9282 (31-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONFESION/     LEGALIDAD     DE     LA  PENA-Multa   

PROCESO                                    : 9282   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL   

                     Magistrado Ponente:   

                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                     Aprobado Acta No. 151 (Octubre 24 de 1996)   

Santafé  de Bogotá, D.C., Octubre treinta y  uno (31) de mil novecientos noventa y seis   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  ROBERTO RUBIO MORALES, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda,  que  lo  halló  responsable,  a  título  de  autor, de los delitos de lesiones  personales,  constreñimiento  ilegal  y  acto  sexual violento, condenándolo a  purgar   la   pena  principal  de  37  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, así como  al  pago  en  concreto  de  los perjuicios materiales y morales causados por los  delitos.   

HECHOS  

Los narró así el Tribunal :  

“En  su  denuncia formulada ante el Juzgado  Tercero   Penal   Municipal  de  Honda,  la  señora  Yolanda  López  de  Rubio  manifestó,  que  pasada  la  media noche del veintitrés (23) de abril de 1990,  llegó  a  la  casa  su  marido  Roberto Rubio Morales y al abrirle la puerta de  inmediato  la cogió a golpes, diciéndole que tenía que quitarle el embargo al  camión  y  la  demanda de separación de cuerpos y bienes, pues de lo contrario  la  mataría,  que colocaría una bomba en su casa e iría agredir a su familia.  Que  luego  procedió a romperle la ropa interior que llevaba puesta y abusó de  ella  sexualmente  para  lo  cual  utilizó  la  mano  y  una linterna. Se dejó  constancia  que la denunciante presentaba hematomas en las piernas, la cara y el  oído izquierdo.”(fl.15 – cuaderno 2 ).   

ACTUACION  PROCESAL   

El  tres  de mayo de 1990, el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de Honda inició la correspondiente investigación y escuchado  en  indagatoria  Roberto  Rubio  Morales,  le  resolvió la situación jurídica  profiriendo  medida de aseguramiento, consistente en conminación, por el delito  de lesiones personales.   

   

Por   considerar   que  de  lo  probado  se  configuraba  además  un  delito  contra  la libertad y el pudor sexuales,   dispuso  remitir  la  actuación  a  los juzgados de instrucción criminal de la  ciudad de Honda.   

Mediante  interlocutorio  del   31  de  diciembre   de  1991,  el  Juzgado 38 de Instrucción Criminal, con sede en  esa  municipalidad, modifica la medida de aseguramiento y en su lugar dispone la  detención  preventiva,  con  beneficio  de excarcelación, por los ilícitos de  tortura,  lesiones  personales,  injuria  y  daño  en  bien ajeno, cometidos en  concurso.   

Perfeccionada y clausurada la investigación,  correspondió  a  la  Fiscalía  38  Seccional  la  calificación de su mérito,  emitiendo  resolución  acusatoria en contra de Rubio Morales por los delitos de  lesiones  personales, acto sexual violento y constreñimiento ilegal, conforme a  los  artículos  334,  inciso  1o;  299  y  276  del  C.P.,  respectivamente, en  concordancia  con  el  26  idem. La providencia  halló ejecutoria el 18 de  mayo de 1993.   

Rituada  la etapa de la causa y realizada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Honda profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Roberto  Rubio  Morales  por los hechos  punibles  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  imponiéndole  como  pena  principal  37  meses  de  prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, negando la concesión del subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional. Por tal motivo,  revocó la  libertad  provisional  e  impartió la orden de captura, que aún no se ha hecho  efectiva.   

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de   Ibagué,  en  sede  de apelación, el 14 de octubre de 1993, confirmó  íntegramente el fallo de primera instancia.   

LA    DEMANDA   

El  libelista  presenta dos cargos contra la  sentencia impugnada:   

El    primero  lo  formula  al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo 220 del  C. de P. P., así:   

“acuso la sentencia de violación indirecta  de  los  artículos  276 y 299 del C.P., por indebida aplicación a causa de los  errores  de  hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación del testimonio  de  Yolanda López y la confesión calificada del procesado ” (fl.61- cuaderno  2 ).   

