorarlo en  conjunto con la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos,  concluyó que es necesario mantener el tratamiento  penitenciario, pues las conductas desplegadas por el condenado tienen  especial gravedad.  

  

Así,  señaló que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable  cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, a lo  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe  analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por FAVIO GUERRERO MENDOZA, sin hacer comentarios  adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FAVIO GUERRERO MENDOZA contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, FAVIO GUERRERO MENDOZA cuestiona, por vía  de tutela, la decisión proferida el 10 de noviembre de 2020  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la  cual fue confirmada la negativa frente a la concesión del  subrogado penal de la libertad condicional.  

  

Sostiene  que únicamente se valoró la conducta punible y se obvió  su comportamiento y la ejemplar conducta observada durante la  ejecución de la pena, lo cual vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, la libertad y la igualdad.  

  

4.  Los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse:  

  

4.1  Para conceder la  libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado. No obstante, la  Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia  la Sentencia C-194/2005, determinó que:  

  

“[E]l  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.  

  

Por  lo anterior, señaló que:  

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“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  

  

Por  otro lado, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si  bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la  participación del condenado en las actividades programadas,  como una estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción  en el mismo (C-328  de 2016).  

  

Finalmente,  en sentencia STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, esta Corporación  advirtió que:  

  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

  

4.2  Ahora bien, en la decisión proferida el 10 de noviembre de  2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se lee lo  siguiente:  

  

“En  el caso concreto tenemos que el Juez Veintitrés de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., encargado de  la vigilancia de la sanción impuesta al condenado FAVIO  GUERRERO MENDOZA considero [sic] que la pretensión liberatoria  no resulta procedente por cuanto no se supera el juicio de valoración  de las conductas punibles por las que fue condenado, pues recuérdese  que a la presente actuación fueron acumuladas penas impuestas  en cuatro procesos penales, requisito subjetivo indispensable para su  concesión.  

  

En  relación con este punto presenta su inconformismo el  sentenciado y recurrente. Afirma que la valoración de la  conducta punible realizada por el juez de primera instancia resulta  violatoria del non bis in ídem, constituye un nuevo juicio de  valoración y una forma de juzgarlo de nuevo por los mismos  hechos por los que fue condenado, debiéndose limitarse  exclusivamente a las consideraciones hechas por los jueces de  condena.  

  

[…]  

  

Por  si solos los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, SECUESTRO  SIMPLE, y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE  ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por los que fue  condenado FAVIO GUERRERO MENDOZA revisten de amplia gravedad, más  aun si se tiene en cuenta que tales condenas derivan de procesos  acumulados, por hechos que se presentaron en dos oportunidades, con  múltiples víctimas, en los cuales el modus operandi del  sentenciado junto con los demás infractores de la ley penal  era homogéneo, premeditado y debidamente planeado y ejecutado,  aspectos estos que deben considerarse al momento de evacuar el  estudio de la valoración de la conducta punible a efectos de  conceder el subrogado de la libertad condicional.  

  

[…]  

  

Adicionalmente  no pueden desconocerse los fines de prevención especial y  retribución justa de la pena. Con la imposición de una  pena también se busca la realización de la justicia, su  proyección en la sociedad. Fin que resulta más que  necesario en el caso concreto, en consideración de las  circunstancias fácticas en que se desarrolló el actuar  delictivo, su repetición con varias víctimas y su  gravedad, en los términos considerados y ya reseñados  por los jueces de condena.  

  

Finalmente,  otro  de los argumentos del juez A quo para negar la libertad condicional  fue el comportamiento de FAVIO GUERRERO mientras disfrutó del  beneficio de la prisión domiciliaria, según su parecer  el incumplimiento de la obligación de permanecer en su  domicilio, es indicativo que el condenado no tiene la capacidad para  asumir con responsabilidad las obligaciones y compromisos legales”.  

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Por  otro lado, en la decisión de primera instancia, que conforma  la unidad decisoria, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá indicó, frente a los  demás requisitos de procedibilidad del subrogado penal  solicitado, lo siguiente:  

  

“Se  tiene un tiempo físico y redimido de SETENTA Y OCHO (78) MESES  Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir, se cumple con el requisito objetivo  establecido en el artículo 64 del Código Penal, esto  es, ha purgado las tres quintas partes de la pena impuesta.  

  

En  relación con el aspecto subjetivo, tenemos que la Dirección  del penal emitió la Resolución No. 7301 de noviembre 26  de 2019 mediante la cual conceptuó de manera favorable la  solicitud de libertad condicional formulada por el sentenciado FAVIO  GUERRERO MENDOZA, asimismo, obra en el plenario, sendas actas de  conducta que dan cuenta de su buen comportamiento intramural y ha  llevado a cabo actividades aptas para redención de pena, sin  embargo, existen otros elementos que el despacho debe valorar y así  lo señala taxativamente la norma “la valoración  de la conducta punible”, y la necesidad de que el penado  continúe purgando la pena, de donde se reitera ya que no puede  llegarse a la conclusión que se hace merecedor del beneficio  liberatorio.  

  

[…]  

  

Aunado  a ello, no puede pasarse por alto, que el sentenciado FAVIO GUERRERO  MENDOZA había sido beneficiado con el sustituto penal de la  prisión domiciliaria, bajo el compromiso, entre otros, de  permanecer en su domicilio, lo que no cumplió y dio lugar a la  revocatoria del mismo en proveído del 16 de agosto de 2018,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2018”.  

  

Bajo  este panorama, se advierte que los jueces de instancia, al resolver  sobre la libertad condicional invocada por el accionante, no  incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda  vez que, contrario a lo expuesto en la demanda, no limitaron su  análisis a la  gravedad de la conducta,  sino que lo sopesaron con: i) los efectos de la pena hasta ese  momento descontada (78  meses y 16 días);  ii) el comportamiento positivo del condenado y las actividades aptas  para redención de pena; y iii) los aspectos relevantes para  establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones  previamente adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria.  

  

Adicionalmente,  se observa que los despachos accionados aplicaron el precedente  judicial vinculante de las Altas Cortes, al punto que centraron su  análisis en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.  

  

Por  lo anterior, no se advierte que las decisiones de los Juzgados  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Primero Penal del Circuito de Duitama  sean constitutivas de alguna vía de hecho u obedezcan al  capricho de los juzgadores. Por el contrario, devienen de una  interpretación razonable.  

  

En  consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

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1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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