En su desarrollo comienza por advertir que el  legislador   estableció   como  criterio  obligado  para  la  apreciación  del  testimonio  y  de la confesión los principios de la sana crítica, según   infiere  del  contenido  de  los  artículos  294  y 298 del C. de P.P., “ los  cuales  no  puede  el  fallador  desconocer para imponer a su antojo su personal  criterio.  Cuando  el  fallador  infringe  tales  principios incurre en error de  hecho en la valoración de la prueba.” (fl.61 – cuaderno 2).   

Precisa  a  continuación  que  el  ad-quem,  apartándose  de lo dispuesto en el artículo 294 del C. de P.P., le dió entero  crédito  al  testimonio  único  de  la  ofendida  “  para dar por probada la  materialidad  y  la  intencionalidad de los delitos de constreñimiento ilegal y  acto  sexual violento” ( fl. 62 – cuaderno 2 ) . Sobre una pluralidad de citas  doctrinarias   apoya  el  censor  su  criterio de la ineficacia del testigo  único  para  probar  los elementos materiales del delito y los subjetivos de la  responsabilidad  del acusado.   

En   cambio,  advierte,  desconociendo  lo  preceptuado  en  el artículo 298 del C. de P.P. , el Tribunal “ le negó a la  confesión  calificada del procesado la credibilidad que ésta merece ” ( idem  ).  Al  efecto,  considera  que  si  el  testimonio  de  la ofendida no conlleva  credibilidad,  la  confesión  del procesado se torna indivisible y por ello hay  que  aceptar  su cualificación que incorpora la negación del elemento volitivo  en  relación  con  los  delitos  de constreñimiento ilegal y  acto sexual  violento.   Trae  a  consideración   concepciones  doctrinarias  sobre  la  indivisibilidad de la confesión en materia penal.   

El  segundo  cargo  ,  que  presenta como subsidiario, lo fundamenta en la  causal   primera   del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  en  estos  términos  :   

“acuso  la sentencia de violación directa  de  los  artículos  26, 276 y 299 del C.P., por aplicación indebida, al dar el  Tribunal  por  probado  un  concurso  formal  de delitos de lesiones personales,  constreñimiento  ilegal  y  acto  sexual  violento  ” (fl.65  cuaderno 2  ).   

En la motivación pertinente, el casacionista  considera  que  en  el caso a estudio se presenta un concurso aparente de hechos  punibles,  donde  sólo  el  delito  de  lesiones  personales  adquiere  entidad  delictiva  y los demás ( el constreñimiento ilegal y el acto sexual violento )  se  subsumen  en él por razón del elemento violencia, que le es común a estos  tipos penales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  que  no  se  case  la  sentencia  recurrida,  como  conclusión  de las  siguientes observaciones :   

En  cuanto al cargo primero, advierte que el  demandante   formuló  la  censura  por  error  de  hecho  pero  la  desarrolló  equivocadamente  en  el  ámbito  del  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción   al cuestionar la eficacia probatoria dada por el sentenciador  al testimonio de la ofendida y a la confesión del procesado.   

Si la impugnación se orientaba a la errónea  apreciación  probatoria, el impugnante tenía el deber de demostrar desaciertos  manifiestos  en  la existencia o materialidad de los medios de prueba, lo que no  hizo  en  este  caso, porque sus reparos “constituyen ataques a la valoración  que  del  haz  probatorio  efectuó el fallador y que implican  un error de  derecho  imposible  de  exhibir  en sede de casación por cuanto la ponderación  probatoria  en  nuestro  sistema procesal carece de tarifa legal, por lo cual el  sentenciador  aprecia  el acervo probatorio conforme a los principios de la sana  crítica  basada  en  la lógica, la experiencia ordinaria y la racionalidad ”  (fl. 52 – cuaderno 3-).   

En  relación con el testigo único, precisa  que  la  ley  no  le  predetermina  su  valor,  sino  que su eficacia la deja al  criterio  del juzgador, como lo dispone el artículo 294 del C. de P. P. y lo ha  enseñado la jurisprudencia.   

Agrega que falla igualmente el demandante al  mostrar  y  valorar  como  pruebas  únicas  el  testimonio  de la ofendida y la  confesión  cualificada  del  acusado, desconociendo una pluralidad de medios de  convicción  que  consideraron  conjuntamente  los  juzgadores de instancia para  deducir  tanto  los elementos materiales que dan estructura típica a los hechos  punibles    imputados   como     los   de   la   responsabilidad   del  convicto.   

El  segundo cargo,  a  juicio de la Delegada sí está  formulado con  precisión,    pero    las   pretensiones   del   casacionista    no  pueden  prosperar  porque  el  sentenciador   derivó  con  acierto  el  concurso  delictivo  regulado  por  el  artículo  26  del  C. Penal, “ toda vez que la realidad fáctica y probatoria  comprueba  que  los  delitos  imputados  al  procesado tienen plena autonomía e  identidad  y  que  su  ejecución  se  produjo por las acciones simultáneamente  desarrolladas por el procesado” (fl. 54 – cuaderno 3 – ).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo Primero  

Como la demanda no plantea un falso juicio de  identidad,   por haberse desfigurado el sentido objetivo o distorsionado el  contenido  fáctico  de  algún medio de prueba , se observa a primera vista que  bajo  el  ropaje  de  presuntos  errores  de  hecho, el censor aduce en realidad  errores  de  derecho,   por  falso juicio de convicción , al cuestionar el  valor  o  la  fuerza  probatoria del testimonio de la ofendida Yolanda López de  Rubio   y  de la confesión del procesado Roberto Rubio Morales, analizados  por   el   fallador   y   que   le  sirvieron  para  formar  su  convencimiento;  argumentación   que  por  regla  general  deviene  impropia  en  sede  de  este  extraordinario  recurso,  teniendo  en  cuenta  que  la  prueba atacada no tiene  tarifa   legal   para  su  estimación.  La  eliminación  de  este  justiprecio  normativo,  dejando  en manos del juez la evaluación consiguiente dentro de los  lindes  que  marcan las reglas de la sana crítica, convirtió en inidónea esta  vía para intentar dicho cuestionamiento.   

Si en realidad, la ley de procedimiento penal  no  asigna  un  valor  específico  a la confesión y al testimonio, sino que le  señala  al  juez  ciertos  criterios  para  determinar  su mérito probatorio –  fundamentalmente   las  reglas  de  la  sana crítica -, es decir,  lo  deja  en libertad para apreciar su valor conforme a los parámetros contemplados  en   los   artículos   294  y  298  del  mencionado  código,   mal  puede  endilgársele  al Tribunal el cargo de no haber apreciado la confesión en “su  verdadero  valor”  o el de haber “apreciado equivocadamente” el testimonio  de  la  ofendida,  por  la  potísima  razón  de que ninguno de tales medios de  persuasión  aparece  signado  con un valor preestablecido  que haya podido  ser ignorado o rebasado por el juzgador.   

  Al margen  del yerro que comporta  la  sustentación  anterior,  que por sí sólo bastaría para dar al traste con  el cargo, la Sala relieva estas otras falencias :   

1.-  Si  se acude a la causal primera, en su  segundo  apartado  de  violación indirecta de la ley sustancial  por error  de  hecho,  como  lo hace el casacionista, debe precisarse en primer término si  se  originó  en un falso juicio de existencia de la prueba o en un falso juicio  de  identidad de la misma, y si es en esta última, habría que demostrar que el  juzgador  tergiversó  el  contenido  material  de la prueba o se apartó de las  normas  de  la  sana  crítica  al  estimar el mérito de la prueba, cumplido lo  cual,  se deberá igualmente acreditar la incidencia incontrastable del yerro en  las   conclusiones   de   la   sentencia   impugnada;  pasos  estos  lógicos  e  imprescindibles  en la técnica casacional que no pueden ser soslayados, como lo  hizo el impugnante.   

Las simples concepciones hermenéuticas de la  doctrina  en  materia  del  testimonio  único  y  de  la  indivisibilidad de la  confesión  que presenta el actor, sin demostrar que el sentenciador desconoció  manifiestamente  la  experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o de  la  técnica  pertinentes  al  análisis  de  estas  probanzas,  desfigurando su  sentido  objetivo, no pueden tenerse como claro enunciado y menos como atendible  fundamentación  de  un reproche al amparo de la causal primera de casación, en  su   segundo   apartado,  porque  a  manera  de  simple  alegato  de  instancia,  sustancialmente  inepto  para  los fines del recurso extraordinario interpuesto,  sirven  únicamente  para  enfrentar  el criterio personal del demandante al del  fallador  en  punto  a  la  valoración  de la prueba, lid que en el campo de la  casación  está  destinada  al  descalabro  pues  a  ella  arriba  la decisión  judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Pese  a  lo anterior, aún cabe una glosa al  enunciado  del  testigo  único, en orden a rebatir el criterio del casacionista  que  no  lo  concibe con capacidad probatoria suficiente para sustentar un fallo  de  condena.  La  Corte,  en muchas determinaciones sobre el particular, ha  estimado  que cuando esta clase de declarante ostenta ponderación, es razonado,  coherente  y  no vacilante, confuso ni  contradictorio en sus términos, su  testimonio  es  suficiente elemento para informar el convencimiento del juzgador  sobre la responsabilidad del acusado.   

Al respecto,  dijo :  

“El recurrente, soslayadamente,  trata  de  revivir  la polémica  sobre la eficacia del testimonio único o la del  valor  que corresponde al dicho del ofendido. No  es el caso de adentrarse,  como  lo  hace  él,  en una discusión teórica ya dejada de lado tanto por los  que  cultivan  los  goces  de  la  especulación  como  por los que se mueven en  ámbitos  de  empírico  ajetreo  judicial. El testimonio único, purgado de sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a esta purificación. El legislador y también la doctrina ha abandonado  aquello  de  TESTIS  UNUS  TESTIS  NULLUS.  La declaración del ofendido tampoco  tiene  un  definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica  del  testimonio,  que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante  la  cual   es  dable  deducir  cuándo  se miente o cuándo se dice verdad,  tendría  validez  pero  siempre y cuando no se tratase de testimonio de persona  interesada   o  en  solitario.  Estos  son  circunstanciales  obstáculos,  pero  superables;  son  motivos  de  recelo  que  obligan  a  profundizar  más  en la  investigación  o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar  al  principio  de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de  ser  apoyo  de  un  fallo  de  condena”  ( M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.  Casación de julio 12 de 1989).   

Ahora,  en tratándose del cuestionamiento a  la  prueba de apoyo de un fallo, por error de hecho – violación indirecta de la  ley  sustancial  –  como  ocurre  en el sub-examine, el casacionista está en el  deber  de  desvirtuar  uno  a  uno  todos aquellas medios de convicción que son  pilares  de  la  decisión  ;  si  su  ataque  deja  vigente  el  alcance  y  la  trascendencia  de  una  sola  prueba  legalmente  producida  que  tenga eficacia  suficiente   para   sostener  la  sentencia,  obviamente  la  censura  se  torna  inocua.   

Es   lo  que  acontece  en  este  caso  en  donde   el actor ninguna consideración fáctica hace de los testimonios de  Heriberto  Valderrama  Restrepo ( fl.29 a 30), María Aixa Villarreal de B. (fl.  31  a  32  ),  vecinos  a la residencia de la ofendida, y los de sus  hijos  Cristian  Roberto  y  Yury  Neil  (  fl.  97, 99 ), que percibieron y refirieron  circunstancias  anteriores,  concomitantes y subsiguientes a los hechos punibles  materia  de  juzgamiento,  como  tampoco  alude  a  la  prueba documental y  pericial   que   apuntala   los   asertos  de  la  víctima  Yolanda  López  de  Rubio.   

Si  sobre  la valoración de estos medios de  convicción,  legalmente  producidos en el proceso, el Tribunal también arribó  a   la  certeza  de  los  delitos  imputados  y  a  la  responsabilidad del  acusado,   y  respecto  de  ellos  el  censor guarda silencio, cuestionando  sólo  los  que  condicen  a  sus  intereses,  su reclamo, en sede de casación,  resulta incompleto y, por ende, inatendible.   

El cargo no prospera.  

Cargo Segundo  

Se  equivoca  el censor cuando afirma que el  delito  de  lesiones personales, cuya existencia  no cuestiona, subsume los  punibles  de  constreñimiento ilegal y acto sexual violento, porque  “la  violencia  que  es  elemento  esencial de la estructura del primero, es común a  los  restantes y por ello se integra en uno sólo tipo penal, siendo el concurso  meramente aparente” (fl. 66 -cuaderno  2 -).   

La realidad fáctica y probatoria apunta a la  demostración  de  un concurso real o efectivo,  sucesivo y heterogéneo de  hechos  punibles  donde  varias acciones penalmente relevantes se acomodan a las  descripciones  típicas  de  los  artículos  276 y 299 del C. P. En efecto, las  lesiones  sufridas  por Yolanda López, a causa de la  tremenda golpiza que  le  propinó  su  esposo Roberto Rubio Morales, dejándole  una incapacidad  de  veinte  días  y como secuela “una obstrucción nasal por septodesviación  izquierda”  (fl.1  y  95  –  cuaderno  1), constituyen indudablemente un hecho  punible  con  estructura  autónoma  e  independiente,  toda  vez   que  se  conculcó  el  bien  jurídico  de  la  integridad personal en desarrollo de una  acción   delictiva   contentiva   de   dolo   como  elemento  subjetivo  de  la  culpabilidad.  Esta  realidad  jurídica  ni  siquiera  el  censor  se  atreve a  desconocer.   

Empero, la reiterada exigencia del acusado a  su  esposa  para  que  desistiera  de  la demanda de separación de cuerpos y de  bienes  que  ella había instaurado y levantara el embargo que  como medida  cautelar  había  solicitado  sobre un vehículo de su propiedad, acompañada de  sucesivas  amenazas  como que “  iba a colocar una bomba en la casa e iba  a  agredir  a  mi  familia  ”  o  “ me iba a llevar a las Tecas a desnudarme  delante  de  toda  la  gente”    (fl.  1 – cuaderno 1), y vejámenes  tales  como   rasgarle la totalidad de su vestimenta y cortarle con un  cuchillo  parte  del  cabello, así como del brutal arrastramiento por todo  el  interior  de  la  residencia,  son  todos  actos que constituyen una injusta  agresión  a  la  autonomía de la víctima y dan lugar a otra acción delictiva  con   escenificación  material  distinta, elemento intencional diferente y  estructura  típica  autónoma  e  independiente  del  hecho punible de lesiones  personales.   

Así  pues,  cuando  la  voluntad de Yolanda  López  de  Rubio  se vio perturbada por la conducta violenta de su cónyuge que  la  compelía  a  hacer  algo  contra  sus  propias determinaciones, como era el  desistimiento  de  la  demanda  de  separación  de  cuerpos  y  de  bienes y el  levantamiento  del  embargo  preventivo  del  vehículo,  se  presenta  un nuevo  comportamiento  cuya  lesividad trasciende el interés de la integridad personal  y  agrede  otro bien jurídico como es la autonomía personal, lo que conduce al  surgimiento   del   hecho   punible   concurrente   de  constreñimiento  ilegal  .   

Otro  tanto   debe decirse en relación  con  el  acto  sexual  violento  que  emerge en el proceso con identidad propia.   

En efecto, de lo probado se deduce que cuando  el  acusado  terminó   de  golpear  a  su  esposa  optó  por atropellarla  sexualmente  ejecutando  sobre su cuerpo maniobras libidinosas siempre contra su  voluntad  pues  la  tenía  absolutamente  dominada  y doblegada con su primario  comportamiento.  Fueron  entonces  nuevos actos, bajo el imperio de la violencia  física  y   moral,  con  fines  meramente lujuriosos, constitutivos de una  conducta  unitaria  que atentó contra otro bien jurídicamente tutelado cual es  la  libertad  y  el  pudor sexuales , dando estructura  autónoma al delito  tipificado en el artículo 299 del C.P.   

Así  las  cosas,  no es   posible  admitir,  como  lo  plantea  el censor, la existencia de un concurso aparente de  tipos,  porque más allá del número de inervaciones musculares del acusado, su  comportamiento  evidencia  desde  el  punto  de  vista  óntico  varias acciones  naturalísticamente   diferentes,  lesivas  de  distintos  bienes  jurídicos  y  ejecutadas  cada una de ellas con finalidad propia. Lo que en verdad se presenta  en   este   caso  es  una  pluralidad  de  acciones  que  al  ser  negativamente  desvaloradas  por la antijuridicidad y la culpabilidad suponen el surgimiento de  tres  hechos  punibles que concurren materialmente, como acertadamente lo dedujo  el Tribunal acatando la preceptiva del artículo 26 del C. Penal.   

Este     reproche     también    debe  rechazarse.   

CASACION OFICIOSA  

De  acuerdo  con  el  artículo  334, inciso  primero,   del  C.  P.,  la  pena  fijada  el delito de lesiones personales  es   de  prisión  de veinte (20 ) meses a siete (7) años y  multa de  tres mil a doce mil pesos.   

En el presente caso el Juez Tercero Penal del  Circuito  de Honda omitió imponer en la sentencia la multa que le correspondía  pagar  al  convicto  Roberto  Rubio Morales como parte de la pena principal ; lo  propio  le ocurrió al Tribunal Superior de Ibagué cuando le impartió íntegra  confirmación.  Por lo tanto, se impone la necesidad de ajustar la punibilidad a  la   normatividad  aplicable  según  el  fallo  recurrido,  en  acatamiento  al  principio  de  la legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía  fundamental  al  debido proceso, consagrada en forma expresa en la Constitución  Política (artículo 29).   

Reiteradamente  se  ha  sostenido  por  esta  Corporación,  que  la   legalidad de  la pena constituye garantía no  solamente  con  relación  al  procesado,  sino  también para el Estado pues el  ejercicio  del  poder  punitivo  que  cumple  a  su nombre la autoridad judicial  legítima  ha  de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la  ley   sin   que   pueda  ser  soslayado  o  ignorado  discrecionalmente  por  el  Juez.   

Por  este motivo, en ejercicio de la facultad  que  le  otorgan  los  artículos  228  y  229-1  del C. de P. P., la Corte  casará  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  recurrida, únicamente para  adicionar  en la  tasación punitiva  la multa que según el artículo  334,  inciso  primero  del  C.P., se debe imponer también como pena principal y  que  para el caso se fija, atendiendo las prescripciones del artículo 46 idem y  en  proporción  a  los parámetros observados por el a-quo en la dosimetría de  la  pena  privativa  de  la  libertad, en la suma de cuatro mil pesos m. l . que  deberá  pagar el procesado en favor de la Nación de conformidad a lo prescrito  en el artículo 3º Ley 66 de 1993 .   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  DESESTIMAR la  demanda presentada.   

2.-           CASAR     de     oficio    parcialmente  la  sentencia impugnada, en  el  sentido  de  imponer  además la pena de multa de cuatro mil pesos m. l. que  deberá  pagar  Roberto  Rubio  Morales  en  favor  de  la  Nación,  como autor  responsable   de   los   delitos   de   lesiones   personales,  constreñimiento  ilegal   y  acto  sexual violento, cometidos en concurso de hechos punibles  en las circunstancias de que da cuenta el proceso.   

En lo demás rige el fallo.  

En       firme,       DEVUELVASE  el  proceso  al  Despacho  de  origen.   

COPIESE,      NOTIFIQUESE     y  CUMPLASE    

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO           CALVETE  RANGEL                    JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                             NO  FIRMO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

                             NO  FIRMO   

NILSON          PINILLA   PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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